ASUNTO: PP01-2015-10-0061
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Centro Occidental de Barquisimeto, se presento el Ciudadano WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, con escrito de Reforma de Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra las clausulas: Nº 16 (Estabilidad Absoluta) y Clausula Nº 51 (Prestaciones Sociales) de la Cuarta IV Convención Colectiva de Trabajo 2009-2010, de la Quinta V Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013 y de la Sexta VI Convención Colectiva 2014-2015 celebrada entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCION DE EDUCACION E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP).
En fecha 30 de Abril del 2014, se admitió la presente Reforma de Demanda en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Centro Occidental de Barquisimeto.
En fecha 17 de noviembre del 2015 se dicta Auto donde se deja constancia que la parte accionada no se encuentra notificada, se ordena practicar las notificar correspondiente. De igual forma en atención de la solicitud del Amparo cautelar se acordó abrir cuaderno por separado.
Siendo la oportunidad para conocer del Amparo cautelar solicitado se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito de reforma consignado en fecha Veintiuno (21) de Abril del año dos mil catorce (2014) la parte actora fundamentó su pretensión cautelar, y vista la diligencia de fecha Seis (06) de Octubre del dos mil quince (2015), mediante auto de Abocamiento se le dio entrada a la presente causa, por la parte actora alego como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Afirman que durante los años 2009-2014 la Gobernación del Estado Portuguesa, ha suscrito y homologado consecutivas Contracciones Colectivas con el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCION DE EDUCACION E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP).
Que la IV Convención Colectiva de Trabajo, suscrita y debidamente homologado por ante el organismo competente Inspectoría del Trabajo-Sede Guanare del Estado Portuguesa en fecha 8 de Diciembre del año 2008, vigente para el año 2009-2010.
Que la V Convenio Colectivo de Trabajadores Administrativos Activos, Jubilados y Pensionados, Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, suscrita y debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo-Sede Guanare del Estado Portuguesa en fecha 3 de Enero del año 2012, vigente para el año 2012-2013.
Que posteriormente la VI Convenio Colectivo de Trabajadores Administrativos Activos, Jubilados y Pensionados, Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, suscrita y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo-Sede Guanare del Estado Portuguesa en fecha 14 de Enero del año 2014, vigente para el año 2014-2015.
Que la Organización Sindical (SUSEDECEP) y la Gobernación del Estado Portuguesa, al convenir en los reseñados Convenios Colectivos Cuarta (IV), Quinta (V), Sexta (VI); Convecciones Colectiva de Trabajo, vulneran, transgredieron y violentaron disposiciones normativas de rango constitucional y legal, caracterizada por un excesivo de abuso de bondades y facultades, que con el pasar del tiempo el Sindicato SUSEDECEP se ha encargado de incrementar, en razón del mal usado principio constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, por lo cual estas normas contractuales no deben ser aplicadas a los trabajadores y trabajadoras (Secretarias-Secretarias) que prestan servicios a la Gobernación del Estado Portuguesa.
Que la cláusula Nº 16 estabilidad absoluta de la Cuarta (IV) Convención Colectiva de Trabajo, adolece de los vicios de inconstitucionalidad y legalidad, violando el principio de separación de poderes y legalidad, y el principio de la reserva legal establecido en los artículos 136,137 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la cláusula Nº 51 de Prestaciones Sociales de la Cuarta (IV) Convención Colectiva de Trabajo, incurre en el vicio de incongruencia y el principio de racionalidad de gasto público, de manera tal que esta clausula conduce a la violación de los principios de separación de poderes y de legalidad y el principio de la reserva legal establecido en los artículos 136, 137, 144 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la cláusula Nº 16 estabilidad absoluta de la Quinta (V) Convención Colectiva de Trabajo, adolece de los vicios de inconstitucionalidad y legalidad, violando el principio de separación de poderes y legalidad, y el principio de la reserva legal, de la Clausula Nº 16 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Clausula Nº 16 de la Cuarta (IV) Convención Colectiva de Trabajo.
Que la cláusula Nº 51 de Prestaciones Sociales de la Quinta (V) Convención Colectiva de Trabajo incurre en el vicio de incongruencia y el principio de racionalidad de gasto público, de manera tal que esta clausula conduce a la violación de los principios de separación de poderes y de legalidad y el principio de la reserva legal establecido en los artículos 136, 137, 144 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la cláusula Nº 16 estabilidad absoluta de la Sexta (VI) Convención Colectiva de Trabajo, adolece del mismo vicio ya que viola el principio de separación de poderes y legalidad y el principio de la reserva legal, de la Clausula Nº 16 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Clausula Nº 16 de la Cuarta (IV) Convención Colectiva de Trabajo.
Que la cláusula Nº 51 de Prestaciones Sociales de la Sexta (VI) Convención Colectiva de Trabajo, incurre en el vicio de incongruencia y el principio de racionalidad de gasto público, de manera tal que esta clausula conduce a la violación de los principios de separación de poderes y de legalidad y el principio de la reserva legal establecido en los artículos 136, 137, 144 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el pronunciamiento sobre la medida cautelar, es preciso examinar los requisitos clásicos que vienen de su naturaleza provisorio, como es en primer término, el FUMUS BONI IURIS, cual es la presunción o verisimilitud de los derechos constitucionales infringidos, y como la presencia del PERICULUM IN MORA, o peligro de perjuicio serio, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce al convicción de que debe preservarse IPSO FACTO la actualidad en la definitiva a la parte que alega la violación, de manera tal que exista un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Según Freddy Duque Ramírez).
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar la suspensión de los efectos de las clausulas: Nº 16 (Estabilidad Absoluta) y Nº 51 (Prestaciones Sociales) de la Cuarta IV Convención Colectiva de Trabajo 2009-2010 de la Quinta V Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013 y de la Sexta VI Convención Colectiva 2014-2015 suscritas entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCION DE EDUCACION E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP).
Preliminarmente cabe señalar que tanto el artículo 95 como el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho de todos, los trabajadores a asociarse para la defensa de sus derechos y establecer tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que los que establece la Ley.
Por otra parte, los artículos 92, 93 y 156 ordinal 32, establecen un marco normativo y a su vez una reserva exclusiva para legislar en temas laborales o de materia del trabajo y concretamente sobre el régimen de prestaciones sociales y de la estabilidad.
Es decir, que las convenciones colectivas cuando se refieren a estas dos instituciones del derecho laboral no podrían crear un sistema paralelo o totalmente distintos y con alternos parámetros o supuestos a los establecidos en las respectivas leyes y constitución.
De tal modo que, las convecciones colectivas al establecer un régimen de estabilidad y de prestaciones sociales, tal como se aprecia de autos que los trabajadores y trabajadoras al servicio de administración pública, convinieron con las autoridades regionales los Contratos Colectivos (IV, V y VI).
En especifico, la clausula Nº 16 (Estabilidad Absoluta) y Nº 51 (Prestaciones Sociales) de la Cuarta IV Convención Colectiva de Trabajo 2009-2010, de la Quinta V Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013 y de la Sexta VI Convención Colectiva 2014-2015 de los Contratos Colectivos, se observa que tienen unos supuestos y limites distintos a las contempladas en la Ley Nacional.
Y tal como lo señaláramos up supra la materia de estabilidad laboral, prestaciones sociales y seguridad social son materia de reserva legal tal como lo expresa los artículos 92, 93 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dichos parámetros no podría ser tergiversado por otros instrumentos legales o sublegales. Salvo, el desarrollo legislativo que le da la Ley Orgánica del Trabajo.
También, concurre a esta límite el equilibrio del gasto y presupuesto público, toda vez que este es de interés general para toda la sociedad; por lo que requiere de una disciplina presupuestarias extrema con el fin último de lograr la estabilidad y eficacia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de Legalidad Presupuestaria.
Por ejemplo, cuando se hace referencia que el ejercicio fiscal este regido y ejecutada con base a los principios de eficacia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal; dichos principios procuran salvaguardar al Estado con apego a la legalidad presupuestaria fomentando la transparencia la racionalidad del gasto público.

En virtud de lo anterior, constatada la presunción del FUMUS BONI IURIS invocado, y sin que se requiera la verificación de los demás requisitos de procedencia, este Juzgado declara PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado, en consecuencia, se suspenden los efectos Sobre las clausulas Nº 16 (Estabilidad Absoluta) y Nº 51 (Prestaciones Sociales) de la Cuarta IV Convención Colectiva de Trabajo 2009-2010, de la Quinta V Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013 y de la Sexta VI Convención Colectiva 2014-2015 de los Contratos Colectivos, en ese orden. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR solicitado en la Demanda de Nulidad interpuesto por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, en Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra las clausulas: Nº 16 (Estabilidad Absoluta) y Nº 51 (Prestaciones Sociales) de la Cuarta IV Convención Colectiva de Trabajo 2009-2010, de la Quinta V Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013 y de la Sexta VI Convención Colectiva 2014-2015 celebrada entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCION DE EDUCACION E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP).
SEGUNDO: Se ORDENA la suspensión de los efectos de la cláusula Nº 16 (Estabilidad Absoluta) y Nº 51 (Prestaciones Sociales) de la Cuarta IV Convención Colectiva de Trabajo 2009-2010, de la Quinta V Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013 y de la Sexta VI Convención Colectiva 2014-2015.
TERCERO: En virtud de la reforma presentada por la representación legal de la Procuraduría General del estado Portuguesa, de fecha 30 de Abril del 2014 y vista que se admitió por auto expreso la reforma de demanda. En aras del principio de la certeza del derecho se REVOCA la medida cautelar acordada en fecha 21 de febrero de 2014, toda vez que sobrevino con ocasión de la presente reforma de la demanda una nueva pretensión , la cual contiene la actual solicitud de medida cautelar y ésta se debe regirse por la demanda principal.
CUARTO: Notificar al SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCION DE EDUCACION E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, en su artículo 86.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015) Años:205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.