En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2015

ASUNTO Nº KP02-L-2013-000654


PARTE ACTORA: 1) JESUS RAMON VIRGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 7.358.932; 2) FAUSTINO MARIÑO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 3.414.205; 3) RICARDO JOSE GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad No. 6.886.426; 4) JESUS MARIA GIL ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 7.453.603; 5) LUCIA DEL CARMEN COLMENAREZ EVIES, titular de la cédula de identidad No. 2.918.612; 6) RAUL VICENTE GIMENEZ AGUERO, titular de la cédula de identidad No. 7.423.652; 7) HONORIO JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad No. 9.117.167.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JHONNY TOVAR Y MARITZA CAMMARATA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.658 y 177.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIAMA DE VENEZUELA EN ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: KARLA ALFONSO SANCHEZ, DANELYS HERNANDEZ, OSKEL CAMACHO, KARLYN OVALLES, YOAMILETHSANCHEZ, RAYZETH RINON, GREGORIO VARGAS, EMILY CAVALLO, LINDA GARCIA, SOLANGEL MARTINEZ y CARMEN VALARINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.779, 147.408, 119.316, 131.440, 173.731, 133.203, 184.799, 161.469, 204.590, 212.863, 73.586 y 76.701, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 19 de junio de 2013 (folios 01 al 73), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el 21 de junio del mismo año, posteriormente el 26 de junio de 2013 dictó sentencia a través de la cual declaró la incompetencia para conocer la causa solo con respecto a un grupo de trabajadores demandantes (folios 107 al 113), en tal sentido, admitió el libelo de demanda con todos los pronunciamientos de ley en fecha 27 del mismo mes y año (folios 114 al 117).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 159 al 160), se instaló la audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 25 de marzo del 2015 fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

Contestada la demanda en fecha 06 de abril del año 2015 (folios 197 al 210), se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 13 de mayo del año 2015.

Posteriormente, dentro del lapso legal se admitieron las pruebas (folios 215 y 216) y se fijó día y hora para iniciar la audiencia de juicio (217).

El 01 de julio de 2015, en la hora fijada para la celebración de la audiencia se anunció la misma conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, la cual se prolongó para el día 30 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la audiencia por lo que se fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma.

En fecha 01 de diciembre de 2015 en la hora fijada comparecieron las partes quienes continuaron con la evacuación de las pruebas, culminado el debate, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 231 al 235), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora reproduce todos los alegatos del escrito libelar, muy especialmente que prestaron servicios para la demandada Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en las fechas que a continuación:

1) JESUS RAMON VIRGUEZ MENDOZA: prestó servició desde el 04/10/1977 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de ayudante de mecánica.
2) FAUSTINO MARIÑO TORREALBA: prestó servició desde el 28/09/1989 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de obrero.
3) RICARDO JOSE GARCIA REYES: prestó servició desde el 06/11/1986 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de mecánico clorador.
4) JESUS MARIA GIL ANDRADE: prestó servició desde el 12/11/1981 hasta el 25/06/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de obrero plomero III.
5) LUCIA DEL CARMEN COLMENAREZ EVIES: prestó servició desde el 16/03/1986 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de obrero.
6) RAUL VICENTE GIMENEZ AGUERO: prestó servició desde el 06/04/1991 hasta el 02/10/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de obrero.
7) HONORIO JOSE SALAS: prestó servició desde el 06/05/1991 hasta el 05/06/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de obrero.

Quienes solicitan su jubilación, con la inclusión de los beneficios de jubilación y el pago de las pensiones desde la fecha de la renuncia, hasta la presente fecha, por cuanto se encuentran amparados por las disposiciones contenidas en los artículos 86,87, 94 137 138, 139, 140 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Indica además la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio que a los trabajadores se les conminó a renunciar y se les ofrecieron el pago de un dinero, hubo personas que se negaron a recibir el dinero y a renunciar por lo tanto fueron condicionadas a que si no renunciaban no iban a percibir nada y perdían el beneficio de la jubilación, tal situación generó que los trabajadores renunciaran aceptando la cantidad que se les ofreció. Que motivado a todo lo anterior se vieron en la necesidad de buscar la manera solicitar el pago de sus derechos realizando distintas diligencias ante el Ministerio del Ambiente, y la Asamblea Nacional, la cual a través de una gaceta instó a la administración publica a otorgar el beneficio de jubilación a los trabajadores.

La parte demandada, en su escrito de contestación, opuso en primer lugar la defensa de prescripción de la acción, que disuelto el vínculo de trabajo media entre las partes un vínculo de naturaleza civil que señala la representación de la Procuraduría General de la República prescribe a los tres (03) años conforme al artículo 1980 del Código Civil.-

Indica además, que los recurrentes presentaron su renuncia en el año 1992 y en el año 2013 transcurrieron 21 años. Que al romperse el vínculo de relación de trabajo se crea una relación civil, la cual prescribe a los 3 años. Así mismo en cuanto al despido masivo, manifestó, que la Asamblea Nacional a través de Gaceta decidió eliminar el INOS, por lo tanto niega y rechaza el despido masivo. Que los trabajadores renunciaron que no existe violación del derecho a la defensa. Que en cuanto al vicio de consentimiento, los ex trabajadores realizaron un acto jurídico unilateral al renunciar, que la administración pública no obligo a que renunciaras. Con relación a la publicación de los actos, niega rechaza y contradice, porque no especifican que actos no se publicaron porque al cerrar el INOS fue publicado en Gaceta Oficial. Por lo tanto solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente se observa que la parte demandada oportunamente, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, por lo cual, en principio, debe ser decidida esta defensa previa, y sólo de no prosperar la misma, se entrará al análisis de lo solicitado por la parte actora. Tomando en cuenta los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Se observa que la parte demandada oportunamente, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, por lo cual, en principio, debe ser decidida esta defensa previa, y sólo de no prosperar la misma, se entrará al análisis de lo solicitado por la parte actora.


CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar como punto previo la prescripción de la acción interpuesta por los actores alegado por la parte demandada. Así se estable.-

En virtud que la demandada en la oportunidad de dar contestación opuso la prescripción de la acción aquí intentada, es por lo que es imperativo entrar a decidir tal defensa perentoria, conforme a las previsiones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento de desarrollo de los hechos y de resultar improcedente tal pedimento, este Tribunal entraría a conocer el lo pretendido en el escrito libelar.

Asi las cosas el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; y también por las causas que prevé el Código Civil.

Es necesario resaltar, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, aplicable por remisión expresa, indican que los actos efectivos para interrumpir la prescripción, deben provenir del acreedor.

En tal sentido, se observa que no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo ni el motivo, esto es, que culminó en las siguientes fechas:
Jesús Ramón Virguez Mendoza prestó servició desde el 04/10/1977 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció;
Faustino Mariño Torrealba prestó servició desde el 28/09/1989 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció;
Ricardo José García Reyes prestó servició desde el 06/11/1986 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció;
Jesús María Gil Andrade prestó servició desde el 12/11/1981 hasta el 25/06/1993, fecha en la cual renunció;
Lucia Del Carmen Colmenarez Evies prestó servició desde el 16/03/1986 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció;
Raúl Vicente Giménez Agüero prestó servició desde el 06/04/1991 hasta el 02/10/1993, fecha en la cual renunció;
Honorio José Salas prestó servició desde el 06/05/1991 hasta el 05/06/1993, fecha en la cual renunció.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia de la pretensión de los actores y del acervo probatorio que se evidencia así como de los alegatos efectuados en las audiencias de juicio que los actores renunciaron entre los años 1992 y 1993 tal como consta y se tiene por reproducido en los folios 48 al 66 del libelo de demanda, y que la demanda fue presentada el día 19 de junio del año 2013, no existiendo medio de prueba que evidenciara la interrupción de la prescripción; es por ello que habiendo los actores solicitado el beneficio de jubilación 21 años después de haber culminado su vinculo laboral con el suprimido Instituto Nacional de obras Sanitarias INOS por lo que a criterio de este Tribunal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia patria; la acción de los ciudadanos JESUS RAMON VIRGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 7.358.932; FAUSTINO MARIÑO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 3.414.205; RICARDO JOSE GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad No. 6.886.426; JESUS MARIA GIL ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 7.453.603; LUCIA DEL CARMEN COLMENAREZ EVIES, titular de la cédula de identidad No. 2.918.612; RAUL VICENTE GIMENEZ AGUERO, titular de la cédula de identidad No. 7.423.652; HONORIO JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad No. 9.117.167, se encuentra prescripta; declarándose así por esta Juzgadora. Así se estable.-

V
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESUS RAMON VIRGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 7.358.932; FAUSTINO MARIÑO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 3.414.205; RICARDO JOSE GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad No. 6.886.426; JESUS MARIA GIL ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 7.453.603; LUCIA DEL CARMEN COLMENAREZ EVIES, titular de la cédula de identidad No. 2.918.612; RAUL VICENTE GIMENEZ AGUERO, titular de la cédula de identidad No. 7.423.652; HONORIO JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad No. 9.117.167, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, a los diez (10) del mes de diciembre del año 2015.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

En igual fecha, siendo las 02:43 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA