REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



Exp. Nº C-210/2015.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: TIMAURE ASUAJE LILIAN SOFÍA y PÉREZ LÓPEZ JAVIER ANTONIO
Juez Sentenciador: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


Se inició la presente causa por demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: TIMAURE ASUAJE LILIAN SOFÍA y PÉREZ LÓPEZ JAVIER ANTONIO, cónyuges venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.568.172 y V-9.839.581, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.804.

Afirman los demandantes: “…Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 01 de Abril de 1992, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 138. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la calle 27 entre avenidas 25 y 26 casa N° 30-25, Barrio Campo Lindo, Municipio Páez Estado Portuguesa. Que de dicha unión conyugal procrearon una hija. Que se encuentran separados desde el 24 de Septiembre del 2002 hasta la presente fecha, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Motivo por el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

En fecha 06 de Noviembre de 2.015, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Lo cual se remitió con copia certificada del libelo de demanda presentado y del auto de admisión respectivo, por último se hizo entrega de la referida boleta al alguacil de este Tribunal para su práctica.

En fecha 13-11-2.015, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, del adolescente y la familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento y al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco (5) años, es procedente la demanda de divorcio, y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente demanda de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: TIMAURE ASUAJE LILIAN SOFÍA y PÉREZ LÓPEZ JAVIER ANTONIO, por más de cinco (05) años.

S E G U N D A:

Se observa que la demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se declara.

D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: TIMAURE ASUAJE LILIAN SOFÍA y PÉREZ LÓPEZ JAVIER ANTONIO, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 01/04/1992, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 138.

En cuanto a la hija procreada no se hace ningún pronunciamiento por cuanto es mayor de edad.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015)

La Jueza;


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,



Abg. María Eugenia Cardozo Samamé.

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.

(Secretaria)




MSDS/mp.
Exp. N° C-210/2015