REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-003288

PARTE DEMANDANTE: Beatriz Elena Lucena Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.436
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Anais Andueza Malave, Inpreabogado Nº 185.769.
PARTE DEMANDADA: Elisa Pastora Sivira Parra, Débora Sivira Parra, Milagro del Valle Sivira Parra, Francisca Sivira de Sánchez, Omar José Sivira Parra, Orlando Pastor Sivira Parra y Carmen Gregoria Sivira de García.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Vista el libelo de demanda presentado por la ciudadana Beatriz Elena Lucena Alvarado, antes identificada, asistida de abogado, al respeto este Juzgador considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:

“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”

Asimismo, el artículo 27 de la ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión”.

Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.

La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”

En este sentido, se evidencia que la pretensión de reconocimiento de documento privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión, lo que hace inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE in limine litis la pretensión propuesta.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/Ihp.-