REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KH01-X-2015-000121

Vista la solicitud de medida cautelar nominada en el presente juicio SIMULACION, intentada por el Abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.265, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, con C.I. No. 9.674.685, domiciliado en Barinas, Edo. Barinas, con el carácter de accionista, (titular del 50% del paquete accionario) en la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA) de este domicilio, con R.I.F. J-307336900, originalmente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 51, Tomo 15-A, de fecha 30/08/2000, luego domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 72, Tomo 6-A de fecha 04-05-2007, contra las empresas INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA) de este domicilio, con R.I.F. J-307336900, originalmente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 51, Tomo 15-A de fecha 30-08-2000, posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme consta en Acta registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 6-A, de fecha 28/10/2002 y luego domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 6ª, de fecha 24/01/2008, representada por el Director Gerente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631, de este domicilio, dicha empresa debe ser citada en la persona de su Director Gerente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, de este domicilio; AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A., domiciliada en Barinas, Edo. Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 76, Tomo 19-A de fecha 30-11-2006, representada por el Presidente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631, de este domicilio, dicha empresa debe ser citada en la persona de su Presidente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, de este domicilio; DICONS, C.A. con R.I.F. J-29916921-8, domiciliada en el Municipio Palavecino del Edo. Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Edo. Lara, bajo el Nro. 1, Tomo 43-A de fecha 03-06-2010, expediente Nro. 365-7256, representada por el Presidente HECTOR RAMON ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.270.379, domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino, Edo. Lara y la Vice-Presidente DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.843.992, domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Edo. Lara, dicha empresa debe ser citada en la persona de HECTOR RAMON ESCOBAR LUQUE, domiciliado en Cabudare; CONACO, C.A. (R.I.F. J-29640441-0, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Edo. Lara, bajo el Nro. 3, Tomo 55-A de fecha 20-08-2008, expediente Nro. 67743, representada por el Presidente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631, de este domicilio, y la Vice-Presidente MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.591.977, de este domicilio, (cónyuge de Ramón Alexander Escobar Luque) dicha empresa debe ser citada en la persona de su Vice-Presidente MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, de este domicilio; INVERSIONES HJC, C.A., domiciliada en Barinas, Edo. Barinas, R.I.F. J-31608517-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 46, Tomo 11-A de fecha 06-07-2006, expediente Nro. 16887, representada por el Director principal HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.766.206, domiciliado en Barinas Estado Barinas; HECTOR RAMON ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.270.379, con domicilio en Cabudare, Municipio Palavecino, ERIMAR DE JESUS PEDRAZA CASTELLANOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.655.566, dicha empresa debe ser citada en la persona de su Director Principal HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, domiciliado en Barinas Estado Barinas; AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A., de este domicilio, R.I.F. J-29903459-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Edo. Lara, bajo el Nro. 25, Tomo 29-A de fecha 23-04-2010, expediente Nro. 365-725614, representada por el Director Gerente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631, de este domicilio, y el Director Gerente HECTOR RAMON ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.270.379, domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino, Edo. Lara y la Directora Gerente ERIMAR DE JESUS PEDRAZA CASTELLANOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.655.566, de este domicilio, dicha empresa debe ser citada en la persona de su Director Gerente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, de este domicilio; este Tribunal observa:
El demandante solicita medidas cautelares de distintas naturalezas, por un lado las nominadas: como el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar; por otro lado, la medida innominada consistente en prohibir ejercer las facultades de disposición y modificar estatutos sociales dentro de las empresas demandadas.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala como regla general que las medidas preventivas establecidas en este Título (lo cual involucra a todas las enunciadas por el actor) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina patria al explicar el artículo coincide en que la presunción de buen derecho, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. El peligro de mora, en cambio, es definida por autores en una doble naturaleza: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; una segunda son los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. No obstante, tal como ha reiterado la jurisprudencia patria, la tardanza del juicio por sí solo no es razón suficiente para encontrar consumado el peligro de mora.

El Tribunal examina que en el caso de la prohibición de enajenar y gravar, así como en la medida de secuestro se fundamenta la presunción de buen derecho en los mismos argumentos que se esgrime para alegar la simulación, especialmente el relacionado con la actividad de las diversas empresas y familia, incluso el no cobro de un cheque. Sobre el particular, la decisión de fecha 05/03/2010 (Exp. AA20-C-2009-000565) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Considerar que la sola demanda por simulación es suficiente para extender la cautelar a los frutos del inmueble, sería tanto como desaplicar el propio artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que ordena al Juez examinar los extremos del peligro en la demora y la presunción grave del derecho reclamado.
El formalizante plantea el problema del Juez desde un solo punto de vista, pues estaría dando por sentada la procedencia de la demanda por simulación y la consecuente ejecución sobre los frutos del inmueble, pero no toma en cuenta la posibilidad contraria, la improcedencia de la demanda y el deber del Juez Superior de tomar en cuenta tal circunstancia, sin exagerar con la tutela cautelar ni causar daños irreparables a ninguno de los sujetos procesales.
Este mismo espíritu se manejó en la decisión de reciente data 06/11/2015 (RC N° AA20-C-2014-000046) por la misma Sala cuando ratificó:
En un caso similar, en el cual se trataba de una incidencia surgida con ocasión a la oposición efectuada a una medida cautelar, la Sala de Casación Civil en sentencia N!° RC- 000239 de fecha 29 de abril de 2008, caso:Inversiones La Económica C.A., La Económica C.A., y Constructura 325 C.A. contra Del Sur Banco Universal C.A., y otras, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida. (Negrillas de la Sala de Casación Civil [Accidentakl]).
En este caso, la Sala pudo evidenciar que el ad quem, partiendo de la acción principal ejercida –de simulación- y de los efectos que con respecto a terceros adquirientes de un inmueble, que no han tenido conocimiento de la simulación, declara el artículo 1.281 del Código Civil, consideró que no habría sido satisfecho el requisito del periculum in mora que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el ad quem concluyó que “…tomando en cuenta que de la pretensión principal de simulación, deviene también la petición indemnizatoria de daños y perjuicios y, en razón que fue también pretendido de manera subsidiaria, el rescate convencional alegado, el mismo artículo trascrito establece de manera clara y contundente el efecto legal en virtud de la cual no puede quedar ilusoria una eventual declaratoria con lugar y, por ende, una condenatoria a las demandadas. Ello es, el registro de la demanda de simulación…”.
En virtud de lo anterior, esta Sala pudo constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión respecto a la oposición de la medida cautelar en el examen de los efectos previstos para el registro de la demanda de simulación en el artículo 1.281, del Código Civil, adelantó opinión y dejó sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal.
En consecuencia, resulta evidente que el juez superior infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cabe añadir que, respecto de las normas invocadas como infringidas por el formalizante, es decir, los artículos 15, 206 y 604 eiusdem, se desestiman, por cuanto no guardan relación con el planteamiento de la presente denuncia. Así se establece…”.

De las normas comentadas entiende el Tribunal que las motivaciones para decretar la medida cautelar no pueden identificarse con la valoración de los mismos argumentos medulares de la demanda, pues tal conllevaría a un adelantamiento sobre el fondo y a la desnaturalización de la presunción de buen derecho. Luego, la principal duda para la declaración de las medidas la encuentra el Tribunal en el peligro de mora invocado, la reproducción del alegato se identifica exclusivamente con la lentitud del procedimiento ordinario o el tiempo necesario que debe ocurrir hasta la sentencia definitiva. Tal como se expresó ut supra, este requisito tiene una doble naturaleza y no se puede identificar exclusivamente con el tiempo que pueda transcurrir para la decisión final, deben mediar otros hechos alegados que sanamente apreciados permitan desnudar el peligro en la demora. Nuevamente la decisión de fecha 02/10/2013 (Exp.: Nº AA20-C-2012-000656) por la Sala de Casación Civil dictaminó:
Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana Lugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui).
Igualmente, observa esta Sala que, en lo que atañe al periculum in mora, la recurrida se limitó a señalar de manera genérica que estaba acreditado “por la demora que se produce en todo proceso de ésta índole, sea ordinario o especial y que todo justiciable conoce”, sin explicar, por qué en el caso concreto, se cumple tal presupuesto, es decir, qué hechos y circunstancias en el caso particular sometido a su examen le permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio.

Finalmente, el Tribunal podría señalar que con respecto a las medidas innominadas consistente en prohibir ejercer las facultades de disposición y modificar estatutos sociales dentro de las empresas demandadas, el mismo argumento relativo al peligro de mora es aplicable, sin embargo, existe otro elemento que funge en contra de su declaración. El objeto de esta demanda se centra en la nulidad de venta de una serie de bienes, su virtual procedencia llevaría a una restitución del patrimonio a favor de la empresa demandante, el objeto de la demanda no se identifica con la nulidad de decisiones o actas celebradas, por otro lado el interés de la demandante se limita al de la empresa INPERMECA como sujeto activo y no a otros. En fecha 07/11/2003 (Exp. Nº: AA20-C-2001-000605) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil se analizó doctrina aplicada por la máxima jurisdicción relevante a la incidencia:
Encontramos asimismo, opinión referente al asunto de las medidas cautelares aplicables en los casos de administración irregular de las sociedades, en la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79,81, 82, 84 y 85, manifiesta:
“...Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.

(...Omissis...)

Sin pretender agotar el tema, abordado en una obra de Derecho Procesal y particularmente sobre medidas precautelativas, consideramos que la legitimidad del interés del socio minoritario, determinado por la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en el interés societario haría procedente la demanda de responsabilidad dirigida contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en la asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, constatadas por el Juez de Comercio (art. 291) en jurisdicción voluntaria, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad. Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será sólo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

Esta acción es distinta a la acción de responsabilidad que pueden ejercer los socios, individualmente, o la compañía, según acuerdo de asamblea, contra los administradores por infracción de las disposiciones de la ley o del contrato social, según los arts. 310 y 324 C.Co., pues existe una variante en el sujeto pasivo de la acción: en el primer caso, son responsables, por omisión, los socios mayoritarios; en el segundo, los administradores, solidariamente, sean socios o no.

Este criterio lo encuentra aplicable el Tribunal, mutatis mutandis, puesto que la prohibición de actos dentro de una persona jurídica podría brindarse como consecuencia de una demanda por nulidad o impugnación de decisiones o actas. Siendo el objeto de esta causa el restablecimiento de un patrimonio enajenado, no considera el Despacho que la medida de alguna manera garantice las resultas del proceso o se relacionen directamente. Esta consideración, junto con la efectuada sobre la presunción de buen derecho y el peligro de mora condicionan el criterio de quien suscribe, en este sentido las medidas cautelares enunciadas deben ser negadas, como en efecto se decide.

LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUÁREZ