REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 08
CAUSA Nº 6263-14
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrentes: Abogado Daniel Josué Torres Alejo
Imputado: OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS
Delitos: Extorsión
Víctima: Ruiz E.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Noviembre del año 2014, por el Abogado DANIEL JOSUE TORRES ALEJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS; contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2014 en sala de audiencia y publicada el auto fundado en fecha 12 de noviembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante el cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, por el delito de EXTORSION decretándole MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIEBRTAD, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Diciembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Diciembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe. De igual forma en fecha 18/12/2014 se le requirió mediante auto al Tribunal de la causa, la remisión de las actuaciones principales, a los fines de emitir el auto correspondiente, siendo ratificado el pedimento en auto de fecha 05/01/2015; es asi como en fecha 12 de enero del 2015, se recibe del Tribunal de Control Nº 02, legajo de actuaciones principales; y mediante auto de fecha 13/01/2015 se dan por recibidas y entregadas a la Jueza Ponente. Asi mismo, se deja constancia que en esta Alzada NO HUBO AUDIENCIA los días Jueves 15 y Viernes 16 por cuanto la Jueza Presidenta de éste Circuito Judicial Penal y de la Corte de Apelaciones, se encontraba en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DANIEL JOSUE TORRES ALEJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, circunstancia que consta en el folio 01 al 05 del cuaderno de incidencia; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; se asume que el enunciado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer recurso de apelación, por haber sido designado en sala de audiencia en la oportunidad de la audiencia de presentación, aceptando el cargo y quedando debidamente juramentado por el Tribunal; tal como se evidencia del folio 42 de las actuaciones originales, y del folio 41 del cuaderno de apelación; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada en sala de audiencia en fecha 21/10/2014 y fundado el auto en fecha 12/11/2014; quedando de esto último, notificado el defensor privado Abogado DANIEL JOSUE TORRES ALEJO en fecha 13/11/2014, tal como se evidencia del folio 64 de las actuaciones principales; interponiendo Recurso de Apelación de autos, en fecha 20 de Noviembre del 2014, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en ésta ciudad de Guanare, apreciable en el dorso del folio cinco(05) del cuaderno de incidencia; constatándose que desde la fecha en que el referido defensor quedo notificado del auto fundado de la resolución judicial, a saber el 13/11/2014 a la fecha de la interposición del recurso de apelación 20/11/2014; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19 y Jueves 20 de noviembre del año 2014; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (05) DÍA HÁBIL, concluyendo que el referido Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso procesal indicado por el legislador en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que el recurso fue interpuesto cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Y Asi se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la causa principal; que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Primera del Ministerio Público, siendo el 27 de Noviembre del 2014, según consta en el folio 8 del cuaderno de apelación; hasta el 02 de Diciembre del 2014, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: Viernes 29 de noviembre, Lunes 01 y Martes 02 de Diciembre del 2014; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la Fiscal Primera del Ministerio Público, no contesto en el término legal referido; el recurso de apelación incoado por la representación fiscal. Asi se decide.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente Abogado DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS fundamenta su recurso en la disposición legal contenida en los supuestos 4º, 5º y 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado al ciudadano OSCAR DANIEL TORRES ALEJO, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de EXTORSIÓN; en perjuicio del ciudadano identificado como Ruiz E.; aclarándole a la defensa que el numeral 6 del referido artículo 439 del texto adjetivo penal; su invocación sólo prospera cuando el auto objeto de impugnación haya sido emitido por un Tribunal de Primera Instancia ejerciendo función de Ejecución; es decir cuando en el asunto penal ya curse una sentencia condenatoria; y por ende se encuentre el sometido al proceso ya cumpliendo pena, por cuanto el dispositivo legal se refiere textualmente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”; no siendo procedente en el asunto bajo óptica de la Alzada, la invocación de ésta causal para recurrir, por encontrase en la fase del proceso adecuada para ello; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, solo en los que respecta a los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad al artículo 423 eiusdem. soportando su queja; circunstancia que permite determinar que

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/11/2014 por el Abogado DANIEL JOSUE TORRES ALEJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS; contra la decisión dictada en fecha 21/10/2014 y el fundamento del auto en fecha 12/11/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/11/2014 por el Abogado DANIEL JOSUE TORRES ALEJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS; contra la decisión dictada en fecha 21/10/2014 y el fundamento del auto en fecha 12/11/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecinueve (19) día del mes de Enero del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6263-14/MOdeO.