REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001823
DEMANDANTE: MIGDALIA DOLORES OVID RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.041.977.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Luz Bolivia Badillo Yepez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 34.394.

PARTE DEMANDADA: LIZARDO ALFONZO GALLARDO OVID, RAFAEL ALFONZO GALLARDO OVID, JORGE ALFONZO GALLARDO OVID y ELI ALFONZO GALLARDO OVID, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.938.291, 7.416.372, 7.405.368 y 7.405.367, respectivamente, todos de este domicilio, en su condición de causahabientes del ciudadano Rafael Lizardo Gallardo Sánchez, con cédula de identidad número 68.939.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Mariana Eloisa Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.008.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la demandante, asistida de abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que, pese a haber disuelto el vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano Rafael Lizardo Gallardo Sánchez, a partir de marzo del año 1997, estableció unión estable de hecho con el últimamente nombrado, fijando su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, y en donde permaneció en tal unión hasta que aquel murió en 08 de junio de 2015.
Manifestó que durante el tiempo de duración de su precedente unión conyugal procreó, junto con el ciudadano Rafael Lizardo Gallardo Sánchez, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que a su libelo adjuntó.
Ocurrió a demandar a sus hijos a fin de que, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la vigente Constitución y 767 del Código Civil, reconocieran el carácter de concubina.
En fecha 16 de julio de 2015, este Juzgado admitió a sustanciación la pretensión propuesta.
Habiéndose producido la citación de los codemandados, su representación judicial no compareció a contestar la demanda, y tampoco promovió pruebas.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
I.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada”.

La confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, quedó comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como fue señalado en el auto dictado en este asunto en fecha 10/11/2015, y siendo que, durante el lapso probatorio la referida demaqndada no incorporó a los autos ningún elemento de prueba que le favoreciera, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito antes indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
II.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con el ciudadano Rafael Gallardo Sánchez, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”

Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por la demandante, constituído por la constancia de convivencia expedida por a la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, así como la partida de defunción expedida en fecha 09/06/2015 bajo el número 239 por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, las copias relativas a la sentencia de divorcio recaída que disolvió un precedente vínculo conyugal, así como las partidas de nacimiento consignadas, deben ser desechados del proceso por no aportar nada útil a la resolución de esta controversia, por cuanto también debe atenderse primordialmente a la actitud pasiva de la demandada que determina el régimen de la confesión ficta por hallarse satisfechos los requisitos concurrentes para su procedencia.
Por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador estima que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la misma debe. Así Se Decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MIGDALIA DOLORES OVID RIOS, contra los ciudadanos LIZARDO ALFONZO GALLARDO OVID, RAFAEL ALFONZO GALLARDO OVID, JORGE ALFONZO GALLARDO OVID y ELI ALFONZO GALLARDO OVID, en su condición de causahabientes del ciudadano Rafael Lizardo Gallardo Sánchez, todos plenamente identificados.
En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Migdalia Dolores Ovid Rios y el ciudadano Rafael Lizardo Gallardo Sánchez, que debe reputarse iniciada desde el 01 de marzo del año 1.997 hasta el 08 mes de junio del año 2015, por lo que una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de ella mediante oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, realice la inserción correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Lináres Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Accidental,

OERL/