ASUNTO: PP01-2015-10-0060
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de dos mil quince (2015), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Centro Occidental de Barquisimeto una Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y vista la Diligencia de fecha Seis (06) de Octubre del dos mil quince (2015), mediante auto de Abocamiento se le dio entrada a la presente causa, interpuesto por el Abogado PASTOR JOSÉ CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.090,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.004, Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra las clausulas: I Convención Colectiva clausula Nº 03 Prestaciones Sociales, III Contrato Colectivo de Obreros Educacionales y de Cultura clausulas Nº 30 Estabilidad y la Nº 46 Jubilación; IV Convención Colectiva de Obreros Educacionales clausulas Nº 28 Estabilidad y la Nº 42 de Jubilación; V Convención Colectiva clausulas Nº 27 Estabilidad y la Nº 41 Jubilación; VI Convención Colectiva clausulas Nº 27 Estabilidad y la Nº 41 Jubilación; VII Convención Colectiva clausula Nº 27 Estabilidad y la Nº 40 Jubilación; VIII Convención Colectiva clausula Nº 27 Estabilidad y la Nº 40 Jubilación; emanada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
El fecha Diecisiete (17) de Noviembre del dos mil quince (2015) se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la Medida Cautelar solicitada de acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la Medida Cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha treinta (30) de Diciembre del dos mil quince (2015), la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, presento los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno separado.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha Diecinueve (19) de Marzo de dos mil quince (2015),fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Centro Occidental de Barquisimeto una Demanda de Nulidad, y vista la Diligencia de fecha Seis (06) de Octubre del dos mil quince (2015), mediante auto de Abocamiento se le dio entrada a la presente causa, por la parte actora alego como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que desde la fecha Uno (01) de Enero de 1999 hasta la fecha del Veintisiete de Marzo del año 2014, han sido suscritas y homologadas consecutivas Contracciones Colectivas suscritas entre la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTRAGEP).
Que la I Convención Colectiva suscrita y debidamente homologado por ante el organismo competente Inspectoría del Trabajo-Sede Acarigua, vigente para el año 1995.
Que la III Contrato Colectivo de Obreros Educacionales y de Cultura, suscrita y debidamente homologado por ante el organismo competente Inspectoría del Trabajo-Sede Acarigua, vigente para el año 1998-2000.
Que posteriormente la IV Contratación Colectiva, suscrita y homologada por ante el mismo Ente Administrativo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa para el año 2011-2003.
Que la V Contratación Colectiva, suscrita y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo-Sede Guanare del Estado Portuguesa en fecha de enero 2005.
Que la VI Contratación Colectiva, suscrita y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo-Sede Guanare del Estado Portuguesa en fecha 2008-2009.
Que la VII Contratación Colectiva, suscrita y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo-Sede Guanare del Estado Portuguesa en fecha 2011.
Que la VIII Contratación Colectiva, suscrita y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo-Sede Guanare del Estado Portuguesa en fecha 27 de Marzo del año 2014 actualmente vigente hasta el año 2015.
Que la Organización Sindical (SUTRAGEP) y la Gobernación del Estado Portuguesa, al convenir en los reseñados Convenios Colectivos Primero (I), Tercera (III), Cuarta (IV); Quinta (V); Sexta (VI); Séptima (VII) y Octava (VIII) Convecciones Colectiva de Trabajo, vulneran, transgredieron y violentaron disposiciones normativas de rango constitucional y legal, caracterizada por un excesivo de abuso de bondades y facultades, que con el pasar del tiempo el Sindicato SUTRAGEP se ha encargado de incrementar, en razón del mal usado principio constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, por lo cual estas normas contractuales no deben ser aplicadas a los trabajadores y trabajadoras (obreras-obreros) que prestan servicios a la Gobernación del Estado Portuguesa.
Que la clausula Nº 03, han incurrido en el vicio de incongruencia, violando de esta manera radicalmente materia de Reserva Legal y la Ley de Presupuesto Público que cada año establece el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 162 numeral 2, perturbando el orden público y los principios de racionalidad de gasto público, y en base a mantener el equilibro fiscal y prudente nivel de deuda pública y el principio de legalidad presupuestaria establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 311, 312 y 314.
Que la clausula Nº 30, adolece del mismo vicio de Inconstitucionalidad y Legalidad, de la Clausula Nº 03 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Clausula Nº 03 de la I Convención Colectiva de Trabajo.
Que la clausula Nº 46, se denota un régimen de jubilación en condiciones desiguales a la contemplado en el artículo 27, 86 de la Ley del Seguro Social, y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el régimen de la seguridad social es Materia Exclusiva de Reserva Legal en el artículo 156, 187 numeral 1 y el 147.
Que la cláusula Nº 28,han incurrido en el vicio de incongruencia, puesto que para que se dé la procedencia de la cancelación de prestaciones sociales dobles, violando de esta manera radicalmente materia de Reserva Legal y la Ley de Presupuesto Público que cada año establece el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 162 numeral 2, perturbando el orden público y los principios de racionalidad de gasto público, y en base a mantener el equilibro fiscal y prudente nivel de deuda pública y el principio de legalidad presupuestaria establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 311, 312 y 314.
Que la clausula Nº 42, adolece del mismo vicio de Inconstitucionalidad y Legalidad, de la Clausula Nº 46 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Clausula Nº 46 de la III Convención Colectiva de Trabajo.
Que la clausula Nº 27, adolece del mismo vicio de Inconstitucionalidad y Legalidad, de la Clausula Nº 28 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Clausula Nº 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo.
Que la clausula Nº 41, adolece del mismo vicio de Inconstitucionalidad y Legalidad, de la Clausula Nº 42 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Clausula Nº 42 de la IV Convención Colectiva de Trabajo.
Que la clausula Nº 27, adolece del mismo vicio de Inconstitucionalidad y Legalidad, de la Clausula Nº 28 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Clausula Nº 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo.
Que la clausula Nº 41, adolece del mismo vicio de Inconstitucionalidad y Legalidad, de la Clausula Nº 46 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Clausula Nº 46 de la III Convención Colectiva de Trabajo.
Que la clausula Nº 27, adolece del mismo vicio de Inconstitucionalidad y Legalidad, de la Clausula Nº 28 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Clausula Nº 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo.
Que la clausula Nº 40, adolece del mismo vicio de Inconstitucionalidad y Legalidad, de la Clausula Nº 46 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Clausula Nº 46 de la III Convención Colectiva de Trabajo.
Que la clausula Nº 27 adolece del mismo vicio de Inconstitucionalidad y Legalidad, de la Clausula Nº 28 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Clausula Nº 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo.
Que la clausula Nº 40, adolece del mismo vicio de Inconstitucionalidad y Legalidad, de la Clausula Nº 46 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Clausula Nº 46 de la III Convención Colectiva de Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Demanda de Nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con este se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos ya garantías de rango constitucional.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que de pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, esta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante, y en ultimo termino, sobre la buena fundamentación de sus demanda, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A. 1991, pagns. 45 y 46).
En este sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautela, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la espacialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el FUMUS BONI IURIS, cual es la presunción o verisimilitud de los derechos constitucionales infringidos, y como la presencia del PERICULUM IN MORA, o peligro de perjuicio serio, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce al convicción de que debe preservarse IPSO FACTO la actualidad en la definitiva a la parte que alega la violación, de manera tal que exista un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar la suspensión de los efectos de las clausulas: I Convención Colectiva clausula Nº 03 Prestaciones Sociales, III Contrato Colectivo de Obreros Educacionales y de Cultura clausulas Nº 30 Estabilidad y la Nº 46 Jubilación; IV Convención Colectiva de Obreros Educacionales clausulas Nº 28 Estabilidad y la Nº 42 de Jubilación; V Convención Colectiva clausulas Nº 27 Estabilidad y la Nº 41 Jubilación; VI Convención Colectiva clausulas Nº 27 Estabilidad y la Nº 41 Jubilación; VII Convención Colectiva clausula Nº 27 Estabilidad y la Nº 40 Jubilación; VIII Convención Colectiva clausula Nº 27 Estabilidad y la Nº 40 Jubilación; suscritas ante el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa:
Preliminarmente cabe señalar el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todos, los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que los que establece la Ley.
Las leyes estadales señala el régimen de previsión seguridad social de los trabajadores y trabajadoras al servicio de administración pública, que estos se hicieron a través de los Contratos Colectivos (I, III, IV, V, VI, VII y VIII), que aplican al régimen de jubilaciones; pago prestaciones sociales y estabilidad.
Sobre las clausulas03 (Prestaciones Sociales), 30 (Estabilidad), 46 (Jubilación), 28 (Estabilidad), 42 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 41 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 41 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 40 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 40 (Jubilación), de la I, III, IV, V, VI, VII y VIII de los Contratos Colectivos, se observa que tienen unos supuestos y limites distintos a las contempladas en la Ley Nacional.
Por su parte, la materia de estabilidad laboral, prestaciones sociales y seguridad social son materia de reserva legal tal como lo expresa los artículos 92, 93 y 86de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dichos parámetros no podría ser tergiversados por otros instrumentos legales o sublegales. Salvo, el desarrollo legislativo que le da la Ley Orgánica del Trabajo.
De la misma manera, se precisa de las erogaciones del sector público que afecten a uno o más ejercicios presupuestarios, requiere de una disciplina presupuestarias extrema con el fin último de lograr la estabilidad y eficacia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de Legalidad Presupuestaria.
Por ejemplo, cuando se hace referencia que el ejercicio fiscal este regido y ejecutada con base a los principios de eficacia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal; dichos principios procuran salvaguardar al Estado con apego a la legalidad presupuestaria fomentando la transparencia la racionalidad del gasto público.
Así, toda expresión o referencia al PAGO DOBLE afecta el principio de racionalidad del gasto público, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
“…De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente: …Omissis…
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado. …Omisiss…
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley. …Omissis…
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…).
Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.
Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) …Omissis… De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público”. …Omissis…
En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado, considerando preliminarmente el criterio acogido por la Corte, observa prima facie que permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública se estaría presuntamente consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, de permitir la aplicación de las aludidas Cláusulas, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado.
Ahora bien, LA JUBILACIÓN es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.
Tenemos el principio de reserva legal que envuelve la materia de jubilaciones y pensiones, se denota que las clausulas en materia de Jubilación son de condiciones desiguales con lo contemplado en la Ley del Seguro Social en su artículo 27.
No puede dejar de observar este Juzgado que si bien es cierto que dicha Ley establece la validez de las convenciones colectivas en la materia (artículo 27 alegado), lo hace bajo ciertos supuestos, ello es, sólo aquellos regímenes contractuales vigentes al momento de entrada en vigencia de la Ley mantendrían su aplicación, ello es, antes del 2 de julio de 1986, y sólo en caso de que sus beneficios fueran inferiores a los establecidos en la ley, se equipararían a la misma; empero, no aplicaría a aquellas convenciones colectivas cuya promulgación se diera luego de la entrada en vigencia de la Ley, como ocurre en el presente caso, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma, por lo que ello no supone, su aplicación inveterada a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones, siendo ello criterio jurisprudencial reiterado.
En cuanto a la ESTABILIDAD LABORAL es el derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, persigue un fin propio del individuo, su permanencia en el empleo, este derecho surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir al trabajador en consecuencia su objetivo principal es la Estabilidad Laboral, proteger el empleo y la permanencia de la relación laboral.
También se puede definir como el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en circunstancias extrañas, la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo establece el artículo 85 y además dicha ley garantiza la estabilidad laboral al trabajador y la trabajadora con el fin de que no sea despedido de su trabajo sin causa justificada.
En virtud de lo anterior, constatada la presunción del FUMUS BONI IURIS invocado, y sin que se requiera la verificación de los demás requisitos de procedencia, este Juzgado declara PARCIALMENTE PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se suspenden los efectosSobre las clausulas03 (Prestaciones Sociales), 30 (Estabilidad), 46 (Jubilación), 28 (Estabilidad), 42 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 41 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 41 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 40 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 40 (Jubilación), de la I, III, IV, V, VI, VII y VIII de los Contratos Colectivos,en ese orden. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la Demanda de Nulidad interpuesto por el Abogado PASTOR JOSÉ CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.090,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.004, Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA,contra las clausulas03 (Prestaciones Sociales), 30 (Estabilidad), 46 (Jubilación), 28 (Estabilidad), 42 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 41 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 41 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 40 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 40 (Jubilación), de la I, III, IV, V, VI, VII y VIII de los Contratos Colectivos,suscritas por el SINDICATO ÚNICODE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia.
SEGUNDO: Se ORDENA la suspensión de los efectos de las cláusulas 03 (Prestaciones Sociales), 46 (Jubilación), 42 (Jubilación), 41 (Jubilación), 41 (Jubilación), 40 (Jubilación), 40 (Jubilación), de la I, III, IV, V, VI, VII y VIII de los Contratos Colectivos, de fecha Uno (01) de Enero de 1999 hasta la fecha del Veintisiete de Marzo del año 2014, en ese orden.
TERCERO: APLICABLE a los Obreros Educacionales y de Cultura del Estado Portuguesa, el primer párrafo o encabezado de las cláusulas 30 (Estabilidad), 28 (Estabilidad), 27 (Estabilidad), 27 (Estabilidad), 27 (Estabilidad), 27 (Estabilidad), de la I, III, IV, V, VI, VII y VIII de los Contratos Colectivos,a excepción, “Del Pago Doble” e INAPLICABLE a tales Obreros Educacionales y de Cultura del Estado Portuguesa, la segunda parte o párrafo de la mencionada cláusula, en conformidad con lo expuesto en el texto de esta decisión.
CUARTO: Notificar al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015) Años:205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.
Las notificaciones se librarán y una vez que la parte interesada acompañe los fotóstatos correspondientes.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.
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