REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
205º y 156º

EXP. Nº PP01-2015-10-0036.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documento (U.R.D.D), del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha once (11) de Junio de dos mil catorce (2014), por la ciudadana, ESPINOZA DE MARTINEZ MIRIAN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.257.909, asistido por la abogado YURAIMA COROMOTOGAMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.729.185 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.092, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; vista la remisión a este Juzgado y diligencia por la abogada antes mencionada de fecha Treinta 30 de Septiembre de dos mil Quince (2015) solicitando el abocamiento, En consecuencia por auto de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil Quince (2015) este Juzgado se Aboco al Conocimiento al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº PP01-2015-10-0036.
Así, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil catorce 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Regios Centro Occidental admitió a sustanciación el Recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.
El día 02 de Julio de 2014, fueron libradas las citaciones y notificaciones de Ley.
Seguidamente, el día 23 de octubre de 2014, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Abg. NINOSKA YURUBI BETHANCOURT NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.188, actuando conforme cursa la acreditación en autos, como Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa.
Luego, en fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado que conoció inicialmente la causa, dejo constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautado al cuarto (4to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De tal manera que en fecha 05 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebro la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El día 12 de noviembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas de la querellante.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición de documento señalados en los particulares 1,2, 3, 4, 5, 6,7 y 8. De igual forma admitió la prueba de informes.

Seguidamente el 10 de diciembre el mismo Juzgado acuerda por petición de la parte recurrente prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de 10 días de despacho.

Luego en la misma fecha se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que entregara Oficios al Gerente del Banco Provincial y al Director de la Oficina del Instituto Venezolano de Seguro Sociales IVSS; y evacue Prueba de exhibición ante la Gobernación del estado Portuguesa.

El 16 de marzo de 2015, luego del vencimiento del lapso de evacuación de prueba de informes el Tribunal antes mencionado fijo la Audiencia Definitiva.

De esta forma, en fecha 18 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebro la Audiencia Definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) días de despacho, vencido el cual se publicaría el fallo in extenso.
En fecha 31 de marzo de 2015, se declaro parcialmente con lugar el recurso incoado.
Y en vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en fecha 05 de Octubre de 2015 se Abocó al conocimiento del asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA
En el caso examinado observa este Juzgado Superior que la ciudadana ESPINOZA DE MARTINEZ MIRIAN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.257.909, asistida por la abogado YURAIMA COROMOTOGAMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.729.185 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.092 interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:







Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha once (11) de Junio de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la parte actora alego como fundamento de su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la consideraciones de hecho y de derecho alegadas a continuación:
Que su relación” (…) de trabajo como Preceptor en la Escuela Estadal Nº 579 en la Gobernación del estado Barinas, comenzó el 16 de Enero de 1976, luego por cambio mutuo ingreso a la Gobernación del estado Portuguesa; donde ejerció como docente, y finalizo el 31 de de Octubre de 2009 mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero (sic) 227-D de fecha 09-11-2009, clausula 28 de la IV Convención Colectiva de los trabajadores de Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero (sic) 323-c, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: DOCENTE IV.
Que “En fecha Diecinueve (19) de Marzo de dos mil catorce (2014) recib[iò] mediante liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO CON 13/100 (Bs 173.098,13) correspondiente a la liquidación de [sus] Prestaciones Sociales, originadas desde el 16-01-1976 hasta el 31-10-2009, sin embargo, al momento de liquidar[la] no se tomaron en cuenta los beneficios logrados a través de Convenios Colectivos debidamente pactados y depositados ante el respectivo Órgano Administrativo, constituyendo esto una violación flagrante del Derecho Colectivo, en el cual también tienen derecho los funcionarios públicos por imperio de la Ley y de la Carta Magna (…)”
Qué “Para la fecha de [su] efectiva prestación de servicio al ente querellado, es decir, desde el 16-01-1976 hasta el 31-10-2009, debió aplicarse para proceder al cálculo y posterior pago de [sus] Prestaciones Sociales, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº5.152 extraordinaria de fecha 19-06-1997, así como los Convenios Colectivos de los Trabajadores de la Educación dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa.
Que “En atención a lo antes expuesto detalla pormenorizadamente lo yerros de la querellada en cuanto a la determinación del monto a liquidar por concepto de sus prestaciones sociales:
CALCULO DE ANTIGUEDAD
Funcionario: ESPINOZA DE M. MIRIAN C.I.Nº. : 4.257.909
Cargo: MAESTRO (LIC/D) Motivo: JUBILACION
CUADRO SALARIO INTEGRAL
Sueldo Prima Prima Espec./Doc. Bono Salario Men Salario Incidencia Incidencia Incidencia Salario Diario
Lapsos Mensual Geográfica Jerarquía Maestria. Nocturno + Asignac. Diario Bono Vac. Sem. Adic. Bonif. Fin Año Integral
1997-jun/dic 241,97 0,00 0,00 0,00 0,00 241,97 8,07 0,61 0,01 1,35 10,04
1998-(ene/dic) 241,97 0,00 0,00 0,00 0,00 241,97 8,07 0,61 0,01 1,35 10,04
1999-(ene/dic) 241,97 0,00 0,00 0,00 0,00 241,97 8,07 0,61 0,01 1,35 10,04
2000-(ene/dic) 290,37 0,00 0,00 0,00 0,00 290,37 9,68 0,86 0,03 1,61 12,18
2000-(may/sept) 377,48 0,00 0,00 0,00 0,00 377,48 12,58 1,12 0,04 2,10 15,84
2000-(oct/dic) 452,98 0,00 0,00 0,00 0,00 452,98 15,10 1,34 0,05 2,52 19,01
2001-(ene/dic) 518,21 0,00 0,00 0,00 0,00 518,21 17,27 1,92 0,15 4,32 23,66
2002-(ene/dic) 608,80 0,00 0,00 0,00 0,00 608,80 20,29 2,25 0,18 5,07 27,79
03/04-(ene/sept) 701,22 0,00 0,00 0,00 0,00 701,22 23,37 2,60 0,20 5,84 32,01
2004-(oct/dic) 806,40 0,00 0,00 0,00 0,00 806,40 26,88 2,99 0,23 6,72 36,82
2005-(ene/dic) 927,37 0,00 0,00 0,00 0,00 927,37 30,91 3,43 0,27 7,73 24,34
2006-(ene/may) 1.070,72 0,00 0,00 0,00 0,00 1.070,72 35,69 3,97 0,31 8,92 48,89
2006-(jun/oct) 1.177,79 0,00 0,00 235,56 0,00 1.413,35 47,11 5,23 0,41 11,78 64,53
06/07-(nov/oct) 1.295,57 0,00 0,00 259,11 0,00 1.554,68 51,82 5,76 0,45 12,96 70,99
07/08-(nov/dic) 1.785,30 0,00 0,00 357,06 0,00 2,142,36 71,41 13,89 1,08 17,85 104,23
2009-(ene/agost) 2.053,1 0,00 0,00 410,62 0,00 2.463,72 82,12 15,97 1,24 20,53 119,86
2009-(sept/oct) 2361,07 0,00 0,00 472,21 0,00 2.833,28 94,44 18,36 1,43 23,61 137,84

Que “Se observa con mediana claridad que la querellada para determinar el salario integral que [le] correspondía solamente considero el sueldo mensual, mas las incidencias del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, y la incidencia por prima de Especialidad, de igual forma la querellada omitió diferentes primas de carácter permanente consagradas en los diferentes convenios suscritos: Prima por antigüedad, prima por hogar, bono transporte, bono de alimentación, los cuales devengó durante toda [su] relación de trabajo, de igual forma no se consideraron las Clausulas referidas al Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.”
Que “En virtud de que [su] relación de trabajo finalizo por ser otorgada [su] Jubilación en fecha 31-10-2009, y no es sino hasta marzo del año 2014 que la querellada [le] cancela el monto de [sus] prestaciones sociales , se deduce que el ente querellado incurrió en mora al cancelar[le] 4 años y tres meses después de terminada [su] relación de trabajo, cuando debió cancelarle cinco días después de otorgar[le] la jubilación [su] correspondiente pago de prestaciones sociales, debe entonces cancelar[le] lo correspondiente a INTERESES MORATORIOS”
Finalmente añade que, (…) por las razones tanto de hecho como de derecho esgrimidas anteriormente, y actuando de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto, articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativa ( LOJCA), en concordancia con el artículo 340 del código de procedimiento civil comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de LA DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES derivados de la prestación de servicio y de los CONTRATOS COLECTIVOS VIGENTES, demanda estimada por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE Y SIETE CON 70/100 CTMS (BS. 153.567,70) de los cuales se [le] adeudan por los beneficios contractuales y laborales que no fueron cancelados en su debida oportunidad; así como también sea condenada a pagar la demanda la respectiva INDEXACION MONETARIA de los conceptos aquí demandados, que solicitó que sean ordenados mediante experticia complementaria del fallo según artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)
En este sentido, “Solicitó de conformidad al artículo 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), de considerar que el presente escrito de querella funcionarial es ambiguo o no lo suficientemente claro, se sirva a devolver el mismo indicando los errores u omisiones que haya constatado9 a los fines de proceder a subsanar la demanda con el objeto de no causar retardos innecesarios en la administración de justicia y que [su] representada obtenga de manera diáfana y transparente una decisión conforme a derecho”



III
DE LA CONTESTACIÒN
Mediante escrito recibido en fecha 23 de Octubre de 2014, la parte querellada, ya identificada, presento escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “Admite expresamente que la parte querellante antes identificada prestó servicios como Docente en disímiles instituciones educativas a partir del 16 de enero de 1976.
Que “Admite expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que la querellante, laboro ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre del 2009, fecha en que finalizo su relación funcionarial mediante jubilación, con Treinta y tres (33) años, Nueve (9) meses y Quince (15) días prestados a la Administración Pública Estadal y recibió de la Gobernación del estado Portuguesa, por concepto de Pago Liquidación Final de Prestaciones Sociales, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 173.098,13)
Que niega, rechaza y contradice expresa, terminantemente y categóricamente que la parte querellante manifiesta que no se le fueron canceladas en su totalidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, siendo totalmente contrario y cumpliéndose el respectivo pago a la Normativa Legal Vigente.
Que niega, rechaza y contradice que deba a la parte demandante, por concepto de antigüedad de conformidad al literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a 630 días la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 5.304,60), por cuanto la parte demandada le cancelo el concepto que aquí se señala, en tiempo útil y ajustado a Derecho.
Que niega, rechaza y contradice que deba a la parte demandante por concepto de antigüedad e intereses, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES Y DOS CENTIMOS (Bs. 84.661,62), por cuanto la Gobernación del Estado Portuguesa le cancelo la percepción que aquí se señala, en tiempo útil y ajustado a derecho.
Que niega, rechaza y contradice que deba a la parte demandante por concepto de compensación por transferencia según el literal “b” del artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, calculado en la base a 390 días, la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.133,80), por cuanto la parte demandada le cancelo el concepto señalado.
Que niega, rechaza y contradice, un monto total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 192.680,58), concepto este que ya fue cancelado por la parte demandada.
Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la pretensión de la Querellante, en reclamar una supuesta diferencia de sus Prestaciones Sociales, las cuales ascienden al monto de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 192.680,58), que comprenden: antigüedad (666-a de la Ley Orgánica del Trabajo); antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia según litera “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; fideicomiso de prestaciones sociales articulo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/10/2011, prestación de antigüedad artículo 108 de la L.O.T, parágrafo primero inciso “C”, diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº 4.460 del 08/05/2006.
Que niega, rechaza y contradice que se ordene pago de los intereses de mora, según artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, y a todo evento, niega, rechaza y contradice, tanto en hecho como en derecho todo lo esgrimido por la parte querellante en su escrito libelar.
Finalmente, con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el mismo contra el estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del estado.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La copia fotostática simple del ingreso en el año 1976, anexo en el folio 29, se le otorga valor probatorio todas vez que la fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Las copias fotostáticas de los títulos obtenidos, anexo a los folios 31 y 32, tendientes a demostrar los alegatos del querellante, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Las copias fotostáticas simples del decreto de jubilación mediante Gaceta Oficial del estado Portuguesa, anexos a los folios 34 al 39; dicho documentales no fueron desconocidos y en las misma evidencias la fecha de jubilación por parte de la Gobernación del estado Portuguesa y es pertinente por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Las copias fotostáticas simples de la orden de pago, cuadro de cálculos y recibo de liquidación final, anexos a los folios 41 al 54, se desprende de las misma la fecha de inicio de relación laboral, salario devengado, fecha de la culminación de la relación laboral, conceptos pagados al momento de la jubilación, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Copias fotostáticas simples de la III, IV y la V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, anexo a los folios 56 al 86, se toma como documento normativo contractual que ampara al querellante. ASI SE ESTABLECE.
Copias fotostáticas simples de los cálculos de los intereses y de la antigüedad, anexos al folio 88 al 92, tendientes a demostrar los alegatos del querellante por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Los Recaudos de pruebas conformados por los abonos realizados, que eran efectuados a cargo de la cuenta nomina de la Gobernación del estado Portuguesa y que fueron solicitados a la oficina del Banco Provincial mediante oficio en las Pruebas de Informes, insertos en cuaderno separado y bajo el mismo número de asunto, contante de 204 folios, Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
El expediente administrativo anexo al expediente en copia certificada, del folio 120 al 144, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copias fotostáticas simples de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, anexo a los folios 153 al 162, se toma como documento normativo contractual que ampara al querellante. ASI SE ESTABLECE.
Constancias de trabajo, anexas en los folios 163 y 164, tendientes a demostrar los alegatos del querellante, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copias fotostáticas simples del recibo del año 2000, 2001, 2002, 2004 y febrero del 2009, anexo del folio 165 al 169, tendiente a demostrar los alegatos de querellante, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Estados de cuentas del Banco Provincial, anexo del folio 170 al 174, tendiente a demostrar los alegatos de querellante, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el 436 y 437 del Codigo de Procedimiento Civil y que no fue impugnada por la parte querellada en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana: ESPINOZA DE MARTINEZ MIRIAN COROMOTO, asistido por la abogado YURAIMA COROMOTOGAMEZ MONTILLA, ambos identificadas supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente judicial, en las cuales se contrae la solicitud de la ciudadana ESPINOZA DE MARTINEZ MIRIAN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.257.909, asistido por la abogado YURAIMA COROMOTOGAMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.729.185 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.092, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; ya que mediante liquidación final de prestaciones sociales recibió la cantidad de: CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO CON 13/100 (Bs 173.098,13) correspondiente a la liquidación de sus Prestaciones Sociales, originadas desde el 16-01-1976 hasta el 31-10-2009, por lo cual la querellante alega que al momento de liquidarla no se tomó en cuenta los beneficios logrados a través de Convenios Colectivos debidamente pactados y depositados ante el respectivo Órgano Administrativo.
Es por ello que corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Dieciséis (16) de Enero de mil novecientos setenta y seis (1976) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 19 de Marzo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO CON 13/100 (Bs 173.098,13) como parte de sus prestaciones sociales; y puesto que varios conceptos no fueron cancelados correctamente, de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que le ampara interpone el Recurso”

En razón de lo anterior, hace el “(…) cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales (…)” solicitando específicamente el pago de los conceptos referentes a la determinación del SALARIO INTEGRAL, por lo que según la parte querellante solo se le considero el SALARIO MENSUAL; mas no las incidencias correspondientes del bono vacacional y bonificación de fin de año, además omitió las diferentes primas de carácter permanente consagrada en los diferentes convenios colectivos suscritos de los cuales la parte actora demanda ; prima por antigüedad, prima por hogar, bono de transporte, bono de alimentación y las cuales devengo durante toda su relación de trabajo, de igual forma no fueron consideradas las Clausulas referidas al bono vacacional y a la bonificación de fin de año.
En consecuencia en atención a las diferentes Clausulas de las Convenciones Colectivas el querellante alega que le correspondía los beneficios que allí se establecieron y que constituían el salario integral en virtud de que los mismos eran cancelados de forma regular y permanente.
Ahora bien después de la determinación del salario integral conforme a lo demandado, la parte querellante alega que se proceda a verificar el correspondiente al pago del CONCEPTO DE LA ANTIGÜEDAD artículo 108 de la L.O.T; INTERESES artículo 108 de la L.O.T; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO; articulo 666 L.O.T. literal a) y b); INTERESES articulo 666 y 668; CESTA TICKES (1999-2005); VACACIONES (1999-2005); AGUINALDOS (1987-1995).
Se hace necesario destacar en pro al análisis detallado del caso en examen que por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28 en los cuales señalan:


Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron del SALARIO INTEGRAL, por lo que según la parte querellante solo se le considero el SALARIO MENSUAL; mas no las incidencias correspondientes del bono vacacional y bonificación de fin de año, además omitió las diferentes primas de carácter permanente consagrada en los diferentes convenios colectivos suscritos de los cuales la parte actora demanda ; prima por antigüedad, prima por hogar, bono de transporte, bono de alimentación y las cuales devengo durante toda su relación de trabajo, de igual forma no fueron consideradas las Clausulas referidas al bono vacacional y a la bonificación de fin de año.
Es por ello que la parte querellante debe fundamentar la diferencia solicitada, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 así:



En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 19 de Marzo de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO CON 13/100 (Bs 173.098,13) por concepto de la diferencia de sus “prestaciones sociales”.

No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una diferencia de prestaciones sociales, siendo ello así procede este sentenciador a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamento la presente acción.

En tal sentido observa:

-De la Prima por antigüedad:
Conforme a lo establecido a la III convención colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y los trabajadores de la docencia; y que la parte querellada debió considerar para determinar el salario integral, por tratarse de una normativa contractual a beneficio del trabajador; y que este juzgado en virtud de no ser atacada se pronuncia sobre ella.
Respecto a la Clausula 23 de la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y los trabajadores de la docencia, este Juzgado la toma como incidencia para calcular la diferencia de sus prestaciones sociales.
No obstante se especifica que en la Clausula 26 de la III Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y los trabajadores de la docencia, el beneficio que corresponderá al docente, licenciado o profesor, pero que únicamente gozaran de el teniendo veintiún 21 años de servicio para ese pago compensatorio. Ahora bien, el querellante para esta fecha en que entra en vigencia la presente convención colectiva no cumplía con los requisitos exigidos para optar por este beneficio, ya que aun no tenia para la fecha 21 años de servicio; sino 13 años, debido a que este funcionario ingreso el dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Por lo tanto este Juzgado no lo incluye como incidencia del salario integral para las prestaciones sociales. Así se decide.

-De la Prima por hogar:
Determinada por la cláusula 28 de la I convención colectiva de los docentes estadales dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, y que otorga un beneficio al trabajador con base a derecho; y que este juzgado otorga a la misma en razón de no ser atacada por la parte querellante y además un derecho fundamental para sus prestaciones sociales.

-Del Bono de transporte:
Este beneficio es proporcionado por el I convenio colectivo de los trabajadores estadales dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, y que no fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales en su debido momento para la parte querellante y que este juzgado la otorga a beneficio del trabajador, a los fines de que sea calculado nuevamente su prestaciones sociales en base a un nuevo salario integral.

-Del Bono de alimentación:
En relación a que no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el bono de alimentos, se observa que, el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.666, el 04 de Mayo de 2011, “El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario”, y en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, el 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, en su artículo 4 dispone: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de la siguiente forma: (...) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. Y el articulo 5 ejusdem establece que tal beneficio no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de Trabajo se estipule lo contrario. De lo cual según la Convención Colectiva demandada por la parte querellada en su escrito libelar de acuerdo a la Clausula 10 de la I Convención Colectiva de los Docentes estadales dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, se compromete a cancelar los bonos de Transporte y de alimentación, como beneficio de los Docentes, pero no constituye ninguna situación respecto a que esta bonificación debe ser agregada como incidencia para el cálculo de diferencias de prestaciones sociales, y conforme al sustento de otras normativas antes expuestas no debe ser tomado en cuenta para calculo de Prestaciones Sociales.
No obstante, si bien en el presente caso el organismo pago al querellante dicho bono, su finalidad es la misma que la del ticket o cupón de alimentación, esto es, mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral. Por lo que el bono de alimentos aun cuando haya sido pagado en efectivo no puede ser considerado como salario a los fines del cálculo de prestaciones sociales de la actora. Así se decide.

-De los Cesta Tickes desde 1999:
De conformidad con el Programa de alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, y con entrada en vigencia en el año 1999; en la cual se estableció que los empleadores del sector público y privado devengaran hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Ahora bien conforme a lo comprobado en las actas procesales este Juzgado procede a pronunciarse que en vista de que la Gobernación del estado Portuguesa, comenzó a cancelar dicho beneficio a partir del año 2006; no tomando en cuenta los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005; correspondiéndole por este concepto adeudado de la forma siguiente:
22 días x12 meses= 264 días anuales. 7 años x264 días anuales= 1848 días.
1 UT----------127 BS
0,25------------- X BS
X= 31,75BS
1848 días X 31,75= 58.674 BS.
Es por ello que se condena el pago de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 por concepto de Cesta Tickes. Así se decide.



-Del Bono Vacacional Fraccionado:
De acuerdo a lo establecido en la V Convención Colectiva de los Docentes estadales dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, este Juzgador se pronuncia en cuanto a este concepto este Juzgado procede a calcular nuevamente el Bono Vacacional con un nuevo salario integral de la forma siguiente: Salario Integral X días a pagar la cantidad de 2.872,77, menos lo cancelado erradamente por la Gobernación del estado Portuguesa 2.065,88 para una diferencia de Ochocientos Seis con 12 ctms (806,12), cantidad que se condena a pagar a la parte querellada por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.

-Del Bono de Fin de Año:
Que le corresponde de conformidad con lo comprobado en la litis en relación de los nueve (9) meses de servicios prestados en el último año de servicio, y de acuerdo a lo establecido en la V Convención Colectiva de los Docentes estadales dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, este Juzgado se pronuncia en al respecto y condena la cantidad de Once Mil Setenta y Ocho con 77 ctms (11.078,77). Cantidad que debe pagar la parte querellada. Así se decide.

- De la Indexación o Corrección Monetaria:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006.
Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente. Así se decide.

En vista de las consideraciones precedentes este Juzgado en virtud del cálculo de las Prestaciones Sociales con un nuevo salario integral, agregando a este las primas adoptadas por los Convenios Colectivos anteriormente mencionados y que son objeto de demanda de la presente causa; este Juzgador procede a detallar el cálculo de las Prestaciones Sociales con base a las consideraciones antes expuestas, y a su vez deduce del mismo las prestaciones canceladas:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Prima por Antigüedad Docente VI (Clausula 23 de III Convenio Colectivo) Prima Por Hogar (Clausula 8 de I Convenio Colectivo) Bono Transporte (Clausula 10 de I Convenio Colectivo) Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria (Clausula 10 de V Convencion Colectiva) Incidencia B.V Diaria (Clausula 10 de V Convencion Colectiva) Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Activa art 108 literal "b" Intereses Acumulados
jun-97 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,17 10,84 0,00 0,00 26,14 0,00
jul-97 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 1,54 0,17 10,24 5 51,21 51,21 23,73 1,03
ago-97 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 1,54 0,17 10,24 5 51,21 102,43 24,16 3,13
sep-97 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 1,54 0,17 10,24 5 51,21 153,64 22,11 5,93
oct-97 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 1,54 0,17 10,24 5 51,21 204,86 21,80 9,72
nov-97 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 1,54 0,17 10,24 5 51,21 256,07 21,76 14,30
dic-97 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 1,54 0,17 10,24 5 51,21 307,28 25,24 20,89
ene-98 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,17 10,84 5 54,18 361,46 24,15 28,30
feb-98 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,17 10,84 5 54,18 415,64 34,86 39,41
mar-98 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,17 10,84 5 54,18 469,82 35,79 53,70
abr-98 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,17 10,84 5 54,18 524,00 36,03 69,21
may-98 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,17 10,84 5 54,18 578,17 41,42 89,55
jun-98 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,19 10,86 5 54,30 632,47 42,22 111,50
jul-98 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,19 10,86 5 54,30 686,77 60,92 147,03
ago-98 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,19 10,86 5 54,30 741,06 56,78 182,77
sep-98 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,19 10,86 5 54,30 795,36 72,23 229,99
oct-98 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,19 10,86 5 54,30 849,65 49,61 265,79
nov-98 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,19 10,86 5 54,30 903,95 44,95 299,19
dic-98 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,19 10,86 5 54,30 958,25 44,10 335,08
ene-99 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,19 10,86 5 54,30 1.012,54 38,96 368,58
feb-99 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,19 10,86 5 54,30 1.066,84 39,73 401,10
mar-99 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,19 10,86 5 54,30 1.121,14 34,38 433,83
abr-99 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,19 10,86 5 54,30 1.175,43 30,28 463,09
may-99 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,19 10,86 5 54,30 1.229,73 28,20 492,54
jun-99 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,21 10,88 7 76,18 1.305,91 31,03 525,84
jul-99 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,21 10,88 5 54,41 1.360,32 30,19 560,72
ago-99 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,21 10,88 5 54,41 1.414,74 29,33 595,97
sep-99 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,21 10,88 5 54,41 1.469,15 28,70 630,62
oct-99 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,21 10,88 5 54,41 1.523,57 29,00 668,15
nov-99 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,21 10,88 5 54,41 1.577,98 28,14 704,64
dic-99 241,97 8,07 0,00 0,47 0,11 8,54 2,13 0,21 10,88 5 54,41 1.632,40 28,13 743,64
ene-00 290,37 9,68 5,00 1,41 0,69 16,09 4,02 0,40 20,51 5 102,57 1.734,97 29,15 786,60
feb-00 290,37 9,68 5,00 1,41 0,69 16,09 4,02 0,40 20,51 5 102,57 1.837,53 28,97 827,43
mar-00 290,37 9,68 5,00 1,41 0,69 16,09 4,02 0,40 20,51 5 102,57 1.940,10 25,14 868,86
abr-00 290,37 9,68 5,00 1,41 0,69 16,09 4,02 0,40 20,51 5 102,57 2.042,67 25,98 912,48
may-00 377,48 12,58 5,00 1,13 0,69 18,71 4,68 0,47 23,86 5 119,29 2.161,96 23,06 954,82
jun-00 377,48 12,58 5,00 1,13 0,69 18,71 4,68 0,52 23,91 9 215,20 2.377,16 26,19 1.005,99
jul-00 377,48 12,58 5,00 1,13 0,69 18,71 4,68 0,52 23,91 5 119,55 2.496,71 23,42 1.055,65
ago-00 377,48 12,58 5,00 1,13 0,69 18,71 4,68 0,52 23,91 5 119,55 2.616,26 23,69 1.108,29
sep-00 377,48 12,58 5,00 1,13 0,69 18,71 4,68 0,52 23,91 5 119,55 2.735,82 23,69 1.161,56
oct-00 452,98 15,10 5,00 2,19 2,41 22,29 5,57 0,62 28,48 5 142,40 2.878,22 21,09 1.213,12
nov-00 452,98 15,10 5,00 2,19 2,41 22,29 5,57 0,62 28,48 5 142,40 3.020,62 21,67 1.266,92
dic-00 452,98 15,10 5,00 2,19 2,41 22,29 5,57 0,62 28,48 5 142,40 3.163,03 21,98 1.325,96
ene-01 518,21 17,27 5,00 0,61 0,67 22,88 5,72 4,45 33,05 5 165,27 3.328,30 22,43 1.389,37
feb-01 518,21 17,27 5,00 0,61 0,67 22,88 5,72 4,45 33,05 5 165,27 3.493,57 21,14 1.446,02
mar-01 518,21 17,27 5,00 0,61 0,67 22,88 5,72 4,45 33,05 5 165,27 3.658,84 21,07 1.511,50
abr-01 518,21 17,27 5,00 0,61 0,67 22,88 5,72 4,45 33,05 5 165,27 3.824,11 20,02 1.574,42
may-01 518,21 17,27 5,00 0,61 0,67 22,88 5,72 4,45 33,05 5 165,27 3.989,38 20,82 1.644,97
jun-01 518,21 17,27 5,00 0,61 0,67 22,88 5,72 4,45 33,05 11 363,60 4.352,98 23,37 1.728,58
jul-01 518,21 17,27 5,00 0,61 0,67 22,88 5,72 4,45 33,05 5 165,27 4.518,25 22,76 1.815,92
ago-01 518,21 17,27 5,00 0,61 0,67 22,88 5,72 4,45 33,05 5 165,27 4.683,52 24,87 1.914,85
sep-01 518,21 17,27 5,00 0,61 0,67 22,88 5,72 4,45 33,05 5 165,27 4.848,79 35,86 2.057,76
oct-01 518,21 17,27 5,00 0,61 0,67 22,88 5,72 4,45 33,05 5 165,27 5.014,06 31,31 2.191,10
nov-01 518,21 17,27 5,00 0,61 0,67 22,88 5,72 4,45 33,05 5 165,27 5.179,33 26,75 2.304,97
dic-01 518,21 17,27 5,00 0,61 0,67 22,88 5,72 4,45 33,05 5 165,27 5.344,61 27,66 2.430,53
ene-02 608,80 20,29 5,00 0,73 0,81 26,02 6,51 5,06 37,59 5 187,95 5.532,55 35,35 2.596,63
feb-02 608,80 20,29 5,00 0,73 0,81 26,02 6,51 5,06 37,59 5 187,95 5.720,50 53,56 2.831,67
mar-02 608,80 20,29 5,00 0,73 0,81 26,02 6,51 5,06 37,59 5 187,95 5.908,44 55,84 3.111,88
abr-02 608,80 20,29 5,00 0,73 0,81 26,02 6,51 5,06 37,59 5 187,95 6.096,39 48,46 3.354,70
may-02 608,80 20,29 5,00 0,73 0,81 26,02 6,51 5,06 37,59 5 187,95 6.284,34 38,49 3.560,14
jun-02 608,80 20,29 5,00 0,73 0,81 26,02 6,51 5,06 37,59 13 488,66 6.773,00 35,15 3.755,81
jul-02 608,80 20,29 5,00 0,73 0,81 26,02 6,51 5,06 37,59 5 187,95 6.960,94 32,80 3.949,73
ago-02 608,80 20,29 5,00 0,73 0,81 26,02 6,51 5,06 37,59 5 187,95 7.148,89 30,89 4.137,28
sep-02 608,80 20,29 5,00 0,73 0,81 26,02 6,51 5,06 37,59 5 187,95 7.336,84 30,68 4.322,29
oct-02 608,80 20,29 5,00 0,73 0,81 26,02 6,51 5,06 37,59 5 187,95 7.524,78 32,72 4.531,40
nov-02 608,80 20,29 5,00 0,73 0,81 26,02 6,51 5,06 37,59 5 187,95 7.712,73 33,08 4.741,10
dic-02 608,80 20,29 5,00 0,73 0,81 26,02 6,51 5,06 37,59 5 187,95 7.900,67 33,86 4.968,31
ene-03 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 8.074,47 36,96 5.221,77
feb-03 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 8.248,27 35,55 5.446,71
mar-03 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 8.422,06 31,80 5.674,18
abr-03 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 8.595,86 29,01 5.879,13
may-03 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 8.769,65 25,50 6.069,06
jun-03 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 15 521,39 9.291,04 23,17 6.246,00
jul-03 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 9.464,83 22,09 6.423,57
ago-03 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 9.638,63 23,29 6.614,23
sep-03 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 9.812,43 22,37 6.794,65
oct-03 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 9.986,22 21,13 6.973,86
nov-03 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 10.160,02 19,82 7.139,37
dic-03 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 10.333,81 19,48 7.310,34
ene-04 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 10.507,61 18,38 7.474,37
feb-04 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 10.681,40 18,08 7.627,80
mar-04 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 10.855,20 17,56 7.789,70
abr-04 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 11.028,99 17,97 7.952,60
may-04 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 11.202,79 17,68 8.120,82
jun-04 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 17 590,90 11.793,70 17,08 8.286,38
jul-04 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 11.967,49 17,22 8.461,41
ago-04 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 12.141,29 17,58 8.642,69
sep-04 701,22 23,37 0,00 0,69 0,66 24,06 6,02 4,68 34,76 5 173,80 12.315,08 16,92 8.813,95
oct-04 806,40 26,88 0,00 0,69 0,66 27,57 6,89 5,36 39,82 5 199,12 12.514,20 17,01 8.994,74
nov-04 806,40 26,88 0,00 0,69 0,66 27,57 6,89 5,36 39,82 5 199,12 12.713,32 16,11 9.163,08
dic-04 806,40 26,88 0,00 0,69 0,66 27,57 6,89 5,36 39,82 5 199,12 12.912,43 15,00 9.327,58
ene-05 927,37 30,91 0,00 0,98 1,08 31,89 9,74 6,20 47,84 5 239,19 13.151,62 16,30 9.509,65
feb-05 927,37 30,91 0,00 0,98 1,08 31,89 9,74 6,20 47,84 5 239,19 13.390,82 16,04 9.674,42
mar-05 927,37 30,91 0,00 0,98 1,08 31,89 9,74 6,20 47,84 5 239,19 13.630,01 16,48 9.865,20
abr-05 927,37 30,91 0,00 0,98 1,08 31,89 9,74 6,20 47,84 5 239,19 13.869,20 15,45 10.041,31
may-05 927,37 30,91 0,00 0,98 1,08 31,89 9,74 6,20 47,84 5 239,19 14.108,39 16,37 10.237,47
jun-05 927,37 30,91 0,00 0,98 1,08 31,89 9,74 6,20 47,84 19 908,93 15.017,33 15,05 10.423,23
jul-05 927,37 30,91 0,00 0,98 1,08 31,89 9,74 6,20 47,84 5 239,19 15.256,52 15,08 10.618,63
ago-05 927,37 30,91 0,00 0,98 1,08 31,89 9,74 6,20 47,84 5 239,19 15.495,71 15,85 10.827,23
sep-05 927,37 30,91 0,00 0,98 1,08 31,89 9,74 6,20 47,84 5 239,19 15.734,90 14,68 11.017,08
oct-05 927,37 30,91 0,00 0,98 1,08 31,89 9,74 6,20 47,84 5 239,19 15.974,10 15,26 11.224,11
nov-05 927,37 30,91 0,00 0,98 1,08 31,89 9,74 6,20 47,84 5 239,19 16.213,29 15,07 11.424,94
dic-05 927,37 30,91 0,00 0,98 1,08 31,89 9,74 6,20 47,84 5 239,19 16.452,48 14,40 11.626,15
ene-06 1.070,72 35,69 0,00 0,98 1,08 36,67 11,20 7,13 55,01 5 275,03 16.727,51 14,93 11.838,26
feb-06 1.070,72 35,69 0,00 0,98 1,08 36,67 11,20 7,13 55,01 5 275,03 17.002,54 15,04 12.034,43
mar-06 1.070,72 35,69 0,00 0,98 1,08 36,67 11,20 7,13 55,01 5 275,03 17.277,57 14,55 12.247,94
abr-06 1.070,72 35,69 0,00 0,98 1,08 36,67 11,20 7,13 55,01 5 275,03 17.552,60 14,16 12.452,22
may-06 1.070,72 35,69 0,00 0,98 1,08 36,67 11,20 7,13 55,01 5 275,03 17.827,63 14,17 12.666,77
jun-06 1.413,35 47,11 0,00 3,76 4,13 50,87 15,54 9,89 76,31 21 1.602,46 19.430,09 13,83 12.887,64
jul-06 1.413,35 47,11 0,00 3,76 4,13 50,87 15,54 9,89 76,31 5 381,54 19.811,63 14,50 13.131,62
ago-06 1.413,35 47,11 0,00 3,76 4,13 50,87 15,54 9,89 76,31 5 381,54 20.193,16 14,79 13.385,27
sep-06 1.413,35 47,11 0,00 3,76 4,13 50,87 15,54 9,89 76,31 5 381,54 20.574,70 14,42 13.629,13
oct-06 1.413,35 47,11 0,00 3,76 4,13 50,87 15,54 9,89 76,31 5 381,54 20.956,24 14,87 13.893,79
nov-06 1.554,68 51,82 0,00 0,62 0,68 52,44 16,02 10,20 78,66 5 393,32 21.349,56 15,20 14.160,51
dic-06 1.554,68 51,82 0,00 0,62 0,68 52,44 16,02 10,20 78,66 5 393,32 21.742,88 15,23 14.441,76
ene-07 1.554,68 51,82 0,00 0,62 0,68 52,44 16,02 10,20 78,66 5 393,32 22.136,20 15,78 14.738,43
feb-07 1.554,68 51,82 0,00 0,62 0,68 52,44 16,02 10,20 78,66 5 393,32 22.529,52 15,50 15.006,32
mar-07 1.554,68 51,82 0,00 0,62 0,68 52,44 16,02 10,20 78,66 5 393,32 22.922,84 14,94 15.297,18
abr-07 1.554,68 51,82 0,00 0,62 0,68 52,44 16,02 10,20 78,66 5 393,32 23.316,16 15,99 15.603,61
may-07 1.554,68 51,82 0,00 0,62 0,68 52,44 16,02 10,20 78,66 5 393,32 23.709,48 15,94 15.924,59
jun-07 1.554,68 51,82 0,00 0,62 0,68 52,44 16,02 10,20 78,66 23 1.809,27 25.518,75 14,91 16.237,32
jul-07 1.554,68 51,82 0,00 0,62 0,68 52,44 16,02 10,20 78,66 5 393,32 25.912,07 16,17 16.593,18
ago-07 1.554,68 51,82 0,00 0,62 0,68 52,44 16,02 10,20 78,66 5 393,32 26.305,39 16,59 16.963,83
sep-07 1.554,68 51,82 0,00 0,62 0,68 52,44 16,02 10,20 78,66 5 393,32 26.698,71 16,53 17.326,56
oct-07 1.554,68 51,82 0,00 0,62 0,68 52,44 16,02 10,20 78,66 5 393,32 27.092,03 16,96 17.716,81
nov-07 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 5 540,24 27.632,27 19,91 18.168,99
dic-07 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 5 540,24 28.172,51 21,73 18.688,93
ene-08 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 5 540,24 28.712,75 24,14 19.277,62
feb-08 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 5 540,24 29.252,99 22,68 19.786,57
mar-08 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 5 540,24 29.793,23 22,24 20.349,33
abr-08 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 5 540,24 30.333,47 22,62 20.913,28
may-08 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 5 540,24 30.873,71 24,00 21.542,60
jun-08 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 25 2.701,20 33.574,91 22,38 22.160,19
jul-08 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 5 540,24 34.115,15 23,47 22.840,22
ago-08 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 5 540,24 34.655,39 22,83 23.512,19
sep-08 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 5 540,24 35.195,63 22,31 24.157,57
oct-08 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 5 540,24 35.735,87 22,62 24.844,11
nov-08 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 5 540,24 36.276,11 23,18 25.535,24
dic-08 2.142,36 71,41 0,00 0,62 0,68 72,03 22,01 14,01 108,05 5 540,24 36.816,35 21,67 26.212,83
ene-09 2.463,72 82,12 0,00 2,96 0,68 85,08 26,00 16,54 127,63 5 638,13 37.454,48 22,38 26.924,76
feb-09 2.463,72 82,12 0,00 2,96 0,68 85,08 26,00 16,54 127,63 5 638,13 38.092,61 22,89 27.593,64
mar-09 2.463,72 82,12 0,00 2,96 0,68 85,08 26,00 16,54 127,63 5 638,13 38.730,74 22,37 28.329,49
abr-09 2.463,72 82,12 0,00 2,96 0,68 85,08 26,00 16,54 127,63 5 638,13 39.368,87 21,46 29.023,90
may-09 2.463,72 82,12 0,00 2,96 0,68 85,08 26,00 16,54 127,63 5 638,13 40.007,00 21,54 29.755,79
jun-09 2.463,72 82,12 0,00 2,96 0,68 85,08 26,00 16,54 127,63 27 3.445,90 43.452,90 20,41 30.484,73
jul-09 2.463,72 82,12 0,00 2,96 0,68 85,08 26,00 16,54 127,63 5 638,13 44.091,03 20,01 31.234,05
ago-09 2.463,72 82,12 0,00 2,96 0,68 85,08 26,00 16,54 127,63 5 638,13 44.729,16 19,56 31.977,12
sep-09 2.833,28 94,44 0,00 2,96 0,68 97,40 29,76 18,94 146,10 5 730,52 45.459,68 18,62 32.672,84
oct-09 2.833,28 94,44 0,00 2,96 0,68 97,40 29,76 18,94 146,10 5 730,52 46.190,20 20,35 33.471,17

INDEMNIZACION
Años Salario Días Total ART 666: LITERAL "a"
1987-1997 8,066 630 5.081,37
5.081,37



COMPENSACION
Años Salario Días Total ART 666: LITERAL "b"
1987-1997 8,066 390 3.145,61
3.145,61
150 2.995,61

Total 8.076,98


Intereses L.O.T 666 y 668

Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Activa Días Mes Interés Tasa Activa
jun-97 8.076,98 26,14 11 63,63
jul-97 8.076,98 23,73 31 162,79

ago-97 8.076,98 24,16 31 165,74
sep-97 8.076,98 22,11 30 146,78
oct-97 8.076,98 21,80 31 149,55
nov-97 8.076,98 21,76 30 144,46
dic-97 8.076,98 25,24 31 173,14
ene-98 8.076,98 24,15 31 165,67
feb-98 8.076,98 34,86 28 215,99
mar-98 8.076,98 35,79 31 245,52
abr-98 8.076,98 36,03 30 239,19
may-98 8.076,98 41,42 31 284,14
jun-98 8.076,98 42,22 30 280,28
jul-98 8.076,98 60,92 31 417,91
ago-98 8.076,98 56,78 31 389,51
sep-98 8.076,98 72,23 30 479,51
oct-98 8.076,98 49,61 31 340,32
nov-98 8.076,98 44,95 30 298,41
dic-98 8.076,98 44,10 31 302,52
ene-99 8.076,98 38,96 31 267,26
feb-99 8.076,98 39,73 28 246,17
mar-99 8.076,98 34,38 31 235,84
abr-99 8.076,98 30,28 30 201,02
may-99 8.076,98 28,20 31 193,45
jun-99 8.076,98 31,03 30 206,00
jul-99 8.076,98 30,19 31 207,10
ago-99 8.076,98 29,33 31 201,20

sep-99 8.076,98 28,70 30 190,53
oct-99 8.076,98 29,00 31 198,94
nov-99 8.076,98 28,14 30 186,81
dic-99 8.076,98 28,13 31 192,97
ene-00 8.076,98 29,15 31 199,97
feb-00 8.076,98 28,97 28 179,50
mar-00 8.076,98 25,14 31 172,46
abr-00 8.076,98 25,98 30 172,47
may-00 8.076,98 23,06 31 158,19
jun-00 8.076,98 26,19 30 173,87
jul-00 8.076,98 23,42 31 160,66
ago-00 8.076,98 23,69 31 162,51
sep-00 8.076,98 23,69 30 157,27
oct-00 8.076,98 21,09 31 144,68
nov-00 8.076,98 21,67 30 143,86
dic-00 8.076,98 21,98 31 150,78
ene-01 8.076,98 22,43 31 153,87
feb-01 8.076,98 21,14 28 130,98
mar-01 8.076,98 21,07 31 144,54
abr-01 8.076,98 20,02 30 132,91
may-01 8.076,98 20,82 31 142,82
jun-01 8.076,98 23,37 30 155,14
jul-01 8.076,98 22,76 31 156,13
ago-01 8.076,98 24,87 31 170,61
sep-01 8.076,98 35,86 30 238,06

oct-01 8.076,98 31,31 31 214,78
nov-01 8.076,98 26,75 30 177,58
dic-01 8.076,98 27,66 31 189,74
ene-02 8.076,98 35,35 31 242,50
feb-02 8.076,98 53,56 28 331,86
mar-02 8.076,98 55,84 31 383,06
abr-02 8.076,98 48,46 30 321,71
may-02 8.076,98 38,49 31 264,04
jun-02 8.076,98 35,15 30 233,35
jul-02 8.076,98 32,80 31 225,00
ago-02 8.076,98 30,89 31 211,90
sep-02 8.076,98 30,68 30 203,67
oct-02 8.076,98 32,72 31 224,46
nov-02 8.076,98 33,08 30 219,61
dic-02 8.076,98 33,86 31 232,28
ene-03 8.076,98 36,96 31 253,54
feb-03 8.076,98 33,55 28 207,88
mar-03 8.076,98 31,80 31 218,14
abr-03 8.076,98 29,01 30 192,59
may-03 8.076,98 25,50 31 174,93
jun-03 8.076,98 23,17 30 153,82
jul-03 8.076,98 22,09 31 151,54
ago-03 8.076,98 23,29 31 159,77
sep-03 8.076,98 22,37 30 148,51
oct-03 8.076,98 21,13 31 144,95

nov-03 8.076,98 19,82 30 131,58
dic-03 8.076,98 19,48 31 133,63
ene-04 8.076,98 18,38 31 126,08
feb-04 8.076,98 18,08 29 116,03
mar-04 8.076,98 17,56 31 120,46
abr-04 8.076,98 17,97 30 119,30
may-04 8.076,98 17,68 31 121,28
jun-04 8.076,98 17,08 30 113,39
jul-04 8.076,98 17,22 31 118,13
ago-04 8.076,98 17,58 31 120,60
sep-04 8.076,98 16,92 30 112,33
oct-04 8.076,98 17,01 31 116,69
nov-04 8.076,98 16,11 30 106,95
dic-04 8.076,98 16,00 31 109,76
ene-05 8.076,98 16,04 31 110,03
feb-05 8.076,98 16,30 28 101,00
mar-05 8.076,98 16,48 31 113,05
abr-05 8.076,98 15,45 30 102,57
may-05 8.076,98 16,37 31 112,30
jun-05 8.076,98 15,25 30 101,24
jul-05 8.076,98 15,82 31 108,52
ago-05 8.076,98 15,85 31 108,73
sep-05 8.076,98 14,68 30 97,45
oct-05 8.076,98 15,26 31 104,68
nov-05 8.076,98 15,07 30 100,04

dic-05 8.076,98 14,40 31 98,78
ene-06 8.076,98 14,93 31 102,42
feb-06 8.076,98 15,04 28 93,19
mar-06 8.076,98 14,55 31 99,81
abr-06 8.076,98 14,16 30 94,00
may-06 8.076,98 14,17 31 97,20
jun-06 8.076,98 13,83 30 91,81
jul-06 8.076,98 14,50 31 99,47
ago-06 8.076,98 14,79 31 101,46
sep-06 8.076,98 14,42 30 95,73
oct-06 8.076,98 14,87 31 102,01
nov-06 8.076,98 15,20 30 100,91
dic-06 8.076,98 15,23 31 104,48
ene-07 8.076,98 15,78 31 108,25
feb-07 8.076,98 15,50 28 96,04
mar-07 8.076,98 14,94 31 102,49
abr-07 8.076,98 15,99 30 106,15
may-07 8.076,98 15,94 31 109,35
jun-07 8.076,98 14,91 30 98,98
jul-07 8.076,98 16,17 31 110,92
ago-07 8.076,98 16,59 31 113,81
sep-07 8.076,98 16,53 30 109,74
oct-07 8.076,98 16,96 31 116,34
nov-07 8.076,98 19,91 30 132,17
dic-07 8.076,98 21,73 31 149,07

ene-08 8.076,98 24,14 31 165,60
feb-08 8.076,98 22,68 28 140,53
mar-08 8.076,98 22,24 31 152,56
abr-08 8.076,98 22,62 30 150,17
may-08 8.076,98 24,00 31 164,64
jun-08 8.076,98 22,34 30 148,31
jul-08 8.076,98 23,47 31 161,00
ago-08 8.076,98 22,83 31 156,61
sep-08 8.076,98 22,31 30 148,11
oct-08 8.076,98 22,62 31 155,17
nov-08 8.076,98 23,18 30 153,88
dic-08 8.076,98 21,67 31 148,65
ene-09 8.076,98 22,38 31 153,52
feb-09 8.076,98 22,89 30 151,96
mar-09 8.076,98 22,37 31 153,46
abr-09 8.076,98 21,46 30 142,46
may-09 8.076,98 21,54 31 147,76
jun-09 8.076,98 20,41 30 135,49
jul-09 8.076,98 20,01 31 137,27
ago-09 8.076,98 19,56 31 134,18
sep-09 8.076,98 18,62 30 123,61
oct-09 8.076,98 20,35 31 139,60

Total 24.799,67

Cálculo Intereses Mora


Año/Mes Prestaciones Sociales Días de Interés Tasa de Interés Activa Prestaciones Sociales Acumuladas Intereses del periodo
11/2009 66.152,07 30,00 18,84% 66.152,07 1.024,36
12/2009 31,00 18,94% 67.176,43 1.080,60
01/2010 31,00 18,96% 68.257,03 1.099,14
02/2010 28,00 18,55% 69.356,17 986,94
03/2010 31,00 18,36% 70.343,11 1.096,89
04/2010 30,00 17,95% 71.440,00 1.053,98
05/2010 31,00 17,93% 72.493,98 1.103,95
06/2010 30,00 17,65% 73.597,93 1.067,67
07/2010 31,00 17,73% 74.665,60 1.124,34
08/2010 31,00 17,97% 75.789,94 1.156,72
09/2010 30,00 17,43% 76.946,66 1.102,33
10/2010 31,00 17,70% 78.048,99 1.173,30
11/2010 30,00 17,76% 79.222,29 1.156,42
12/2010 31,00 17,89% 80.378,71 1.221,29
01/2011 31,00 17,53% 81.600,00 1.214,90
02/2011 28,00 17,85% 82.814,90 1.133,99
03/2011 31,00 17,13% 83.948,89 1.221,35
04/2011 30,00 17,69% 85.170,24 1.238,35
05/2011 31,00 18,17% 86.408,59 1.333,46
06/2011 30,00 17,41% 87.742,05 1.255,55
07/2011 31,00 18,51% 88.997,60 1.399,11
08/2011 31,00 17,37% 90.396,71 1.333,58
09/2011 30,00 17,50% 91.730,29 1.319,40
10/2011 31,00 18,28% 93.049,69 1.444,64
11/2011 30,00 16,35% 94.494,33 1.269,84
12/2011 31,00 15,55% 95.764,17 1.264,74
01/2012 31,00 16,90% 97.028,91 1.392,69
02/2012 29,00 15,65% 98.421,60 1.223,79
03/2012 31,00 15,43% 99.645,39 1.305,84
04/2012 30,00 16,31% 100.951,23 1.353,29
05/2012 31,00 16,75% 102.304,52 1.455,38
06/2012 30,00 16,25% 103.759,90 1.385,83
07/2012 31,00 16,20% 105.145,73 1.446,69
08/2012 31,00 16,51% 106.592,42 1.494,65
09/2012 30,00 16,80% 108.087,07 1.492,48
10/2012 31,00 16,49% 109.579,55 1.534,68
11/2012 30,00 15,94% 111.114,23 1.455,74
12/2012 31,00 15,57% 112.569,97 1.488,60
01/2013 31,00 14,82% 114.058,57 1.435,63
02/2013 28,00 16,43% 115.494,20 1.455,66
03/2013 31,00 15,27% 116.949,86 1.516,72
04/2013 30,00 15,67% 118.466,58 1.525,78
05/2013 31,00 15,63% 119.992,36 1.592,87
06/2013 30,00 15,26% 121.585,23 1.524,97
07/2013 31,00 15,43% 123.110,20 1.613,35
08/2013 31,00 16,56% 124.723,55 1.754,19
09/2013 30,00 15,76% 126.477,74 1.638,31
10/2013 31,00 15,47% 128.116,05 1.683,30
11/2013 30,00 15,36% 129.799,35 1.638,67
12/2013 31,00 15,57% 131.438,02 1.738,11
01/2014 31,00 15,73% 133.176,13 1.779,19
02/2014 28,00 16,27% 134.955,32 1.684,39
TOTALES 66.152,07 136.639,71 70.487,64

De acuerdo a los cálculos detallados anteriormente, este Juzgado conforme a las normativas respectivas y lo probado en la litis procede a incorporar el siguiente cuadro:

CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL
Indemnización por Antigüedad Art. 666 literal "a" L.O.T 5.081,37
Compensación por Transferencia Art. 666 literal "b" L.O.T 2.995,61
Intereses sobre Art. 666 literales "a" y "b" 24.799,67
Prestacion de Antigüedad Art. 108 L.O.T 46.190,20
Bono Vacacional Fracc 806,12
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 33.471,17
Bonificación de Fin de Año Fracc 11.078,77
Cesta Tickets (1999-2005) 58.674,00
Intereses de Mora (2009-2014) 136.639,71
TOTAL 319.736,63
DEDUCCION DE RECIBO DE LIQUIDACION DE PAGO 173.098,13
DIFERENCIA 146.638,50


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ASI DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ESPINOZA DE MARTINEZ MIRIAN COROMOTO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 50 CMTS (146.638,50) por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros; cantidad que se desglosa de la totalidad de las Prestaciones Sociales y lo cancelado por la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la indexación o corrección monetaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Uno (01) del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ

El Secretario Accidental,

ABG.ROBIER JOHANDRY MÚJICA

Publicada en su fecha a las 2:15pm conste.

El Secretario Accidental,

ABG.ROBIER JOHANDRY MÚJICA