Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
205º y 156º
EXP. PP01-2016-01-0211.

Mediante escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del dos mil quince (2015), ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por distribución le correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se remitió al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha once (11) de Enero del dos mil Dieciséis (2016), se le dio entrada, al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana LILIA DEL CARMEN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº, 8.055.357, asistida por el Abogado ELVIS A ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, por diferencias de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria, Contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRASPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, quien juzga observa que la ciudadana LILIA DEL CARMEN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº, 8.055.357, asistida por el Abogado ELVIS A ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, interpuso un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por pago de diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria, Contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRASPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS. Así se desprende de los autos que la QUERELLANTE ocupaba el cargo BACHILLER I.

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, ASÍ SE DECLARA.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alega la parte querellante que en fecha 01de Enero del año 1978, comenzó a prestar sus servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRASPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS, desempeñando el cargo de BACHILLER I, con fecha de egreso el 30 de Abril del 2015, por Jubilación establecida en la Resolución Nº 169, de Fecha siete (07) de Abril del año 2015, y recibida en fecha 25 de mayo del año 2015. Consta en autos que en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2015, recibió la liquidación final de prestaciones sociales, tal como consta en Auto que riela al folio Nº 24, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRASPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS, por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTINUEVE CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (229.481,16 Bs.).
En el mismo orden Indica en la querella que: Cito “(…) recurro a su competente autoridad a fin de demandar COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO, A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO-DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS, para que convengan en cancelar a la ciudadana LILIA DEL CARMEN SAAVEDRA, cantidades adeudadas por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitamos:
1. Que se le pague la Cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (412.538,43 Bs.) por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
2. Que se ordene el pago de los Intereses de mora debidamente calculado.
3. Que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria que por justicia lógica tiene que ser desde la fecha de su jubilación, 30-04-2015, hasta que cumplan con el pago de lo ordenado por este tribunal en la presente demanda.
4. Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio. (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a la ciudadana LILIA DEL CARMEN SAAVEDRA, plenamente identificada. Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Ante tal situación, la QUERELLANTE al momento de la jubilación del cargo que ocupaba como “BACHILLER I”, del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Publicas, cuya relación laboral inició en fecha 01de Enero del año 1978, tal como se evidencia en el documento de Pago por la Terminación de la Relación de Trabajo que riela al Folio Nº 23, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, en el cual se indica la fecha de ingresó como FUNCIONARIO PÚBLICO. Siendo así, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “(…) funcionario o funcionaria público será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. Por tanto al constatarse en autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas,, establecida la relación de empleo público, origina a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la controversia.
Debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de TRES (3) MESES, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
En este orden, es menester para este Tribunal Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En el mismo orden, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”.
Ahora bien, para determinar la Caducidad de una acción siguiendo la norma up supra citada, es necesario establecer cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y cuando se produjo el hecho.
De tal manera, observando quien juzga los anexos aportados así como también lo señalado por la propia querellante, se precisa que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a saber quela relación de trabajo de la querellante se inicio en Fecha Primero (01) de Enero del año 1978, y que fue en fecha 23 de septiembre del año 2015 cuando se le notifico de la decisión. En razón de ello, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que dicha notificación no consta en autos, siendo que según se desprende de autos, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2015, fue que la querellante recibió la liquidación final de prestaciones sociales, tal como consta en Auto que riela al folio Nº 24, y es a partir de esa fecha que se comienza a computar el lapso establecido por ley, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, objeto del presente estudio, el cual fue interpuesto en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil quince (2015) , con el fin de obtener el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, que alega le corresponden. Denota de igual manera esta juzgadora, que desde la fecha del recibo del pago a la fecha de la interposición del recurso han, transcurridos cuatro (04) Meses con diecinueve (19) días después, siendo ello así y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referida querella fue interpuesta extemporáneamente, pues superó con creces el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, se debe atender a lo previsto en su ordinal 1.La primera de ellas, establece dos supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, la cual al recibir el pago se puede interpretar como una interrupción de la caducidad por parte del patrono dando pie a que el funcionario público ejerza una acción ante la instancia Jurisdiccional competente.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 18 de diciembre del año 2015, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por acción del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LILIA DEL CARMEN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº, 8.055.357, asistida por el Abogado ELVIS A ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, por diferencias de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria, Contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRASPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por acción del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARVIS COROMOTO MALUENGA NIEVES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2016-01-0211
MCM/ao