REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº PP01-2015-10-0038
En fecha 30 de Junio de 2014, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito por la ciudadana YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.185, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.092 apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO RAMON HACHE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.771, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros concepto laborales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 01 de Julio de 2014, se recibió y se dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente Recurso y en fecha 02 de Julio del mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; las cuales fueron libradas en fecha 28 de Julio de 2014.
Seguidamente, el día 04 de Febrero de 2015 se recibió escrito de Contestación de Demanda por parte de la ciudadana María Eugenia Ríos Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.341, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
Luego, en fecha 11 de Febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, pautando al Quinto (5º) día de Despacho siguiente la oportunidad para la Celebración de la Audiencia preliminar.
De modo, que en fecha 20 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto se dejó constancia de no se encontraban presente ambas partes. y vista la incomparecencia de las partes se entiende que no hay interés en la apertura del lapso probatorio, y ordeno continuar la causa a etapa de fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva, lo cual fue acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 23 de Febrero de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Definitiva del asunto, al (5º) Quinto día de despacho siguiente.
Luego, en fecha 04 de Marzo de 2015, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose solo la parte querellante, en la misma se ordenó oficiar al Procurador General del Estado Portuguesa para que consigne el Copias certificadas del Expediente Administrativo.
En fecha 11 de Marzo de 2015, se dicto auto agregando las copias del Expediente Administrativo, solicitadas en la Audiencia Definitiva en la misma, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictar del dispositivo del fallo.
En fecha 20 de Marzo de 2015, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
Y en vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en fecha 05 de Octubre de 2015 se Abocó al conocimiento del asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
En el caso examinado observa este Juzgado Superior que la ciudadana HUMBERTO RAMON HACHE COLMENAREZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.746.771, asistida por el abogado YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.185, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.092 interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores –artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante, lo anterior no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que la relación laboral inicio en fecha dos (02) de Enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), ingreso a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Portuguesa como Asistente de información a la comunidad den la Biblioteca Pública Alirio Ugarte Pelayo como personal contratado, que posteriormente fue designado como Docente no graduado con funciones de Maestro de Aula en la ETI Guanare, seguidamente obtuvo la Jubilación en fecha 31/10/2009 conforme a la Clausula 28 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación según Decreto Nº 227-D publicada en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 70-B Extraordinario de fecha 09/11/2009, que mantuvo una relación de tipo funcionarial por un tiempo de Veintidós (22) Años, Nueve (09) meses y Veintinueve (29) días.
Que “(…) en fecha Once (11) de Abril del dos mil catorce (2.014), se materializo, la entrega de un cheque por un monto de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 09/100 (Bs. 79.152,09) correspondiente a la liquidación final de mis Prestaciones Sociales, por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, cantidad esta que para el patrono equivalía al pago total de las prestaciones sociales, originadas desde el 02-01-1987 hasta el 31-10-2009. Sin embardo, al momento de liquidarme ciudadana juez no se tomaron en cuenta los beneficios logrados a través de Convenios Colectivos debidamente pactados y depositados ante el respectivo órgano administrativo, constituyendo esto una violación flagrante al Derecho Colectivo, al cual también tienen derecho todos los funcionarios públicos por imperio de la Ley y de nuestra Carta Magna. (…)”
Que “(…) en primer lugar vale acotar que para la fecha de mi efectiva prestación de servicio al ente querellado es decir desde el 02/01/1987 hasta el 31/10/2009, debió aplicarse para proceder al cálculo y posterior pago de mis prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152 extraordinaria de fecha 19/06/1997, así como lo dispuesto en los Convenios Colectivos de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento para el Ejercicio de la profesión Docente.(…)”
Que es menester revisar, objetiva y detalladamente la liquidación de prestaciones sociales por cuanto según se evidencia en el cálculo de las mismas la total inobservancia de principios y derechos que deben favorecer a la parte Querellante.
Que la parte querellada para determinar el salario integral solamente consideró el sueldo mensual y las incidencias correspondientes del Bono Vacacional y bonificación de fin de año, y este omitió diferentes primas de carácter permanente consagradas en los diferentes convenios colectivos suscritos, entre los cuales tenemos Prima por Antigüedad, prima por hogar, bono de transporte, bono de alimentación, las cuales devengo durante toda su relación de trabajo, de igual forma no se consideraron las Clausulas referidas al Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año:
Que la parte querellada al momento del cálculo de las prestaciones sociales debió considerar lo siguiente: “(…) Clausula Nº 8 y 10 del I Convenio Colectivo de los Docentes Estadales dependientes de la Gobernación del Estado, establecido en la Clausula N 8 Las primas para los trabajadores por Hogar, Hijos, Rural, indígenas, Residencia; Clausula Nº 10 Bono de Transporte y Alimentación (…)”
Que el III Convenio Colectivo celebrado entre la Gobernación del Estado Portuguesa debió la parte querellada considerar para determinar el salario integral las siguientes cláusulas:
“(…) Cláusula Nº 23 Prima por Antigüedad Docente VI, donde el Ejecutivo del Estado Portuguesa se compromete a partir de la presente firma y deposito de la Convención colectiva, en fijar la Cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs 5.000,00) mensuales la Prima de Antigüedad Docente VI para Maestros Normalistas y Bachilleres Docentes artículo 139 de la L.O.E; Cláusula Nº 26 Antigüedad Docente IV, donde el Ejecutivo del Estado Portuguesa conviene a partir del 01/05/2000 en pagar a todos los profesionales de la docencia, licenciados o profesores, que para la presente fecha tengan veintiún (21) o mas año de servicio Docente y sin estudio de Post- Grado (Especialidad, Maestría o Doctorado), un pago compensatorio mensual ; y que en caso de que el profesional de la docencia beneficiario de esta Clausula ascendiera a la Categoria V o VII, dejará de percibir este pago compensatorio.(…)”
“(…) Clausula Nº 11 Bonificación de Fin de Año donde la parte querellada se compromete a cancelar a cada trabajador de la educación 45 días de salario por concepto de bonificación de Fin de Año (…)”
“(…) Clausula Nº 7 se obliga a partir de la Firma de la Convención Colectiva de Trabajo, cancelar el Bono Vacacional en la Primera Quincena del mes de Julio; Clausula Nº 12 Bonificación de Fin de Año en cual la parte querellada se compromete a pagar a todos los trabajadores de la educación 60 días de salario o asignación como bono de fin de año. (…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 25 de Enero de 2015, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que admite expresamente y por tanto, es un hecho relevado de todo debate y comprobación de la litis y que efectivamente la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA JIMENEZ prestó sus servicios como Docentes a partir del 20 de Octubre de 1.987, (…) que laboró ininterrumpidamente y finalizó su relación laboral el 31de Octubre de 2009 (…), mediante una jubilación, con Veintidós (22) años prestados a la Administración Pública Estadal con el 100% del último salario devengado, que la parte querellante recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa por concepto de Pago de Liquidación Final de Prestaciones Sociales la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 252.643,32), según consta y se evidencia en Orden de Pago Nº 201400000000468 de fecha 17/03/2014, y Recibo de Liquidación Final debidamente firmando por la parte querellante, el cual forma parte del expediente administrativo, ajustado a la Ley Sustantiva Laboral Vigente.
Que niega, rechaza y contradice expresa, terminante y categóricamente Que (…) la Gobernación del Estado Portuguesa deba a la parte Demandante por concepto de antigüedad de conformidad al literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se le canceló en tiempo útil y ajustado a derecho, que deba pago por concepto de compensación por transferencia según literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deba pago por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/04/2009, que deba pago por concepto de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deba pago por concepto de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del parágrafo Primero inciso “C”, que deba pago por diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006, que deba pago por concepto de vacaciones fraccionada correspondiente al 2008/2009, que deba pago por concepto de intereses moratorios, diferencias prestaciones y pasivos laborales del 01/11/2009 al 30/04/2014, que deba pago por concepto de Clausula Nº 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero de 2014, que deba por concepto de Prestaciones artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997, por cuanto todo lo expuesto fue cancelado en tiempo útil y ajustado a derecho (…)
Que (…) Niega, rechaza y contradice tanto en hecho como en Derecho todo lo esgrimido por la parte querellante en su escrito liberar (…)
Finalmente solicita que se declare sin lugar el Recurso Administrativo Funcionarial incoado.
IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las copias fotostáticas simples de los diferentes contratos desde el año 1987 y del nombramiento, anexos a los folios 30 al 44, no se le otorga valor probatorio todas vez que la existencia del vinculo laboral no es un punto que se encuentre como controvertido dentro de la causa bajo examen, visto el reconocimiento que hace la parte querellada de estos, en consecuencia se desecha del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
Las copias fotostáticas simples del decreto de jubilación mediante Gaceta Oficial del estado Portuguesa, anexos a los folios 46 al 51; dicho documentales no fueron desconocidos y en las misma evidencias la fecha de jubilación por parte de la Gobernación del estado Portuguesa y es pertinente por lo cual se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Las copias fotostáticas simples de la orden de pago, cuadro de cálculos y recibo de liquidación final, anexos a los folios 53 al 65, se desprende de las misma la fecha de inicio de relación laboral, salario devengado, fecha de la culminación de la relación laboral, conceptos pagados al momento de la jubilación, por lo cual se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Copias fotostáticas simples de la III y la V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, se toma como documento normativo contractual que ampara al querellante, por lo cual se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copias fotostáticas simples del cálculo de la antigüedad, anexos a los folios 90 al 103, tendientes a demostrar los alegatos del querellante.
Copias fotostáticas simples de 34 recibos de pago del año 1996 hasta el año 2008, anexo a los folios 135 al 159, tendientes a demostrar los alegatos del querellante.
Oficio de solicitud de la jubilación anexo folio 160, no se le otorga valor probatorio por no ser un punto controvertido la jubilación sino la diferencia del pago. ASI SE ESTABLECE.
Copias fotostáticas simples del recibo del año 2008, nombramientos, designaciones y prestación de servicio la cual ratifica la relación laboral ya demostrada, y no controvertida por lo que no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de la hoja de salario hasta el 2008, tendiente a demostrar los alegatos del querellante.
El expediente administrativo anexo al expediente en copia certificada, del folio 171 al 210, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO RAMON HACHE COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.729.185, asistido por la Abogad YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.092, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados del incumplimiento de los Convenios Colectivos I, II, III, IV y V de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa y de los Contratos Colectivos vigentes, de los cuales se le adeudan la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Dos (02) de Enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 11 de Abril de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILCIENTO CINCUENTA Y DOS CON 09/100 (Bs 79.152,09) como parte de sus prestaciones sociales; y puesto que varios conceptos no fueron cancelados correctamente, de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y las diferentes Convenciones Colectivas que le ampara interpone el Recurso”
En razón de lo anterior, hace el “(…) reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales y otros beneficios Laborales (…)” solicitando específicamente el pago de los conceptos referentes a la determinación del SALARIO INTEGRAL, por lo que según la parte querellante solo se le considero el SALARIO MENSUAL; mas no las incidencias correspondientes del bono vacacional y bonificación de fin de año, además omitió las diferentes primas de carácter permanente consagrada en los diferentes convenios colectivos suscritos de los cuales la parte actora demanda ; prima por antigüedad, prima por hogar, bono de transporte, bono de alimentación y las cuales devengo durante toda su relación de trabajo, de igual forma no fueron consideradas las Clausulas referidas al bono vacacional y a la bonificación de fin de año.
En consecuencia en atención a las diferentes Clausulas de las Convenciones Colectivas el querellante alega que le correspondía los beneficios que allí se establecieron y que constituían el salario integral en virtud de que los mismos eran cancelados de forma regular y permanente.
Ahora bien, después de la determinación del salario integral conforme a lo demandado, la parte querellante alega que se proceda a verificar el correspondiente al pago del CONCEPTO DE LA ANTIGÜEDAD artículo 108 de la L.O.T; INTERESES artículo 108 de la L.O.T; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; BONIFICACION DE FIN DE AÑO; articulo 666 L.O.T. literal a) y b); INTERESES articulo 666 y 668; CESTA TICKES (1999-2005); VACACIONES (1987-1995); AGUINALDOS (1987-1995).
Se hace necesario destacar en pro al análisis detallado del caso en examen que por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28 en los cuales señalan:
Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron del SALARIO INTEGRAL, por lo que según la parte querellante solo se le considero el SALARIO MENSUAL; mas no las incidencias correspondientes del bono vacacional y bonificación de fin de año, además omitió las diferentes primas de carácter permanente consagrada en los diferentes convenios colectivos suscritos de los cuales la parte actora demanda ; prima por antigüedad, prima por hogar, bono de transporte, bono de alimentación y las cuales devengo durante toda su relación de trabajo, de igual forma no fueron consideradas las Clausulas referidas al bono vacacional y a la bonificación de fin de año.
Es por ello que la parte querellante debe fundamentar la diferencia solicitada, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 así:
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 11 de Abril de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 09/100 (Bs 79.152,09) por concepto de la diferencia de sus “prestaciones sociales”.
No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una diferencia de prestaciones sociales, siendo ello así procede este sentenciador a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamento la presente acción.
En tal sentido observa:
-De las Primas por antigüedad:
Conforme a lo establecido a la III convención colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y los trabajadores de la docencia; y que la parte querellada debió considerar para determinar el salario integral, por tratarse de una normativa contractual a beneficio del trabajador; y que este juzgado en virtud de no ser atacada se pronuncia sobre ella.
Respecto a la Clausula 23 de la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y los trabajadores de la docencia, este Juzgado la toma como incidencia para calcular la diferencia de sus prestaciones sociales.
No obstante se especifica que en la Clausula 26 de la III Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y los trabajadores de la docencia, el beneficio que corresponderá al docente, licenciado o profesor, pero que únicamente gozaran de el teniendo veintiún 21 años de servicio para ese pago compensatorio. Ahora bien, el querellante para esta fecha en que entra en vigencia la presente convención colectiva no cumplía con los requisitos exigidos para optar por este beneficio, ya que aun no tenia para la fecha 21 años de servicio; sino 13 años, debido a que este funcionario ingreso el dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Por lo tanto este Juzgado no lo incluye como incidencia del salario integral para las prestaciones sociales. Así se decide.
-Prima por hogar:
Determinada por la cláusula 28 de la I convención colectiva de los docentes estadales dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, y que otorga un beneficio al trabajador con base a derecho; y que este juzgado otorga a la misma en razón de no ser atacada por la parte querellante y además un derecho fundamental para sus prestaciones sociales. Así se decide.
-Bono de transporte:
Este beneficio es proporcionado por el I convenio colectivo de los trabajadores estadales dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, y que no fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales en su debido momento para la parte querellante y que este juzgado la otorga a beneficio del trabajador, a los fines de que sea calculado nuevamente su prestaciones sociales en base a un nuevo salario integral. Así se decide.
-Bono de alimentación:
En relación a que no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el bono de alimentos, se observa que, el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.666, el 04 de Mayo de 2011, “El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario”, y en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época, en su artículo 4 dispone: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de la siguiente forma: (...) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. Y el articulo 5 ejusdem establece que tal beneficio no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de Trabajo se estipule lo contrario. De lo cual según la Convención Colectiva demandada por la parte querellada en su escrito libelar de acuerdo a la Clausula 10 de la I Convención Colectiva de los Docentes estadales dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, se compromete a cancelar los bonos de Transporte y de alimentación, como beneficio de los Docentes, pero no constituye ninguna situación respecto a que esta bonificación debe ser agregada como incidencia para el cálculo de diferencias de prestaciones sociales, y conforme al sustento de otras normativas antes expuestas no debe ser tomado en cuenta para calculo de Prestaciones Sociales.
No obstante, si bien en el presente caso el organismo pago al querellante dicho bono, su finalidad es la misma que la del ticket o cupón de alimentación, esto es, mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral. Por lo que el bono de alimentos aun cuando haya sido pagado en efectivo no puede ser considerado como salario a los fines del cálculo de prestaciones sociales de la actora, y así se decide.
-Del Bono Vacacional fraccionado:
En cuanto a este concepto este Juzgado procede a calcular de acuerdo a la Clausula Nº8 del V Convenio Colectivo de los Docentes Estadales dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa el Bono Vacacional se calcula de la siguiente manera: Estableciendo un nuevo salario integral el cual debió ser 126,17 y no 85,20 se calcula de la forma siguiente: Salario Integral X días a pagar, es igual a la cantidad de 2.207,98, menos lo cancelado erradamente por la Gobernación del estado Portuguesa para una diferencia de 716,98. Cantidad que se condena a pagar a la parte querellada por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
-Del Bono de Fin de Año Fraccionado:
Concepto adeudado de nueve meses de servicios prestados por la parte querellante en el año 2009. Según lo establecido en la Clausula Nº10 del V Convenio Colectivo de los Docentes Estadales dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, seria de la siguiente manera: salario integral para el año 2009= 126,17 x días adeudados es igual a 8.516,48. Cantidad que se condena a pagar a la parte querellada por el concepto de Bono de Fin de Año Fraccionado.
-De las Vacaciones y Bono Vacacional del año 1987 hasta 1995:
Beneficio no percibido por el tiempo de servicio como Docente Contratado, para este Concepto este Juzgado conforme a la Ley del Trabajo de 1975 publicada el 05 de mayo de 1975 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 establece lo siguiente:
Del año 1988 a 1990 de acuerdo a la Ley de 1975 que proporcionaba 15 días anuales por concepto de vacaciones, más un día adicional después del primer año laboral y por concepto de bono vacacional 1 día adicional cada año después del primer año de servicio. Es por ello que conforme a lo establecido es esta normativa y según los años correspondientes a esta ley se totalizan:
51 días de vacaciones (disfrute y bono).
Del año 1991, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de ese año son 15 de vacaciones más 1 día de vacaciones a partir del primer año, igual que la Ley anterior, y por concepto de bono vacacional se agregara los 7 dias adicionales mas 1 anual por cada año de servicio, adicionales a los de los años anteriores, para un total de:
150 días de vacaciones (disfrute y bono).
Conforme a lo anterior se procede a calcular la cantidad de días adeudados según las Leyes expuestas, en ambos regímenes el total de días so 201 X el salario normal del 2009=4,70 X 201= 944,70. Cantidad que se condena a pagar a la parte querellada por el concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional desde 1987 hasta 1995.
-De los Aguinaldos de 1987 hasta 1995:
Concepto no cancelado por el tiempo de servicio como Docente Contratado, para este cálculo este Juzgado se pronuncia en base a lo establecido la Ley del Trabajo de 1975 publicada el 05 de mayo de 1975 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 establece lo siguiente: Según la Ley de Trabajo de 1975 articulo 82 y 84, en el presente caso se calcula 7 días de aguinaldo X año. Ahora bien para el cálculo del año 1987, ya que el querellante ingreso el 02-01-1987 de lo cual se procede a determinar de la siguiente forma:
12------7 días
1 mes--------X días
X=1x07 = 0,58. Total: 21,58 días
12
1988=07 días.
1989=07 días.
1990=07 días.
De las utilidades según la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (art. 174 y 175):
1991= 15 días.
1992=15 días
1993=15 días.
1994= 15 días.
1995=15 días.
En la suma de ambos regímenes se totalizan: 96,58 x 126,17bs (salario integral)= 12.185,50. Cantidad que se condena a pagar a la parte querellada por el concepto de Aguinaldos desde 1987 hasta 1995.
En vista de las consideraciones precedentes este Juzgado en virtud del cálculo de las Prestaciones Sociales con un nuevo salario integral, agregando a este las primas y bonificación adoptadas por los Convenios Colectivos decididas por este Juzgador como incidencias y que son objeto de demanda del presente asunto; es por ello que procede a detallar mediante cuadro de cálculo las Prestaciones Sociales con base a las consideraciones antes expuestas, y a su vez deduce del mismo las prestaciones canceladas:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Prima por Antigüedad Docente VI (Clausula 23 de III Convenio Colectivo) Prima Por Hogar (Clausula 8 de I Convenio Colectivo) Bono Transporte (Clausula 10 de I Convenio Colectivo) Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria (Clausula 10 de V Convencion Colectiva) Incidencia B.V Diaria (Clausula 10 de V Convencion Colectiva) Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Activa art 108 literal "b" Intereses Acumulados
jun-97 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,09 5,96 0,00 0,00 26,14 0,00
jul-97 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 0,85 0,09 5,64 5 28,19 28,19 23,73 0,57
ago-97 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 0,85 0,09 5,64 5 28,19 56,37 24,16 1,72
sep-97 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 0,85 0,09 5,64 5 28,19 84,56 22,11 3,26
oct-97 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 0,85 0,09 5,64 5 28,19 112,74 21,80 5,35
nov-97 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 0,85 0,09 5,64 5 28,19 140,93 21,76 7,87
dic-97 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 0,85 0,09 5,64 5 28,19 169,12 25,24 11,49
ene-98 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,09 5,96 5 29,82 198,93 24,15 15,58
feb-98 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,09 5,96 5 29,82 228,75 34,86 21,69
mar-98 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,09 5,96 5 29,82 258,57 35,79 29,55
abr-98 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,09 5,96 5 29,82 288,38 36,03 38,09
may-98 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,09 5,96 5 29,82 318,20 41,42 49,29
jun-98 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,10 5,98 5 29,88 348,08 42,22 61,36
jul-98 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,10 5,98 5 29,88 377,97 60,92 80,92
ago-98 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,10 5,98 5 29,88 407,85 56,78 100,59
sep-98 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,10 5,98 5 29,88 437,73 72,23 126,58
oct-98 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,10 5,98 5 29,88 467,61 49,61 146,28
nov-98 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,10 5,98 5 29,88 497,50 44,95 164,66
dic-98 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,10 5,98 5 29,88 527,38 44,10 184,41
ene-99 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,10 5,98 5 29,88 557,26 38,96 202,85
feb-99 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,10 5,98 5 29,88 587,14 39,73 220,75
mar-99 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,10 5,98 5 29,88 617,03 34,38 238,76
abr-99 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,10 5,98 5 29,88 646,91 30,28 254,86
may-99 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,10 5,98 5 29,88 676,79 28,20 271,07
jun-99 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,12 5,99 7 41,93 718,72 31,03 289,40
jul-99 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,12 5,99 5 29,95 748,66 30,19 308,60
ago-99 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,12 5,99 5 29,95 778,61 29,33 327,99
sep-99 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,12 5,99 5 29,95 808,56 28,70 347,07
oct-99 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,12 5,99 5 29,95 838,51 29,00 367,72
nov-99 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,12 5,99 5 29,95 868,46 28,14 387,81
dic-99 126,83 4,23 0,00 0,47 0,11 4,70 1,17 0,12 5,99 5 29,95 898,40 28,13 409,27
ene-00 152,19 5,07 5,00 1,41 0,69 11,48 2,87 0,29 14,64 5 73,20 971,61 29,15 433,32
feb-00 152,19 5,07 5,00 1,41 0,69 11,48 2,87 0,29 14,64 5 73,20 1.044,81 28,97 456,54
mar-00 152,19 5,07 5,00 1,41 0,69 11,48 2,87 0,29 14,64 5 73,20 1.118,02 25,14 480,42
abr-00 152,19 5,07 5,00 1,41 0,69 11,48 2,87 0,29 14,64 5 73,20 1.191,22 25,98 505,85
may-00 197,85 6,60 5,00 1,13 0,69 12,73 3,18 0,32 16,22 5 81,12 1.272,34 23,06 530,77
jun-00 197,85 6,60 5,00 1,13 0,69 12,73 3,18 0,35 16,26 9 146,34 1.418,68 26,19 561,31
jul-00 197,85 6,60 5,00 1,13 0,69 12,73 3,18 0,35 16,26 5 81,30 1.499,98 23,42 591,15
ago-00 197,85 6,60 5,00 1,13 0,69 12,73 3,18 0,35 16,26 5 81,30 1.581,28 23,69 622,96
sep-00 197,85 6,60 5,00 1,13 0,69 12,73 3,18 0,35 16,26 5 81,30 1.662,57 23,69 655,33
oct-00 237,42 7,91 5,00 2,19 2,41 15,10 3,78 0,42 19,30 5 96,50 1.759,07 21,09 686,84
nov-00 237,42 7,91 5,00 2,19 2,41 15,10 3,78 0,42 19,30 5 96,50 1.855,57 21,67 719,89
dic-00 237,42 7,91 5,00 2,19 2,41 15,10 3,78 0,42 19,30 5 96,50 1.952,07 21,98 756,33
ene-01 276,83 9,23 5,00 0,61 0,67 14,84 3,71 2,89 21,43 5 107,16 2.059,23 22,43 795,56
feb-01 276,83 9,23 5,00 0,61 0,67 14,84 3,71 2,89 21,43 5 107,16 2.166,39 21,14 830,69
mar-01 276,83 9,23 5,00 0,61 0,67 14,84 3,71 2,89 21,43 5 107,16 2.273,55 21,07 871,38
abr-01 276,83 9,23 5,00 0,61 0,67 14,84 3,71 2,89 21,43 5 107,16 2.380,71 20,02 910,55
may-01 276,83 9,23 5,00 0,61 0,67 14,84 3,71 2,89 21,43 5 107,16 2.487,87 20,82 954,55
jun-01 276,83 9,23 5,00 0,61 0,67 14,84 3,71 2,89 21,43 11 235,75 2.723,63 23,37 1.006,86
jul-01 276,83 9,23 5,00 0,61 0,67 14,84 3,71 2,89 21,43 5 107,16 2.830,79 22,76 1.061,58
ago-01 276,83 9,23 5,00 0,61 0,67 14,84 3,71 2,89 21,43 5 107,16 2.937,95 24,87 1.123,64
sep-01 276,83 9,23 5,00 0,61 0,67 14,84 3,71 2,89 21,43 5 107,16 3.045,11 35,86 1.213,39
oct-01 276,83 9,23 5,00 0,61 0,67 14,84 3,71 2,89 21,43 5 107,16 3.152,27 31,31 1.297,22
nov-01 276,83 9,23 5,00 0,61 0,67 14,84 3,71 2,89 21,43 5 107,16 3.259,43 26,75 1.368,88
dic-01 276,83 9,23 5,00 0,61 0,67 14,84 3,71 2,89 21,43 5 107,16 3.366,59 27,66 1.447,97
ene-02 324,31 10,81 5,00 0,73 0,81 16,54 4,14 3,22 23,89 5 119,46 3.486,05 35,35 1.552,63
feb-02 324,31 10,81 5,00 0,73 0,81 16,54 4,14 3,22 23,89 5 119,46 3.605,51 53,56 1.700,77
mar-02 324,31 10,81 5,00 0,73 0,81 16,54 4,14 3,22 23,89 5 119,46 3.724,97 55,84 1.877,43
abr-02 324,31 10,81 5,00 0,73 0,81 16,54 4,14 3,22 23,89 5 119,46 3.844,42 48,46 2.030,55
may-02 324,31 10,81 5,00 0,73 0,81 16,54 4,14 3,22 23,89 5 119,46 3.963,88 38,49 2.160,13
jun-02 324,31 10,81 5,00 0,73 0,81 16,54 4,14 3,22 23,89 13 310,59 4.274,47 35,15 2.283,62
jul-02 324,31 10,81 5,00 0,73 0,81 16,54 4,14 3,22 23,89 5 119,46 4.393,93 32,80 2.406,03
ago-02 324,31 10,81 5,00 0,73 0,81 16,54 4,14 3,22 23,89 5 119,46 4.513,39 30,89 2.524,44
sep-02 324,31 10,81 5,00 0,73 0,81 16,54 4,14 3,22 23,89 5 119,46 4.632,85 30,68 2.641,26
oct-02 324,31 10,81 5,00 0,73 0,81 16,54 4,14 3,22 23,89 5 119,46 4.752,30 32,72 2.773,33
nov-02 324,31 10,81 5,00 0,73 0,81 16,54 4,14 3,22 23,89 5 119,46 4.871,76 33,08 2.905,79
dic-02 324,31 10,81 5,00 0,73 0,81 16,54 4,14 3,22 23,89 5 119,46 4.991,22 33,86 3.049,32
ene-03 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 5.085,99 36,96 3.208,97
feb-03 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 5.180,76 35,55 3.350,26
mar-03 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 5.275,53 31,80 3.492,74
abr-03 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 5.370,30 29,01 3.620,79
may-03 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 5.465,07 25,50 3.739,15
jun-03 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 15 284,31 5.749,38 23,17 3.848,64
jul-03 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 5.844,15 22,09 3.958,29
ago-03 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 5.938,92 23,29 4.075,76
sep-03 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 6.033,69 22,37 4.186,70
oct-03 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 6.128,46 21,13 4.296,68
nov-03 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 6.223,23 19,82 4.398,06
dic-03 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 6.318,00 19,48 4.502,59
ene-04 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 6.412,77 18,38 4.602,69
feb-04 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 6.507,54 18,08 4.696,17
mar-04 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 6.602,31 17,56 4.794,64
abr-04 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 6.697,08 17,97 4.893,56
may-04 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 6.791,85 17,68 4.995,54
jun-04 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 17 322,22 7.114,07 17,08 5.095,41
jul-04 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 7.208,84 17,22 5.200,84
ago-04 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 7.303,61 17,58 5.309,89
sep-04 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 7.398,38 16,92 5.412,78
oct-04 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 7.493,15 17,01 5.521,03
nov-04 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 7.587,92 16,11 5.621,50
dic-04 372,96 12,43 0,00 0,69 0,66 13,12 3,28 2,55 18,95 5 94,77 7.682,69 15,00 5.719,38
ene-05 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 7.797,27 16,30 5.827,32
feb-05 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 7.911,84 16,04 5.924,68
mar-05 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 8.026,42 16,48 6.037,02
abr-05 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 8.141,00 15,45 6.140,40
may-05 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 8.255,58 16,37 6.255,18
jun-05 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 19 435,39 8.690,97 15,05 6.362,69
jul-05 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 8.805,55 15,08 6.475,46
ago-05 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 8.920,13 15,85 6.595,54
sep-05 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 9.034,70 14,68 6.704,55
oct-05 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 9.149,28 15,26 6.823,13
nov-05 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 9.263,86 15,07 6.937,88
dic-05 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 9.378,44 14,40 7.052,58
ene-06 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 9.493,01 14,93 7.172,95
feb-06 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 9.607,59 15,04 7.283,80
mar-06 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 9.722,17 14,55 7.403,94
abr-06 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 9.836,75 14,16 7.518,43
may-06 428,91 14,30 0,00 0,98 1,08 15,28 4,67 2,97 22,92 5 114,58 9.951,32 14,17 7.638,19
jun-06 471,80 15,73 0,00 3,76 4,13 19,49 5,95 3,79 29,23 21 613,83 10.565,15 13,83 7.758,28
jul-06 471,80 15,73 0,00 3,76 4,13 19,49 5,95 3,79 29,23 5 146,15 10.711,30 14,50 7.890,19
ago-06 471,80 15,73 0,00 3,76 4,13 19,49 5,95 3,79 29,23 5 146,15 10.857,45 14,79 8.026,58
sep-06 471,80 15,73 0,00 3,76 4,13 19,49 5,95 3,79 29,23 5 146,15 11.003,60 14,42 8.156,99
oct-06 471,80 15,73 0,00 3,76 4,13 19,49 5,95 3,79 29,23 5 146,15 11.149,75 14,87 8.297,81
nov-06 518,98 17,30 0,00 0,62 0,68 17,92 5,48 3,48 26,88 5 134,40 11.284,15 15,20 8.438,78
dic-06 518,98 17,30 0,00 0,62 0,68 17,92 5,48 3,48 26,88 5 134,40 11.418,54 15,23 8.586,48
ene-07 518,98 17,30 0,00 0,62 0,68 17,92 5,48 3,48 26,88 5 134,40 11.552,94 15,78 8.741,32
feb-07 518,98 17,30 0,00 0,62 0,68 17,92 5,48 3,48 26,88 5 134,40 11.687,33 15,50 8.880,28
mar-07 518,98 17,30 0,00 0,62 0,68 17,92 5,48 3,48 26,88 5 134,40 11.821,73 14,94 9.030,29
abr-07 518,98 17,30 0,00 0,62 0,68 17,92 5,48 3,48 26,88 5 134,40 11.956,12 15,99 9.187,42
may-07 518,98 17,30 0,00 0,62 0,68 17,92 5,48 3,48 26,88 5 134,40 12.090,52 15,94 9.351,10
jun-07 518,98 17,30 0,00 0,62 0,68 17,92 5,48 3,48 26,88 23 618,22 12.708,73 14,91 9.506,84
jul-07 518,98 17,30 0,00 0,62 0,68 17,92 5,48 3,48 26,88 5 134,40 12.843,13 16,17 9.683,22
ago-07 518,98 17,30 0,00 0,62 0,68 17,92 5,48 3,48 26,88 5 134,40 12.977,52 16,59 9.866,08
sep-07 518,98 17,30 0,00 0,62 0,68 17,92 5,48 3,48 26,88 5 134,40 13.111,92 16,53 10.044,22
oct-07 518,98 17,30 0,00 0,62 0,68 17,92 5,48 3,48 26,88 5 134,40 13.246,31 16,96 10.235,03
nov-07 614,79 20,49 0,00 0,62 0,68 21,11 6,45 4,11 31,67 5 158,35 13.404,66 19,91 10.454,39
dic-07 614,79 20,49 0,00 0,62 0,68 21,11 6,45 4,11 31,67 5 158,35 13.563,01 21,73 10.704,70
ene-08 1.546,27 51,54 0,00 0,62 0,68 52,16 15,94 10,14 78,24 5 391,22 13.954,23 24,14 10.990,80
feb-08 1.546,27 51,54 0,00 0,62 0,68 52,16 15,94 10,14 78,24 5 391,22 14.345,44 22,68 11.240,38
mar-08 1.546,27 51,54 0,00 0,62 0,68 52,16 15,94 10,14 78,24 5 391,22 14.736,66 22,24 11.518,74
abr-08 1.546,27 51,54 0,00 0,62 0,68 52,16 15,94 10,14 78,24 5 391,22 15.127,88 22,62 11.800,00
may-08 1.546,27 51,54 0,00 0,62 0,68 52,16 15,94 10,14 78,24 5 391,22 15.519,10 24,00 12.116,33
jun-08 1.546,27 51,54 0,00 0,62 0,68 52,16 15,94 10,14 78,24 25 1.956,09 17.475,18 22,38 12.437,78
jul-08 1.546,27 51,54 0,00 0,62 0,68 52,16 15,94 10,14 78,24 5 391,22 17.866,40 23,47 12.793,92
ago-08 1.546,27 51,54 0,00 0,62 0,68 52,16 15,94 10,14 78,24 5 391,22 18.257,62 22,83 13.147,93
sep-08 1.546,27 51,54 0,00 0,62 0,68 52,16 15,94 10,14 78,24 5 391,22 18.648,84 22,31 13.489,89
oct-08 1.546,27 51,54 0,00 0,62 0,68 52,16 15,94 10,14 78,24 5 391,22 19.040,05 22,62 13.855,68
nov-08 1.546,27 51,54 0,00 0,62 0,68 52,16 15,94 10,14 78,24 5 391,22 19.431,27 23,18 14.225,89
dic-08 1.546,27 51,54 0,00 0,62 0,68 52,16 15,94 10,14 78,24 5 391,22 19.822,49 21,67 14.590,71
ene-09 1.778,21 59,27 0,00 2,96 0,68 62,23 19,02 12,10 93,35 5 466,75 20.289,24 22,38 14.976,36
feb-09 1.778,21 59,27 0,00 2,96 0,68 62,23 19,02 12,10 93,35 5 466,75 20.755,99 22,89 15.340,83
mar-09 1.778,21 59,27 0,00 2,96 0,68 62,23 19,02 12,10 93,35 5 466,75 21.222,75 22,37 15.744,04
abr-09 1.778,21 59,27 0,00 2,96 0,68 62,23 19,02 12,10 93,35 5 466,75 21.689,50 21,46 16.126,61
may-09 1.778,21 59,27 0,00 2,96 0,68 62,23 19,02 12,10 93,35 5 466,75 22.156,25 21,54 16.531,94
jun-09 1.778,21 59,27 0,00 2,96 0,68 62,23 19,02 12,10 93,35 27 2.520,46 24.676,72 20,41 16.945,90
jul-09 1.778,21 59,27 0,00 2,96 0,68 62,23 19,02 12,10 93,35 5 466,75 25.143,47 20,01 17.373,21
ago-09 1.778,21 59,27 0,00 2,96 0,68 62,23 19,02 12,10 93,35 5 466,75 25.610,22 19,56 17.798,66
sep-09 2.044,94 68,16 0,00 2,96 0,68 71,12 21,73 13,83 106,69 5 533,44 26.143,66 18,62 18.198,77
oct-09 2.044,94 68,16 0,00 2,96 0,68 71,12 21,73 13,83 106,69 5 533,44 26.677,09 20,35 18.659,84
INDEMNIZACION
Años Salario Días Total ART 666: LITERAL "a"
1987-1997 4,228 300 1.268,30
1.268,30
COMPENSACION
Años Salario Días Total ART 666: LITERAL "b"
1987-1997 4,228 300 1.268,30
1.268,30
Anticipo por Transferencia 150 1.118,30
Total 2.386,60
Intereses L.O.T 666 y 668
Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Activa Días Mes Interés Tasa Activa
jun-97 2.597,20 26,14 11 20,46
jul-97 2.597,20 23,73 31 52,34
ago-97 2.597,20 24,16 31 53,29
sep-97 2.597,20 22,11 30 47,20
oct-97 2.597,20 21,80 31 48,09
nov-97 2.597,20 21,76 30 46,45
dic-97 2.597,20 25,24 31 55,68
ene-98 2.597,20 24,15 31 53,27
feb-98 2.597,20 34,86 28 69,45
mar-98 2.597,20 35,79 31 78,95
abr-98 2.597,20 36,03 30 76,91
may-98 2.597,20 41,42 31 91,37
jun-98 2.597,20 42,22 30 90,13
jul-98 2.597,20 60,92 31 134,38
ago-98 2.597,20 56,78 31 125,25
sep-98 2.597,20 72,23 30 154,19
oct-98 2.597,20 49,61 31 109,43
nov-98 2.597,20 44,95 30 95,95
dic-98 2.597,20 44,10 31 97,28
ene-99 2.597,20 38,96 31 85,94
feb-99 2.597,20 39,73 28 79,16
mar-99 2.597,20 34,38 31 75,84
abr-99 2.597,20 30,28 30 64,64
may-99 2.597,20 28,20 31 62,20
jun-99 2.597,20 31,03 30 66,24
jul-99 2.597,20 30,19 31 66,59
ago-99 2.597,20 29,33 31 64,70
sep-99 2.597,20 28,70 30 61,27
oct-99 2.597,20 29,00 31 63,97
nov-99 2.597,20 28,14 30 60,07
dic-99 2.597,20 28,13 31 62,05
ene-00 2.597,20 29,15 31 64,30
feb-00 2.597,20 28,97 28 57,72
mar-00 2.597,20 25,14 31 55,45
abr-00 2.597,20 25,98 30 55,46
may-00 2.597,20 23,06 31 50,87
jun-00 2.597,20 26,19 30 55,91
jul-00 2.597,20 23,42 31 51,66
ago-00 2.597,20 23,69 31 52,26
sep-00 2.597,20 23,69 30 50,57
oct-00 2.597,20 21,09 31 46,52
nov-00 2.597,20 21,67 30 46,26
dic-00 2.597,20 21,98 31 48,48
ene-01 2.597,20 22,43 31 49,48
feb-01 2.597,20 21,14 28 42,12
mar-01 2.597,20 21,07 31 46,48
abr-01 2.597,20 20,02 30 42,74
may-01 2.597,20 20,82 31 45,93
jun-01 2.597,20 23,37 30 49,89
jul-01 2.597,20 22,76 31 50,20
ago-01 2.597,20 24,87 31 54,86
sep-01 2.597,20 35,86 30 76,55
oct-01 2.597,20 31,31 31 69,06
nov-01 2.597,20 26,75 30 57,10
dic-01 2.597,20 27,66 31 61,01
ene-02 2.597,20 35,35 31 77,98
feb-02 2.597,20 53,56 28 106,71
mar-02 2.597,20 55,84 31 123,17
abr-02 2.597,20 48,46 30 103,45
may-02 2.597,20 38,49 31 84,90
jun-02 2.597,20 35,15 30 75,03
jul-02 2.597,20 32,80 31 72,35
ago-02 2.597,20 30,89 31 68,14
sep-02 2.597,20 30,68 30 65,49
oct-02 2.597,20 32,72 31 72,18
nov-02 2.597,20 33,08 30 70,62
dic-02 2.597,20 33,86 31 74,69
ene-03 2.597,20 36,96 31 81,53
feb-03 2.597,20 33,55 28 66,84
mar-03 2.597,20 31,80 31 70,15
abr-03 2.597,20 29,01 30 61,93
may-03 2.597,20 25,50 31 56,25
jun-03 2.597,20 23,17 30 49,46
jul-03 2.597,20 22,09 31 48,73
ago-03 2.597,20 23,29 31 51,37
sep-03 2.597,20 22,37 30 47,75
oct-03 2.597,20 21,13 31 46,61
nov-03 2.597,20 19,82 30 42,31
dic-03 2.597,20 19,48 31 42,97
ene-04 2.597,20 18,38 31 40,54
feb-04 2.597,20 18,08 29 37,31
mar-04 2.597,20 17,56 31 38,73
abr-04 2.597,20 17,97 30 38,36
may-04 2.597,20 17,68 31 39,00
jun-04 2.597,20 17,08 30 36,46
jul-04 2.597,20 17,22 31 37,98
ago-04 2.597,20 17,58 31 38,78
sep-04 2.597,20 16,92 30 36,12
oct-04 2.597,20 17,01 31 37,52
nov-04 2.597,20 16,11 30 34,39
dic-04 2.597,20 16,00 31 35,29
ene-05 2.597,20 16,04 31 35,38
feb-05 2.597,20 16,30 28 32,48
mar-05 2.597,20 16,48 31 36,35
abr-05 2.597,20 15,45 30 32,98
may-05 2.597,20 16,37 31 36,11
jun-05 2.597,20 15,25 30 32,55
jul-05 2.597,20 15,82 31 34,90
ago-05 2.597,20 15,85 31 34,96
sep-05 2.597,20 14,68 30 31,34
oct-05 2.597,20 15,26 31 33,66
nov-05 2.597,20 15,07 30 32,17
dic-05 2.597,20 14,40 31 31,76
ene-06 2.597,20 14,93 31 32,93
feb-06 2.597,20 15,04 28 29,97
mar-06 2.597,20 14,55 31 32,09
abr-06 2.597,20 14,16 30 30,23
may-06 2.597,20 14,17 31 31,26
jun-06 2.597,20 13,83 30 29,52
jul-06 2.597,20 14,50 31 31,98
ago-06 2.597,20 14,79 31 32,62
sep-06 2.597,20 14,42 30 30,78
oct-06 2.597,20 14,87 31 32,80
nov-06 2.597,20 15,20 30 32,45
dic-06 2.597,20 15,23 31 33,59
ene-07 2.597,20 15,78 31 34,81
feb-07 2.597,20 15,50 28 30,88
mar-07 2.597,20 14,94 31 32,96
abr-07 2.597,20 15,99 30 34,13
may-07 2.597,20 15,94 31 35,16
jun-07 2.597,20 14,91 30 31,83
jul-07 2.597,20 16,17 31 35,67
ago-07 2.597,20 16,59 31 36,59
sep-07 2.597,20 16,53 30 35,29
oct-07 2.597,20 16,96 31 37,41
nov-07 2.597,20 19,91 30 42,50
dic-07 2.597,20 21,73 31 47,93
ene-08 2.597,20 24,14 31 53,25
feb-08 2.597,20 22,68 28 45,19
mar-08 2.597,20 22,24 31 49,06
abr-08 2.597,20 22,62 30 48,29
may-08 2.597,20 24,00 31 52,94
jun-08 2.597,20 22,34 30 47,69
jul-08 2.597,20 23,47 31 51,77
ago-08 2.597,20 22,83 31 50,36
sep-08 2.597,20 22,31 30 47,62
oct-08 2.597,20 22,62 31 49,90
nov-08 2.597,20 23,18 30 49,48
dic-08 2.597,20 21,67 31 47,80
ene-09 2.597,20 22,38 31 49,37
feb-09 2.597,20 22,89 30 48,86
mar-09 2.597,20 22,37 31 49,34
abr-09 2.597,20 21,46 30 45,81
may-09 2.597,20 21,54 31 47,51
jun-09 2.597,20 20,41 30 43,57
jul-09 2.597,20 20,01 31 44,14
ago-09 2.597,20 19,56 31 43,15
sep-09 2.597,20 18,62 30 39,75
oct-09 2.597,20 20,35 31 44,89
Total 7.974,48
Cálculo Intereses Mora
Año/Mes Prestaciones Sociales Días de Interes Tasa de Interés Activa Prestaciones Sociales Acumuladas Intereses del periodo
10/2009 51.427,35 1,00 20,35% 51.427,35 28,67
11/2009 30,00 18,84% 51.456,02 796,79
12/2009 31,00 18,94% 52.252,81 840,54
01/2010 31,00 18,96% 53.093,35 854,96
02/2010 28,00 18,55% 53.948,31 767,69
03/2010 31,00 18,36% 54.716,00 853,20
04/2010 30,00 17,95% 55.569,20 819,83
05/2010 31,00 17,93% 56.389,03 858,70
06/2010 30,00 17,65% 57.247,73 830,48
07/2010 31,00 17,73% 58.078,21 874,56
08/2010 31,00 17,97% 58.952,77 899,74
09/2010 30,00 17,43% 59.852,51 857,44
10/2010 31,00 17,70% 60.709,95 912,64
11/2010 30,00 17,76% 61.622,59 899,52
12/2010 31,00 17,89% 62.522,11 949,97
01/2011 31,00 17,53% 63.472,08 945,00
02/2011 28,00 17,85% 64.417,08 882,07
03/2011 31,00 17,13% 65.299,15 950,02
04/2011 30,00 17,69% 66.249,17 963,24
05/2011 31,00 18,17% 67.212,41 1.037,22
06/2011 30,00 17,41% 68.249,63 976,62
07/2011 31,00 18,51% 69.226,25 1.088,29
08/2011 31,00 17,37% 70.314,54 1.037,32
09/2011 30,00 17,50% 71.351,86 1.026,29
10/2011 31,00 18,28% 72.378,15 1.123,70
11/2011 30,00 16,35% 73.501,85 987,74
12/2011 31,00 15,55% 74.489,59 983,77
01/2012 31,00 16,90% 75.473,36 1.083,30
02/2012 29,00 15,65% 76.556,66 951,92
03/2012 31,00 15,43% 77.508,58 1.015,74
04/2012 30,00 16,31% 78.524,32 1.052,65
05/2012 31,00 16,75% 79.576,97 1.132,06
06/2012 30,00 16,25% 80.709,03 1.077,96
07/2012 31,00 16,20% 81.786,99 1.125,29
08/2012 31,00 16,51% 82.912,28 1.162,61
09/2012 30,00 16,80% 84.074,89 1.160,92
10/2012 31,00 16,49% 85.235,81 1.193,74
11/2012 30,00 15,94% 86.429,55 1.132,34
12/2012 31,00 15,57% 87.561,89 1.157,90
01/2013 31,00 14,82% 88.719,79 1.116,70
02/2013 28,00 16,43% 89.836,49 1.132,28
03/2013 31,00 15,27% 90.968,77 1.179,77
04/2013 30,00 15,67% 92.148,54 1.186,82
05/2013 31,00 15,63% 93.335,36 1.239,00
06/2013 30,00 15,26% 94.574,36 1.186,19
07/2013 31,00 15,43% 95.760,55 1.254,93
08/2013 31,00 16,56% 97.015,48 1.364,48
09/2013 30,00 15,76% 98.379,96 1.274,35
10/2013 31,00 15,47% 99.654,31 1.309,34
11/2013 30,00 15,36% 100.963,65 1.274,63
12/2013 31,00 15,57% 102.238,28 1.351,98
01/2014 31,00 15,73% 103.590,26 1.383,93
02/2014 28,00 16,27% 104.974,19 1.310,19
03/2014 31,00 15,59% 106.284,38 1.407,29
04/2014 7,00 16,38% 107.691,67 338,29
TOTALES 51.427,35 108.029,96 56.602,61
-De los Cesta Tickes desde 1999:
De conformidad con el Programa de alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, y con entrada en vigencia en el año 1999; en la cual se estableció que los empleadores del sector público y privado devengaran hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Ahora bien conforme a lo comprobado en las actas procesales este Juzgado procede a pronunciarse que en vista de que la Gobernación del estado Portuguesa, comenzó a cancelar dicho beneficio a partir del año 2006; no tomando en cuenta los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005; correspondiéndole por este concepto adeudado de la forma siguiente:
22 días x12 meses= 264 días anuales. 7 años x264 días anuales= 1848 días.
1 UT----------127 BS
0,25------------- X BS
X= 31,75BS
1848 días X 31,75= 58.674 BS.
Es por ello que se condena el pago de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 por concepto de Cesta Tickes. ASI SE DECIDE.
- De la Indexación o Corrección Monetaria:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006.
Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ASI DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RAMON HACHE COLMENAREZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE CON 81CTM (165.612, 81) por diferencias en el pago Prestaciones Sociales y otros.
TERCERO: SIN LUGAR la indexación o corrección monetaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Uno (01) del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
El Secretario Accidental,
ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA
Publicada en su fecha a las 2:10 pm conste.
El Secretario Accidental,
ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA
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