REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 155°
EXPEDIENTE Nº 1.171/2015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTES: ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en la Avenida 1, esquina de la calle 11 Nº 11-4, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de Identidad números: V-18.296.786, V-19.798.450 y V-21.394.558.
APODERADO JUDICIAL ABOGADO HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, domiciliado en la Avenida 1 esquina de la calle 11 Nº 11-4, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.432.777,de estado civil soltera, de profesión u oficios Médico Ginecóloga, domiciliada en el Local distinguido con el Nº 05, de la Planta Baja del Edificio denominado “Centro Comercial Turén”, ubicado en la avenida 3, calle 12 Nº 11-75, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
NARRATIVA
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se recibe escrito de demanda presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Actuando en representación de los ciudadanos ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, En contra de la ciudadana DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO, ampliamente identificados, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. (folio 01 al 02). Con anexos; al folio tres al cinco (03 al 05) riela poder autenticado ante la notaria pública del municipio Villa Bruzual donde se da fe de haberse conferido al ciudadano Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO poder amplio y suficiente para representar a los ciudadanos ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, identificados en los autos, al folio seis al ocho (06 al 08) riela documento de condominio debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de fecha Diecisiete (17) de marzo del 2006. al folio nueve al diecisiete (09 al 17) riela contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS y DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, se le da entrada a este Tribunal de la presente demanda. (folio dieciocho (18).-
En fecha 05 de Noviembre de 2015, auto de admisión de la demanda intentada por los ciudadanos anteriormente identificados, en el cual se ordena emplazar a la ciudadana DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO para que comparezca a contestar la demanda incoada en su contra, para lo cual se fija al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (folio diecinueve (19).-
En fecha: 03 de Diciembre de 2015, la ciudadana: DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.432.777,de estado civil soltera, de profesión u oficios Médico Ginecóloga, domiciliada en el Local distinguido con el Nº 05, de la Planta Baja del Edificio denominado “Centro Comercial Turén”, ubicado en la avenida 3, calle 12 Nº 11-75, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa parte demandada y exponen:
“Me doy por citada en la presente causa intentada por Reconocimiento en Contenido y Firma del Documento de Arrendamiento suscrito en el año 2015, con mis Arendadores ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, (…) a través de su apoderado judicial HENRRY MOSQUERA HIDALGO (…) y Renuncio al lapso de comparecencia y RECONOCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL A LA DEMANDA “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” Igualmente renuncio al lapso probatorio. Estando presente en este acto el Abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO, antes identificado expongo: En nombre de mis representados me adhiero a la solicitud de las demandadas sobre el lapso probatorio y pido al Tribunal se sirva resolver el asunto de mero derecho declarando reconocido el presente documento. (…)”
Alega el demandante que son Arrendatarios de un local distinguido con el N° 05 de la planta baja del Edificio denominado “Centro Comercial Turén” a la ciudadana: DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.432.777, según documento privado firmado en fecha 01-01-2015, que acompañó como instrumento fundamental de la demanda que anexó al los folios del 3 al 5. Aduce de igual forma, que en varias oportunidades sus mandantes le han pedido a su arrendataria ante identificada, que le reconozcan el CONTENIDO Y FIRMA el presente documento, donde se encuentra estampada sus firmas autógrafas, todo resultando infructuoso; es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana: DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO, para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO. En fundamento a la pretensión cometida en la presente demanda invocó los efectos de los Artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil. Finalmente, solicitó que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y que en la definitiva sea declarada con lugar el Reconocimiento en todos sus pedimentos.
MOTIVA
Analizada la diligencia presentada por la ciudadana: DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.432.777, domiciliada en el local distinguido con el Nº 05, de la Planta Baja del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL TURÉN”, ubicado en la avenida 3, calle 12 Nº 11-75, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.547.436 y V-7.547.438 respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR CACERES GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.589, mediante la cual se dan por citadas, renuncian al lapso para contestar la demanda y asimismo; reconocen el contenido y la firma del documento objeto del presente procedimiento, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: DEL CONVENIMIENTO. La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Asimismo, la doctrina, ha sido perfilado el convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería); lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
No obstante, es posible, que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 363 Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se pudo constatar que la ciudadana DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.432.777,de estado civil soltera, de profesión u oficios Médico Ginecóloga, domiciliada en el Local distinguido con el Nº 05, de la Planta Baja del Edificio denominado “Centro Comercial Turén”, ubicado en la avenida 3, calle 12 Nº 11-75, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR CACERES GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.589, reconocieron el documento, objeto del presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela al folio (20) de la actas procesales que conforman el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LOS CIUDADANA: DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.432.777, asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR CACERES GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.589; y el ABOGADO HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS. Asimismo, DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO, el instrumento otorgado en fecha: primero (01) de Enero de 2005, suscrito por el ABOGADO HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, domiciliado en la Avenida 1, esquina de la calle 11 Nº 11-4, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la Avenida 1, esquina de la calle 11 Nº 11-4, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.296.786, V-19.798.450 y V-21.394.558 respectivamente, en su carácter de ARRENDADOR y las ciudadana DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.432.777,de estado civil soltera, de profesión u oficios Médico Ginecóloga, domiciliada en el Local distinguido con el Nº 05, de la Planta Baja del Edificio denominado “Centro Comercial Turén”, ubicado en la avenida 3, calle 12 Nº 11-75, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en su carácter de ARRENDATARIAS, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil.
En consecuencia y en virtud del reconocimiento formulado por la demandada, el instrumento cuyo reconocimiento se pide, adquiere fuerza probatoria que el instrumento público arroja. Y así se decide. Procédase a expedir tantas copias certificadas requiera la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YINETH VENEGAS DELGADO
En esta misma fecha se publicó 09-12-2015, siendo las 12:00 p.m. Conste,
Scria.temp.-
Exp. Nro.1.171/2015
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