REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 05
Recurrente: Defensor Privado, Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ.
Imputados: YOLFRAN DAVID YARI RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ARIAS MERCADO.
Representación Fiscal: Abogado EUGENIO MOLINA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctima: JOSÉ ALQUIMIDES LÓPEZ ÁVILA.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2014 por el Abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YOLFRAN DAVID YARI RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ARIAS MERCADO, con ocasión a la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar, acordó dictar sentencia condenatoria sobrevenida por admisión de los hechos, condenando a los acusados YOLFRAN DAVID YARI RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ARIAS MERCADO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALQUIMIDES LÓPEZ ÁVILA, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
En fecha 09 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones, dándoseles el curso de ley. En fecha 12 de enero de 2015, se le asignó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, previa revisión de los recaudos agregados al presente cuaderno de apelación, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar acordando dictar sentencia condenatoria sobrevenida por admisión de los hechos, condenando a los acusados YOLFRAN DAVID YARI RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ARIAS MERCADO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALQUIMIDES LÓPEZ ÁVILA, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma (folios 05 al 09 del presente cuaderno).
2.-) En fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 11 al 18 del presente cuaderno).
3.-) En fecha 15 de diciembre de 2014, el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, quien en ese momento se desempeñaba como Defensor Privado de los acusados YOLFRAN DAVID YARI RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ARIAS MERCADO, interpuso recurso de apelación (folios 01 al 04 del presente cuaderno).
4.-) En fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana DALIA MAGDALENA YARI MORLES, en su condición de hermana del ciudadano YOLFRAN DAVID YARI RODRÍGUEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó la designación del Abogado CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA como defensor de confianza, exonerando al Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ (folio 26 del presente cuaderno).
5.-) En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció a la sede judicial, el Abogado CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA quien aceptó al defensa del imputado YOLFRAN DAVID YARI RODRÍGUEZ y prestó el juramento de ley (folio 27 del presente cuaderno).
6.-) En fecha 18 de diciembre de 2014, la ciudadana PAULA BEATRIZ ORTIZ, en su condición de hermana del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS MERCADO, presentó escrito mediante el cual solicitó la designación del Abogado CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA como defensor de confianza, exonerando al Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ (folio 29 del presente cuaderno).
7.-) En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció a la sede judicial, el Abogado CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA quien aceptó al defensa del imputado JUAN CARLOS ARIAS MERCADO y prestó el juramento de ley (folio 31 del presente cuaderno).
8.-) En fecha 19 de diciembre de 2014, el Abogado CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA actuando como Defensor Privado de los imputados YOLFRAN DAVID YARI RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ARIAS MERCADO, presentó escrito mediante el cual desistió formalmente del recurso de apelación intentado en la presente causa (folio 33 del presente cuaderno).
9.-) En fecha 19 de diciembre de 2014, previo traslado librado, compareció el imputado YOLFRAN DAVID YARI RODRÍGUEZ ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a quien se le levantó diligencia, dejándose constancia de lo siguiente: “me doy por notificado del escrito presentado en fecha 18/12/2014 por mi Defensor Privado Cesar Augusto Dávila Montilla en el cual desiste de manera formal del recurso de Apelación intentado en la presente causa, en consecuencia acepto el desistimiento del recurso de Apelación” (folio 37 del presente cuaderno).
10.-) En fecha 19 de diciembre de 2014, previo traslado librado, compareció el imputado JUAN CARLOS ARIAS MERCADO ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a quien se le levantó diligencia, dejándose constancia de lo siguiente: “me doy por notificado del escrito presentado en fecha 18/12/2014 por mi Defensor Privado Cesar Augusto Dávila Montilla en el cual desiste de manera formal del recurso de Apelación intentado en la presente causa, en consecuencia acepto el desistimiento del recurso de Apelación” (folio 38 del presente cuaderno).
En razón de lo anterior, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.
Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:
“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.
Conforme a la norma que precede, esta Corte constata la expresa manifestación de voluntad de los imputados YOLFRAN DAVID YARI RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ARIAS MERCADO y de su Defensor Privado Abogado CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014.
De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que tanto los imputados YOLFRAN DAVID YARI RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ARIAS MERCADO como el Abogado CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA en su condición de Defensor Privado, DESISTIERON expresa e inequívocamente del ejercicio del recurso de apelación, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, quien en ese momento se desempeñaba como Defensor Privado de los acusados YOLFRAN DAVID YARI RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ARIAS MERCADO, en razón de la expresa autorización de los justiciables, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6278-15.
SRGS/.-