REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-02468
En la pretensión que por DESALOJO de inmueble destinado a local comercial, instaurada por el abogado Ramon de Jesus Alvarez Franco, Inpreabogado N° 192.962, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARTIN DAVILA HOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.004.346, contra la sociedad mercantil CRISTALES DE LARA CRISTALARA, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL JERONIMO SEMINARIO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° E-81.942.036, la demandada en lugar de presentar su contestación, opuso cuestiones de previo pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a lo que este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el dispositivo 866, 2° y 3° del mismo texto adjetivo abrió la incidencia, destinada a la subsanación o contradicción expresa – según cada caso- de las cuestiones aducidas.
Fenecido ese lapso, la representación judicial de la demandante no compareció, y seguidamente se fijó oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en fecha 1°/12/2.015, fecha en la que también compareció el mandatario judicial del demandante, abogado Héctor Gallardo Carrillo, y convino en las cuestiones previas opuestas.
Siendo la oportunidad para dictarse sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Si bien la representación judicial de la demandada opuso como cuestión preliminares el defecto de forma del libelo de demanda, y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en virtud del convenimiento hecho por el mandatario de la actora, exige a este Tribunal pronunciarse primeramente respecto de la última de ellas
De manera que de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
Basado en ello, y en atención al instrumento del que el abogado Hector Gallardo deduce su representación, le confiere capacidad para convenir y disponer del derecho en litigio, y como quiera que en el presente se litiga sobre materia en la que no están prohibidos los actos de autocomposición, aunado a la irrevocabilidad de la manifestación de voluntad hecha por el mandatario dentro de los límites del poder que le fue concedido, no queda a quien decide sino declarar procedente en derecho la cuestión preliminar opuesta, y como consecuencia la extinción del proceso, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre cualquier otro aspecto. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de DESALOJO de inmueble destinado a local comercial interpuesta por el ciudadano JOSE MARTIN DAVILA HOYO, contra la sociedad mercantil CRISTALES DE LARA CRISTALARA, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL JERONIMO SEMINARIO CALDERON, todos plenamente identificados.
En consecuencia, se declara extinguida la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:25 p.m.
La Secretaria Accidental,