REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
205º y 156º
EXP. PP01-2015-12-0196.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, en fecha Trece (13) de Mayo del dos mil quince (2015), interpuesta por la ciudadana NORMA DEL CARMEN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.567.814, asistida por la Abogada CIRA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.796.468, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 133.446, interpuso un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández”. Vista la remisión a este Juzgado por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil Quince (2015), este Juzgado le dio entrada al presente asunto en fecha Dos (02) de Diciembre de dos mil Quince (2015), quedando con nomenclatura Nº PP01-2015-12-0196.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alega la parte querellante que en fecha Primero (01) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández”, desempeñando el cargo de ENFERMARA II, hasta que llego la resolución manifestándole que ya estaba jubilada en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil catorce (2014); realizándose pago de prestaciones sociales en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), tal como consta en Auto que riela por el folio Nº Veinticinco (25), recibió la liquidación final de prestaciones sociales, emitida del nstituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández”, la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA NUEVE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (350.679,35 Bs.), Indica que “(…) es por lo que ocurro respetuosamente a su competente autoridad, como en efecto demando a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández”, para que convengan en cancelar a la ciudadana NORMA DEL CARMEN OCANDO, ut supra identificada, la cantidades adeudadas por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitamos:
1. Que se cancele la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.582.485,65 Bs), por concepto de diferencias en prestaciones sociales y otro conceptos laborales.
2. Que se cancele la Indexación o aumento inflacionario de la demanda por aumento del costo de la vida, desde que nació el derecho a cada unos de los conceptos, así también los intereses moratorios que se están generando desde el momento de la Introducción del Libelo de la Demanda y se seguirán generando durante todas las etapas del proceso hasta la ejecución del fallo, calculados en función del Índice de Precios al Consumidos publicada por el Banco Central de Venezuela.
3. Que se cancelen los costos y costas procesales en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo en la cuantía para este cálculo la indexación e intereses de mora. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, este Juez observa que la causa se circunscribe en un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana NORMA DEL CARMEN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.567.814, asistida por la Abogada CIRA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.796.468, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 133.446, por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández”. Así se desprende de los autos que la QUERELLANTE ocupaba el cargo ENFERMARA I según Resolución Nº 85-02125, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil tres (2003), como consta en Auto que riela por el folio Nº Veinticuatro (24), de igual manera se observa al folio Veinticinco (25) Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), donde se refleja que la acciónate fue liquidada con el cargo de ENFERMA II.
En este sentido, se permite este Tribunal señalar que en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.(…)”.

El legislador estableció como competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer las demandas que no excedan de las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00 Bs.), y siendo que en la causa bajo estudio el recurrente estimo el presente recurso en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.582.485,65 Bs), equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (30.549,90 U.T.), cantidades estas calculadas al valor de la Unidad Tributaria en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.). En este orden de ideas, cabe resaltar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...) Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.(…)”

De la norma antes trascrita se observa, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer cuando la cuantía excede de las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), y siendo que el presente recurso fue estimado en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.582.485,65 Bs), equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (30.549,90 U.T.), este Juzgado Superior se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, por lo que ordena la remisión del expediente a la CORTE PRIMERA Y SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que conozca del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana NORMA DEL CARMEN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.567.814, asistida por la Abogada CIRA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.796.468, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 133.446, por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández”.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, se ORDENA la remisión del expediente a la CORTE PRIMERA Y SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Para que conozca del presente asunto.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2015-12-0196.