Exp.1927-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En fecha 12 de Noviembre de 2014, los ciudadanos PEDRO JOSE MENDEZ GONZALEZ y YANDRY MARIANA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, ambos de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Números V-9.374.947 y V-15.544.563, respectivamente, asistidos por el abogado Adolfredo Elías Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.500, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, la cual corre inserto al folio cinco (05) de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Agosto de 2.014, según consta en Acta de Matrimonio Nº 65, que fijaron el domicilio conyugal en La Urbanización Tricentenaria, manzana B-3 casa numero 14 de la ciudad de Araure Municipio Araure estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual consta en auto la notificación, de fecha 02 de Diciembre del 2014, inserta al folio siete (07).
En diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2015, suscrita por los ciudadanos PEDRO JOSE MENDEZ GONZALEZ y YANDRY MARIANA JIMENEZ, ya identificados, asistidos por el abogado Adolfredo Elías Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.500, quienes solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, según consta al folio nueve (09).
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: PEDRO JOSE MENDEZ GONZALEZ y YANDRY MARIANA JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad Números V-9.374.947 y V-15.544.563, respectivamente, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Agosto de 2.014, según consta en Acta de Matrimonio Nº 65.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, al primer (1°) día del mes de Diciembre de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,
Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Solger Colmenares
Siendo las 03: 00 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
Colmenares/ Sec.
Causa N° 1927-2014
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