REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 11
ASUNTO N ° 6248-14
PONENTE: ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
RECURRENTE: DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA MAYERLING DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ
FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL: ABG. ENMANUEL PÉREZ.
IMPUTADO: EDUARD ALIRIO MENAS MALVACIAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMAS: ELAUTERIO, QUERIO Y ASUNCIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2014, por la Abogada MAYERLING DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ en su condición de Defensora Privada del imputado EDUARD ALIRIO MENAS MALVACIAS, en contra del auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos identificados como ELAUTERIO, QUERIO Y ASUNCIÓN. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de diciembre de 2014, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 03 de diciembre de 2014, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 1478.

En fecha 12 de enero del año 2015, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° PP11-P-2014-03533, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 6248-14, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (facultad para recurrir) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que señala:

“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Resaltado de la Sala).

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

“…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:

PRIMERO: Que la legitimación para recurrir viene dada a la Abogada MAYERLING DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ, por ser la Defensora Privada del ciudadano EDUARD ALIRIO MENAS MALVACIAS, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la parte recurrente fundamenta su impugnación a través de escrito, cumpliendo con las exigencias previstas en las normas contenidas en los artículos 426, 427 y 440 eiusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación ejercida, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua; observándose que el a quo, luego de la interposición del recurso de apelación, acordó emplazar a la contraparte, por lo cual, a los fines de determinar la tempestividad en la interposición del recurso, procederá esta Corte de Apelaciones a analizar la certificación del cómputo elaborado por secretaría de las audiencias transcurridas en el Tribunal de Primera Instancia de Control y así se observa: Que a los folios veintinueve (29) al treinta (30) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (01/10/2014), hasta la interposición del recurso de apelación (03/10/2014), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 02, y 03 de octubre de 2014.

De la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso de apelación se desprende que el recurso de apelación ejercido por la Defensa es admisible, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que se computaba dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, lo cual ocurrió el día 01/10/2014.

Igualmente se observa de la aludida certificación del cómputo procesal, que del recurso de apelación ejercido por la parte interviniente NO HUBO CONTESTACIÓN por la parte debidamente emplazada, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto al requisito de Impugnabilidad Objetiva, conforme al cual, las decisiones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, estima pertinente señalar esta Alzada que, el presente motivo del recurso de apelación versa sobre la pretensión de impugnación de la decisión que acogió una precalificación jurídica distinta a la propuesta por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, al cuestionar la Defensa dicha precalificación jurídica, por lo cual ha verificado esta Corte de Apelaciones que dicha apelante fundamentó su petición, esgrimiendo que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, por cuanto al momento de cometerse el hecho ocurrido en fecha 25/09/2014, oportunidad en la que pretendían despojar del vehiculo tipo moto a las victimas ELAUTERIO, QUERIO Y ASUNCIÓN, éstas opusieron resistencia al mismo, no permitiendo el apoderamiento o el goce temporal del objeto, requisito sine cuan non para configurarse el delito de Robo Agravado de Vehículo, por tanto la circunstancia fáctica debe ser circunscrita en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que estima que las situaciones expuesta le causan a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor y al privar de la libertad al encartado de autos, su resolución resulta desproporcionada, afirmación que no comparten los integrantes de esta Corte, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal del imputado de autos, ya que la precalificación que podría aportar el Ministerio Público o bien, fuere acogida por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentiva de la conducta antijurídica, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 52 de fecha 22/02/05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Criterio que fue reiterado mediante decisión No. 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

Es oportuno precisar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario adecuarla a una imputación justa y conforme a derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, no representando con ello que la defensa no pueda en la fase intermedia, solicitar el cambio de la calificación jurídica, pudiendo ser considerada por el Juez de Control como rector del proceso, garante del principio de legalidad y derechos constitucionales, e incluso en la fase del juicio oral y público, la defensa podrá desvirtuarla y solicitar la subsunción en el tipo penal y la verdadera responsabilidad o no con los hechos que actualmente le son atribuidos.

Ahora bien, dicha resolución judicial, en consideración de esta alzada, no causa gravamen irreparable alguno a la Defensa, por cuanto el Ministerio Público puede efectuar una imputación inicial en este caso por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y con posterioridad el Fiscal del Ministerio Público como órgano que dirige la investigación, puede dictar el acto conclusivo que considere pertinente.

Debemos acotar que en relación al gravamen irreparable, ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, que el significado de agravio consiste:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, señaló:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que analizó antecedentemente esta Alzada.

De allí que, con ocasión al presunto gravamen irreparable que afirma la recurrente le causó la decisión impugnada a su representado; se estima que el asunto en estudio se trata de un proceso que se encuentra en fase intermedia y en atención a lo contenido en los artículos 308 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto principal de ésta, es la preparación de ese proceso para el juicio oral y público, correspondiéndole la misión imprescindible de encaminarlo a la búsqueda de la verdad de los hechos, ello en estricto apego a lo sostenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la recaudación de todos los elementos probatorios, que en esta prima facie, son de convicción; desvirtuándose el propósito de comprometer la responsabilidad del sometido al proceso a ultranza, por el contrario, va más allá de la simple recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, gracias a las instituciones contenidas en la ley penal adjetiva aplicable en el ordenamiento jurídico patrio; con las que cuenta la defensa, como es el caso de la petición de revisión de la medida de coerción personal, por ante el Tribunal de la causa las veces que estime necesarias.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable es que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

A razón de ello, se estima que no se le ha causado el daño irreparable, alegado por la recurrente, al ciudadano EDUARD ALIRIO MENAS MALVACIAS; en virtud de que el asunto se ubica dentro de la etapa procesal intermedia, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, concluyó con esa fase embrionaria, donde la defensa tuvo la oportunidad procesal para requerirle todas aquellas diligencias que considerase beneficiosas para su representado y posterior a ello ya fue presentando el acto conclusivo, renaciéndole otra fase a la defensa para solicitar al Juez de Control subsumir la conducta empleada por su representado con el tipo penal que a su decir está configurado, estando en el deber tanto del Fiscal y el Juez de Instancia de atenderlas y darle oportuna respuesta, y de resultar infructuosa en esta fase, le está dado otra oportunidad procesal para demostrar la verdadera responsabilidad o no con el hecho atribuido; ello sin contar con las procedencias de otras instituciones contenidas en la ley penal adjetiva aplicable en el ordenamiento jurídico patrio; con las que cuenta la defensa, como es el caso de la petición de revisión de la medida de coerción personal, por ante el Tribunal de la causa las veces que estime necesarias..

Por las razones de hecho y de derecho, lo precedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAYERLING DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ en su condición de Defensora Privada del imputado EDUARD ALIRIO MENAS MALVACIAS, en contra del auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Resulta oportuno señalar, el retardo en el trámite y remisión del recurso de apelación a esta Instancia Superior, transgrediendo así normas de orden constitucional que insta a cumplir con la celeridad procesal del debido proceso, permitiendo además que actos sucesivos al impugnado por la parte desfavorecida se efectúen sin la respuesta oportuna a sus impugnaciones, tal es el caso en referencia al apreciarse que el recurso resultó interpuesto por la defensa en fecha 03/10/2014, siendo emplazado la contraparte en fecha 29/10/2014, por lo que desde la referida fecha hasta la fecha en que el Tribunal ordenó la remisión del cuaderno de apelación, siendo el 04/11/2014 transcurrió cuatro (4) días, siendo recibida por esta Alzada el cuaderno de apelación sin sus correspondientes actuaciones, un (1) mes después (03/12/2014), que sumado a ello por auto de esa misma fecha de recibo, se ordenó requerir las actuaciones originales, no siendo después de pasado otro mes, es que se recibe la misma, vale decir el 09/01/2015, de lo que se desprende de la sumatoria de las fechas antes enunciadas, que han transcurrido desde la interposición del recurso de apelación (03/10/2014) hasta el efectivo recibimiento de las actuaciones ante esta Corte en fecha 09/01/2015, un tiempo de tres (3) meses y seis (6) días, sin que la parte recurrente haya obtenido oportuna respuesta sobre su impugnación. En este sentido este Tribunal de Alzada exhorta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la Extensión Acarigua, a acatar de manera estricta los preceptos constitucionales y legales para garantizar el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que espera el ciudadano de los órganos jurisdiccionales.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAYERLING DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ en su condición de Defensora Privada del imputado EDUARD ALIRIO MENAS MALVACIAS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 01 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos identificados como ELAUTERIO, QUERIO Y ASUNCIÓN. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de continuar con el decurso del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-

Exp.- 6248-14
MOdO/.-