EXP. PP01-2015-12-0198.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, en fecha Trece (13) de Mayo del dos mil quince (2015), interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.459.660, asistida por la Abogada CIRA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.796.468, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 133.446, interpuso un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández”; vista la remisión a este Juzgado por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil Quince (2015), este Juzgado le dio entrada al presente asunto fecha Dos (02) de Diciembre de dos mil Quince (2015), quedando con nomenclatura Nº PP01-2015-12-0198.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alega la parte querellante que en fecha Primero (01) de Marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández”, desempeñando el cargo de ENFERMARA ESPECIALISTA II, hasta que llego la resolución manifestándole que ya estaba jubilada en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil catorce (2014); realizándose pago de prestaciones sociales en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), tal como consta en Auto que riela por el folio Nº Veinticinco (25), recibió la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández”, la cantidad de: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (344.853,16 Bs.), Indica que “(…) es por lo que ocurro respetuosamente a su competente autoridad, como en efecto demando a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández”, para que convengan en cancelar a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ, ut supra identificada, la cantidades adeudadas por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitamos:
1. Que se cancele la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.134.690,84 Bs), por concepto de diferencias en prestaciones sociales y otro conceptos laborales.
2. Que se cancele la Indexación o aumento inflacionario de la demanda por aumento del costo de la vida, desde que nació el derecho a cada unos de los conceptos, así también los intereses moratorios que se están generando desde el momento de la Introducción del Libelo de la Demanda y se seguirán generando durante todas las etapas del proceso hasta la ejecución del fallo, calculados en función del Índice de Precios al Consumidos publicada por el Banco Central de Venezuela.
3. Que se cancelen los costos y costas procesales en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo en la cuantía para este cálculo la indexación e intereses de mora. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, este Juez observa que la causa se circunscribe en un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.459.660, asistida por la Abogada CIRA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.796.468, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 133.446, por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández”. Así se desprende de los autos que la QUERELLANTE ocupaba el cargo “ENFERMARA ESPECIALISTA II”, según resolución Nº 97-03090 de fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2008) como consta en Auto que riela por el folio Nº Veinticuatro (24).

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece: “(…) Los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten por motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública(…)”, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala: “Los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare el pago por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ, ut supra identificada. Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente se evidencia donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año dos mil quince (2015) en su SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa a su vez Declina la Competencia a este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ante tal situación, el QUERELLANTE al momento de la Jubilación del cargo que ocupaba como “ENFERMARA ESPECIALISTA II”. según Resolución Nº 97-03090 de fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2008) como consta en Auto que riela por el folio Nº Veinticuatro (24).donde se le otorga su ingreso como FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA, según el Doctor Eloy Lares Martínez, Manual de Derecho Administrativo define: “Funcionarios o empleados públicos son los individuos que, en razón de nombramiento de autoridad competente o de otro medio de derecho público, participan en el ejercicio de funciones públicas, al servicio de las entidades públicas estatales”, y el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”, por lo tanto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir sobre la controversia.

Por otra parte cabe destacar que este Órgano jurisdiccional señala que en el Contencioso Administrativo Funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
En este orden, es menester para este Tribunal Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses(…)”, sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”.
De tal manera, observando este Juzgador los anexos aportados así como también lo señalado por el propio querellante, se evidencia que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, a saber que según resolución fue jubilada en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil catorce (2014), y recibe el pago de prestaciones sociales en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), tal como consta en Auto que riela por el folio Nº Veinticinco (25), el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio fue interpuesto a fin de obtener las diferencias de las prestaciones sociales, el Trece (13) de Mayo del año dos mil quince 2015, es decir, seis (06) meses y quince (15) días que se realizara el pago de las prestaciones sociales al recurrente, siendo ello así y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referida querella fue interpuesto extemporáneamente, pues superó con creces el lapso de tres meses (03) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, se debe atender a lo previsto en su ordinal 1.La primera de ellas, establece dos supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, la cual al recibir el pago se puede interpretar como una interrupción de la caducidad por parte del patrono dando pie a que el funcionario público ejerza una acción ante la instancia Jurisdiccional competente.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha Trece (13) de Mayo del año dos mil quince 2015, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado que declino la competencia, que riela por el folio dos (02) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por acción del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.459.660, asistida por la Abogada CIRA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.796.468, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 133.446, por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández”.
SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por acción del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2015-12-0198.