REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de diciembre de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: KH08-X-2015-000028

PARTE DEMANDANTE: ALICIA VERONICA COLMENAREZ y NIEVES K RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.349 y 89.723
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A (CONDICA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 1977, bajo el Nº 22, Tomo 1, folio 67 vto al 70
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL:

Se inicio el presente asunto mediante escrito libelar, presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, contentivo de pretensión de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS intentada por las Abogadas ALICIA VERONICA COLMENAREZ y NIEVES K RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.349 y 89.723, contra CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A (CONDICA); la cual se recibió por el Secretario de este Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2015.

El día 01 de diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto.

Señalada la relación procedimental, pasa este Juzgado resolver sobre su competencia o no para el conocimiento de la presente intimación de honorarios profesionales.

II
DE LA COMPETENCIA:

En este orden de ideas, se debe precisar que la pretensión planteada por las actoras, está fundamentada en la condenatoria en costas proferida en la sentencia definitivas de segunda instancia, de fechas 18 de mayo de 2015; incoándose la pretensión de intimación de honorarios profesionales contra el condenado en costas, como lo es la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A (CONDICA).

En este punto, es preciso traer a colación lo asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3325 de fecha 04 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 02-2559, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”

Como se puede apreciar, existen cuatro supuestos previstos para determinar la competencia para el conocimiento y tramite de las pretensiones de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados; estando referido el caso bajo estudio al Cuarto de los Supuestos, es decir “el juicio ha quedado definitivamente firme”, pues existe una sentencia definitivamente firme que ha culminado o concluido la fase de cognición, de juicio, de contención, entendida toda ella para los efectos de la determinación de la competencia, como la fase que antecede a la sentencia definitivamente firme que pone fin al juicio o proceso contencioso.

Sin embargo la propia Sala deja una brecha en el caso de la intimación del abogado contra su cliente, en el sentido de que se puede considerar admisible que la pretensión de cobro de tales honorarios puede suscitarse dentro de la fase de ejecución en la misma causa, si hay lugar a ella, como consecuencia del juicio contencioso; pudiendo éste constituir un quinto supuestos para determinar la competencia; es decir, aparte de los cuatro supuestos contemplados, cuando se trata de un cobro de honorarios profesionales del abogado contra su cliente durante la fase de ejecución, resultaría competente el mismo Tribunal de la causa donde se generan los honorarios reclamados.

Ahora bien, se trata el presente caso de un cobro de honorarios de abogados reclamados al condenado en costas, con fundamento en tal condenatoria, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 326, de fecha 23 de marzo de 2011, Exp. 09-0862, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, dejó asentado lo siguiente:

“…De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva…(omisis) …En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos:
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan:
Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
Alos efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. (Resaltados de la Sala)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con el contenido del extracto jurisprudencial ut supra transcrito, cuando se trata de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, incoadas contra el vencido en costas en virtud de tal condenatoria, la misma debe interponerse ante un Tribunal Civil competente por la cuantía de la Circunscripción Judicial respectiva, lo cual se entiende por el hecho de que el proceso de cognición o juicio contencioso de donde originan las costas finalizó, pues precisamente la sentencia definitivamente firme constituye el fundamento principal de la pretensión de cobro de dichas costas y hasta esa actuación correspondería el contradictorio en el eventual juicio que pretenda el cobro de las mismas, no siendo relevante en forma alguna, en este caso concreto, la subsiguiente fase de ejecución de aquel proceso, en caso que la haya, pues las costas que se generen en esta etapa no formarían parte de tal reclamo o controvertido, por lo que en nada es relevante ni pertinente a los efectos del cobro de las mismas.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ut supra transcritos, los cuales este Juzgador comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso, considera que resulta suficientemente claro que este Tribunal no es competente, en razón de la materia, para conocer el presente reclamo de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADOS AL VENCIDO EN COSTAS, debiendo declinar la COMPETENCIA en el Juez Civil competente por la cuantía de esta Circunscripción Judicial; en este caso, dada el valor en que se cuantificó y estimó de la demanda (Bs. 320.000.00), corresponde el conocimiento de este asunto a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

II
DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA, en razón de la materia, para conocer del presente asunto, declinando la misma en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

SEGUNDO: Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase oportunamente el presente cuaderno separado, junto con las copias certificadas que a bien tenga indicar y consignar la parte interesada del expediente Nº KP02-L-2008-002491.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.

El Juez,

Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor
El Secretario,

Abg. Mauro Depool

En esta misma fecha (02/12/2015) se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. Mauro Depool