REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-



Exp. Nº C-208/2015.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: RADIE ALEJANDRA ABOU ASSALI RADWAN y ANAS ABOU´SAADA HIMIDAN.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: RADIE ALEJANDRA ABOU ASSALI RADWAN y ANAS ABOU´SAADA HIMIDAN, cónyuges venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-15.237.874 y V-12.368.577, respectivamente, la primera domiciliada en la Avenida los Pioneros, Urbanización Altos de la Galera, sector el Roble I, calle R-3, casa N° R-24, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la calle 6, entre avenidas 3 y 4, Sector Centro, Edificio Sol del Llano, frente a la plaza Bolívar, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOEL ANTONIO RIVERO, e inscrito en el Inpreabogado Nº 47.979.-

Afirman los demandante: “….Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo del Estado Falcón, en fecha 18 de Agosto de 1.999, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 32. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la calle 6, entre avenidas 3 y 4, Sector Centro, Edificio Sol del Llano, frente a la plaza Bolívar, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos algunos. Durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: Primero: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el numero R-24, y código catastral N° 18-02-01-U01-030-003-029-000-000-000, ubicada en el Sector el Roble de la Urbanización “Bosque Residencial Altos de la Galera”, construida sobre un lote de terreno integrado situado en la avenida los Pioneros entre avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida a Guanare, de la ciudad de Araure, Jurisdicción del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, edificada en una área de terreno unificado de la Urbanización “BOSQUE RESIDENCIAL ALTOS DE LA GALERA”, el cual tiene una superficie de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (113.233,67M2), y la parcela de terreno que forma parte de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Con parcela R-29., SUR-ESTE: Calle R-3, NOR-ESTE: Con parcela R-25, y SRU-ESTE: Con parcela R-23. A esta parcela le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del parcelamiento de 0,267%. La vivienda objeto de la presente venta se encuentra distribuida de la siguiente forma: Dos (2) plantas, planta baja: Una (1) cocina, un (1) baño, sala comedor y sala de lavandería, planta alta: Tres habitaciones y dos (2) baños, una (1) escalera y un garaje. Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Marzo de 2015, bajo el N° 2014-544, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.11115 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual acompañamos en copia marcada con la letra “B”. Segundo: Un vehiculo usado que presenta las siguientes características distintivas: MARCA: FORD; PLACA: 23BFAP; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365388A24654; SERIAL DEL MOTOR: R074981520VR; MODELO: F-350 4X2; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; USO: CARGA; el cual le pertenece al ciudadano ANAS ABOU’SAADA HIMIDAN, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo emanado del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre, bajo el N° 8YTKF365388A24654-1-3 y N° 15101620880, de fecha 10 de julio de 2015, que acompañamos en copia marcado con la letra “C”. Los mencionados bienes adquiridos dentro de nuestra unión conyugal serán partidos de la siguiente forma: el Primero será en su totalidad para RADIE ALEJANDRA ABOU ASSALI RADWAN antes identificada; y el segundo será en su totalidad para ANAS ABOU´SAADA HIMIDAN, una vez sea decretada la disolución del vínculo matrimonial. Ambas partes acuerdan que todos los activos y pasivos que adquieran a partir de la firma del presente escrito, serán a su sola y única cuenta, comprometiéndose desde este momento a tomar la responsabilidad absoluta sobre todos los gastos, créditos y pago de impuestos y tasa nacionales, regionales o municipales, que se ocasionaren con respecto a los bienes muebles e inmuebles que adquieran. Que se encuentran separados desde el 10 enero del 2009, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Motivo por el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Admitida la demanda, en fecha 06 de Noviembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Lo cual se remitió con copia certificada del libelo de demanda presentado y del auto de Admisión respectivo, por último se hizo entrega de la referida boleta al alguacil de este Tribunal para su práctica.-

En fecha 24 de Noviembre del 2015, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.-

El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: RADIE ALEJANDRA ABOU ASSALI RADWAN y ANAS ABOU´SAADA HIMIDAN, por más de cinco (05) años.-
S E G U N D O:
Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.-

D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: RADIE ALEJANDRA ABOU ASSALI RADWAN y ANAS ABOU´SAADA HIMIDAN, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo del Estado Falcón, en fecha 18 de Agosto de 1.999, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 32.-

En cuanto a los hijos procreados no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.-

En cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio, puede procederse a su liquidación.-

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°.-
La Jueza;



Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-



La Secretaria;


Abg. María Eugenia Cardozo Samamé. -


En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la presente decisión.
Conste.

(Secretaria)