REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 12

ASUNTO:
6269-15

RECURRENTE: ABG. DANIEL ALEXANDER CONTRERAS
FISCAL NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO EDO PORTUGUESA.

IMPUTADO(S): JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ


DEFENSOR

Abg. ALIX RODRIGUEZ (DEFENSORA PUBLICA),

VÍCTIMA(S): MIGUEL ANGEL RIVERO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA


MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en la que el imputado JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ, admitió los hechos, se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decretó su libertad.
Recibidas las actuaciones por secretaria el día 5 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones en fecha 06/01/2015, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar la sentencia correspondiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2014, el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo (acusación), en contra del imputado de autos JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL RIVERO. (Vid. Folios 118 al 121 de la Pieza nº 1 del expediente).

En el citado acto conclusivo, el Ministerio Público de conformidad con el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como elementos de convicción que lo motivan, señaló los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 18/08/2014, suscrita por los funcionarios policiales Supervisor (CPEP) DIMAS LA CRUZ, OFICIAL JEFE (PEP) LOPEZ PABLO efectivos adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 “Páez” Acarigua Estado Portuguesa, en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión policial preventiva del ciudadano JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ, al ser reconocido por la víctima MIGUEL RIVERO como la persona que robo (sic) su Vehículo, apuntándole con un arma de fuego. Elemento de convicción que permite ilustrara (sic) al Tribunal de cómo se desarrolló la investigación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en contra de JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ y la recuperación del VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACA HAD318, SERIAL CARROCERIA Nº 1N69HAV115044, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente caso y mediante el cual se establece la vinculación entre el imputado y la comisión de tal delito.

DENUNCIA DEL CIUDADANO MIGUEL RIVERO, rendida en fecha 18-08-2014, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, y la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Ministerio Público, donde informa las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue víctima del robo de su Vehículo y del resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: “Yo me encontraba trabajando de taxista en mi vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACA HAD318, SERIAL CARROCERIA Nº 1N69HAV115044, por las inmediaciones de la panadería “El Castillo” Acarigua Estado Portuguesa, cuando fui abordados (sic) por dos sujetos desconocidos, quienes me solicitaron una carrera para el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, cuando se trasladaban hacia la dirección antes mencionada uno de lo (sic) ciudadano (sic) me manifiestan (sic) que era un atraco, saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo exigiéndome que me bajara del mismo en una zona boscosa del Barrio La Democracia de Acarigua Estado Portuguesa, la cual acato la orden de este ciudadano para posteriormente trasladarme hacia el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de “Pez” (sic) a realizar la respectiva denuncia. Ahora bien, en fecha 18 de agosto del 2014, en horas de la mañana yo me encontraba por la avenida que está frente a la Iglesia La Corteza, y Observé (sic) circulando mi vehículo, realizo un llamado a unos funcionarios policiales que se encontraban patrullando por la zona, los cuales proceden a realizar labores de patrullaje específicamente por la adyacencia del Club la Parrilla, donde avistan mi vehículo, y proceden a la retención del ciudadano a quien identifique para el momento de los hechos Es todo…”

Elemento de convicción donde la víctima MIGUEL RIVERO, actuó y colaboró en la aprehensión del ciudadano JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ, y su deposición ilustrará al Tribunal de cómo ocurrieron los hecho (sic) y la comisión del delito en su contra, así como las circunstancias de la aprehensión del ciudadano imputado.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-0942 de fecha 19-09-2014, por el funcionario policial YAIFRE SUESCUN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde deja constancia mediante experticia y que ilustrara al Tribunal que la evidencia recuperada por la comisión policial actuante es un MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CAPRICE, PLACA HAD318, SERIAL CARROCERIA Nº 1N69HAV115044 (Original), SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, y que el mismo estaba en poder JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ, para el momento de su aprehensión.


Igualmente, el Ministerio Público, de conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de prueba que presentará en el juicio oral y público:

Expertos:
YAIFRE SUESCUN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para ser citado y declare en relación EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-0942 de fecha 19-09-2014, donde deja constancia mediante experticia y que ilustrara al Tribunal que la evidencia recuperada por la comisión policial actuante es un MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CAPRICE, PLACA HAD318, SERIAL CARROCERIA Nº 1N69HAV115044 (Original), SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, y que el mismo estaba en poder JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ, para el momento de su aprehensión.

Funcionario Policiales Actuantes

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS supervisor (CPEP) DIMAS LA CRUZ, OFICIAL JEFE (PEP) LOPEZ PABLO, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 “Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, para que sea citado (sic) y declare (sic) en relación ACTA POLICIAL, de fecha 16-08-2014, en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la aprehensión policial preventiva del ciudadano JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ, al ser reconocido por la víctima MIGUEL RIVERO como la persona que robo (sic) su Vehículo, apuntándole con un arma de fuego. Elemento de convicción que permite ilustrara (sic) al Tribunal de cómo se desarrolló la investigación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en contra de JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ y la recuperación del VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACA HAD318, SERIAL CARROCERIA Nº 1N69HAV115044, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente caso y mediante el cual se establece la vinculación entre el imputado y la comisión de tal delito.

DE LAS VICTIMAS Y TETIGO

EL CIUDADANO MIGUEL RIVERO, rendida en fecha 18-08-2014, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, y la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Ministerio Público, donde informa las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue víctima del robo de su motocicleta (sic) y del resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: “Yo me encontraba trabajando de taxista en mi vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACA HAD318, SERIAL CARROCERIA Nº 1N69HAV115044, por las inmediaciones de la panadería “El Castillo” Acarigua Estado Portuguesa, cuando fui abordados (sic) por dos sujetos desconocidos, quienes me solicitaron una carrera para el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, cuando se trasladaban hacia la dirección antes mencionada uno de lo (sic) ciudadano (sic) me manifiestan (sic) que era un atraco, saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo exigiéndome que me bajara del mismo en una zona boscosa del Barrio La Democracia de Acarigua Estado Portuguesa, la cual acato la orden de este ciudadano para posteriormente trasladarme hacia el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de “Pez” (sic) a realizar la respectiva denuncia. Ahora bien, en fecha 18 de agosto del 2014, en horas de la mañana yo me encontraba por la avenida que está frente a la Iglesia La Corteza, y Observé (sic) circulando mi vehículo, realizo un llamado a unos funcionarios policiales que se encontraban patrullando por la zona, los cuales proceden a realizar labores de patrullaje específicamente por la adyacencia del Club la Parrilla, donde avistan mi vehículo, y proceden a la retención del ciudadano a quien identifique para el momento de los hechos Es todo…”


En fecha 26 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar, con la presencia de las partes y de la víctima MIGUEL ANGEL RIVERO, en cuya acta se lee:
“(…) Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado PIÑA JHONNY ANTONIO, antes identificado, narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado PIÑA JHONNY ANTONIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MIGUEL, así mismo, solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público conforme a lo establecido 314 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente (…) la juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado PIÑA JHONNY ANTONIO si está dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez vista que se encuentra presente la víctima el ciudadano MIGUEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.169, quien expuso, que en ningún momento yo dije lo que dice el acta de denuncia yo si se quienes me robaron el carro fueron unos muchachos de 35 años aproximadamente, el no fue quien me quitó el carro, si yo los veo a los que me robaron yo los reconozco porque yo los ví muy bien, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ALIX RODRIGUEZ (…) Seguidamente la Juez, oídas las exposición es de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento: Hace la advertencia de un cambio de calificación jurídica, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. (…) Seguidamente la Juez de Control Nº 3 dicta el siguiente procedimiento (sic): 1. Admite parcialmente la acusación en contra del acusado PIÑA JHONNY ANTONIO (…), por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RIVERO, por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito. 2. Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole el sentido y alcance del mismo. En este estado, de manera separada e individual se dirige a el acusado PIÑA JHONNY ANTONIO manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y SI admitir los hechos que se le imputa. Acto seguido la Juez oída la manifestación del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY previa admisión de los hechos por el acusado PIÑA JHONNY ANTONIO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RIVERO, acuerda la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) meses (…) Vista la admisión se acuerda otorgar la libertad del acusado. En este mismo acto el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Daniel Contreras advirtió (sic) ele efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo fundamentará en el lapso que le corresponda…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

El Fiscal del Ministerio Público recurrente, fundamenta su recurso de apelación en la siguiente forma:

En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por la Juez de Control N° 04 de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión está contenida en sentencia, dictada el 26-11-14 y publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo decreta sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la libertada plena sin restricción al imputado JOHNNY ANTONIO PINA COLMENARES suficientemente identificado en autos, razonando el tribunal Ad quo en su decisión en la forma siguiente: " oída la exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que componen la presente causa y luego de exponer los fundamento de hecho y de derecho en la que basa su decisión dicto el siguiente pronunciamiento: hace la advertencia de un cambio de calificación jurídica, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto y sancionado en el articulo 9 ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cita textual"

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, La sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, solo se limita hacer trascripción de una pequeña declaración de la víctima. Considera este representante fiscal que tal cambio de calificación es improcedente y menos aun la revisión de medida sin restricción alguna, el por cuanto las circunstancia que motivaron la medida de privación preventiva de libertad no han variado considerando lo siguiente: los hechos establecidos en el dossier que componen el expediente, están calificados sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contemplan lo siguiente:

(…omissis…)

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el acto conclusivo.

Señala la víctima en su denuncia que se encontraba laborando como taxista el dia 16-08-2014 aproximadamente 10:30 pm, por la panadería el castillo dos ciudadanos le solicitaron una carrera hasta el barrio 5 de diciembre, y cuando iban por la chicharronera de la Gonzalo Barrios los tipos le dicen que cruzara hacia el barrio la democracia y el dice que por que si ellos le habían dicho que era hacia el barrio 5 de diciembre en ese momento le dicen que siga por ese lugar que era un atraco, sacan del bolso pequeño algo parecido a un arma de fuego pero no vio muy bien por la oscuridad del lugar y lo apuntan lo amenazan con matarlo si no colabora es por ello que él les dice que se lleven el carro, después lo dejan por una zona boscosa del barrio la Democracia y se llevan el vehículo luego acudió a la policía a colocar la denuncia el día lunes 18-08-14 en hora de la madrugada se encontraba en la avenida frente a la iglesia la Corteza cuando vio circulando su vehículo y le informa a unos funcionarios de la policía que estaban en una patrulla y ellos procedieron a la persecución de manera inmediata dándole alcance en la avenida Páez diagonal al club la parrilla luego el llego en ese momento y al ver lo que estaba pasando le dije que ese era mi carro y que ese era uno de los sujetos que le habían cometido el robo. En una de las preguntas que le realizan los funcionarios policiales a la victima siendo la misma: señale sí sabe las características de los sujetos que le propinaron el robo, CONTESTO: si uno de ellos era de piel morena, estatura baja y de contextura gruesa, el otro era de piel blanca, alto y de contextura delgada. Correspondiendo las características con el primero mencionado con las del imputado de autos.

Con ocasión al procedimiento realizado el ministerio público ofreció como elementos de convicción y como órganos de pruebas a los fines de demostrar la participación y responsabilidad del imputado en la comisión del delito por el cual se presento el acto conclusivo los siguientes: el testimonio de la víctima, los funcionarios policiales actuante en el procedimiento, la inspección en el sitio del suceso, la experticia del vehículo. A razón de ser es por lo que el Ministerio Público considera que existen suficientes elementos para presumir que esta persona es responsable del delito por el cual se le imputan, primero: por ser detenido con el vehículo de la víctima y siendo señalado al momento de la aprehensión como una de las personas que participo en el robo de su vehículo.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación la ciudadana juez no motiva el fundamento que la llevo a cambiar la precalificación de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto y sancionado en el articulo 9 ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, solo se limita a señalar que oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa su decisión advierte el cambio de calificación.

Es criterio de este tribunal de alzada

Según expediente.-6189-14 de fecha quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Senaida Rosalía González Sánchez (ponente) caso LEWIS YOHAN COHIR RODRÍGUEZ y ELI JESÚS GRATEROL TAPA.

Quien señalo lo siguiente:

Correspondiéndole en todo caso al Juez o Jueza de Juicio valorar el testimonio rendido por los órganos de pruebas.

Con base en lo anterior, si bien en el presente expediente, la víctima es un testigo único en cuanto al momento en que se cometió el delito, es de destacar, que también fueron promovidos como medios de pruebas las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores, por lo que lo manifestado por la víctima en la audiencia oral de revisión de medida, resulta ser en el caso de marras, un hecho aislado que no tiene sustento o asidero con algún otro elemento o acto de investigación referido a la imputación del hecho delictivo, y que como se indicó up supra, dicha declaración no tiene plena eficacia probatoria en fase intermedia, al no ser sometida al contradictorio.

Además, es por todos sabidos, que la víctima es un sujeto procesal que puede resultar vulnerable a intimidaciones o amenazas dentro del proceso penal, ya que como se dijo en párrafos anteriores, pesa sobre sus hombros la vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual gozan los imputados. Por tal razón, en casos como el de marras, donde existe un cambio brusco y repentino por parte de la víctima sobre la comisión del hecho en el que resultó perjudicado, el Juez o Jueza debe tener sumo cuidado y apreciar no sólo su versión, sino también todos los elementos o actos de investigación referidos a la imputación del hecho delictivo, en aras de garantizar la realización de la Justicia y que el delito no quede impune.

Es necesario recordar que existen diferentes formas de participar en la comisión de un delito bien sea como lo establece el Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

El "perpetrador" es aquel sujeto activo del delito que realiza la acción típica, el "cooperador inmediato" es aquel que, sin haber realizado la acción, ha cooperado de manera inmediata en su ejecución, contribuyendo o concurriendo a su realización (rectius, ejecución). No es, por consiguiente, la cooperación inmediata un caso de "participación". A las distintas formas de participación aluden, por el contrario, las diversas hipótesis del artículo 84 ° del Código Penal, que especifican los casos de participación en sentido propio o complicidad. La "cooperación inmediata" es un caso de autoría (rectius. de "coautoría" en vista de la concurrencia del "perpetrador" y del "cooperador inmediato"). El perpetrador y el cooperador inmediato son, en este sentido, coautores.

Por ello, principalmente, la pena del "cooperador inmediato" es la misma

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Ahora bien, ¿qué caracteriza al "cooperador inmediato" del hecho punible? Personalmente considero que se trata de un sujeto, que si bien no es autor, no es protagonista del hecho o no se le puede imputar como propio, colabora de forma inmediata, directa, con la realización del mismo. La voluntad del legislador al crear esta figura es la de sancionar con la misma pena que el autor, al partícipe que colabora durante la ejecución, bien sea esta colaboración paralela temporalmente con la ejecución o, además, espacialmente, independientemente de la calidad del aporte proporcionado. En efecto, puede que dicho cooperador actúe (ayude) durante la ejecución desde un punto de vista espacial.

Define la jurisprudencia del TSJ esta figura del cooperador inmediato Así, establece:

El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva de tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional.

Ahora para establecer cuál es el grado de participación de un individuo en un hecho punible es necesario analizarlo con la recepción de los órganos de pruebas en el contradictorio en la etapa del juicio oral y público por lo que mal pudiera la juzgadora cambiar la calificación fiscal y revisar la medida judicial preventiva de libertad con las sufriente carga probatoria en contra del imputado (…)


Finalmente, el recurrente solicita:

“(…) se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y le sea revocada la decisión mediante el cual este tribunal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua cambio la calificación de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto y sancionado en el articulo 9 ambos de ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOHNNY ANTONIO PINA COLMENAREZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano, MIGUEL. A Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso”


Corre inserta a los folios 197 al 206, el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada defensora del imputado, en la que solicita se “confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control nº 3 de fecha 26-11-2014, por ser ajustada a derecho, así mismo ordene la inmediata libertad del defendido”

III
DE LA RECURRIDA

La sentencia recurrida se encuentra fundamentada de la siguiente manera:
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

Los hechos imputados por el Ministerio Público a: JOHNNY ANTONIO PINA COLMENAREZ, son los siguientes:
"...En fecha 16-08-2014, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el ciudadano MIGUEL RIVERO, se encontraba trabajando de taxista en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACA HAD3I8, SERIAL DE CARROCERÍA No 1N69HAV115044, por 1 (sic) inmediaciones de la panadería "El Castillo" Acarigua Estado Portuguesa, cuando fue bordados por dos sujetos desconocidos, quienes le solicitaron una carrera para el Baru (sic) 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, cuando se trasladaban hacia la dirección antes mencionada uno de lo ciudadano le manifiestan que era un atraco, saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo exigiéndole que se bajara del mismo en una zona Boscosa del barrio la Democracia de Acarigua Estado Portuguesa, la cual acata las ordene (sic) de este ciudadano para posteriormente trasladarse hacia el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de "Páez" a realizar la respectiva denuncia. Ahora bien, en fecha 18 de agosto del 2014, en horas de la mañana el ciudadano MIGUEL RIVERO (Victima), se encontraba por la avenida que esta frente a la iglesia la corteza (sic), observa su vehículo, en ese momento realizo un llamado a unos funcionarios policiales que se encontraba patrullando por la zona, posteriormente los funcionarios actuante Supervisor (CPEP) DIMAS LA CRUZ, OFICIAL JEFE (PEP) LÓPEZ PABLO Adscrito (sic) al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, obteniendo la información aportada por la victima proceden a realizar labores de patrullaje específicamente por la adyacencia del Club la Parrilla, avistan un vehículo con las característica similares al reportado como robado, motivo por el cual le indican al conductor del mismo que-se estacionara preguntándole por los documento del vehículo, el cual el ciudadano manifestó no poseerlo, en ese momento se presento un ciudadano identificado como MIGUEL RIVERO, quien manifestó que ese era su vehiculo y que el ciudadano que lo conducía era el que día antes lo había despojado de su vehiculo, motivo por el cual proceden a identificarlo como JOHNNY ANTONIO PINA COLMENAREZ. –

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1., y 2., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido perjuicio de MIGUEL RIVERO.-

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA ACUSACIÓN

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano JOHNNY ANTONIO PINA COLMENAREZ, se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-2014, suscrita por los funcionarios policiales Supervisor (CPEP) DIMAS LA CRUZ, OFICIAL JEFE (PEP) LÓPEZ PABLO efectivos adscritos a la Coordinación Policial No 2 "Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, en la cual describen las circunstancias de tiempo, m6do y lugar en que se practica la aprehensión policial preventiva del ciudadano JOHNNY ANTONIO PINA COLMENAREZ,, al ser reconocido por la víctima MIGUEL RIVERO como la persona que robo su Vehiculo, apuntándole con un arma de fuego. Elemento de convicción que permite ilustrara al Tribunal de cómo se desarrolló la investigación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en contra de JOHNNY ANTONIO PINA COLMENAREZ y la recuperación del VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACA HAD3I8, SERIAL DE CARROCERÍA NO 1N69HAV115044, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente caso y mediante el cual se establece la vinculación entre el imputado y la comisión de tal delito.

DENUNCIA DEL CIUDADANO MIGUEL RIVERO, rendida en fecha 18-08-2014, ante el Centro de Coordinación Policial No. 02 "Páez" de Acarigua, Estado Portuguesa, y la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Ministerio Publico, donde informa las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue víctima del robo de su Vehiculo y del resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: " Yo me encontraba trabajando de taxista en mi vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACA HAD3I8, SERIAL DE CARROCERÍA No 1N69HAV115044, por las inmediaciones de la panadería "El Castillo" Acarigua Estado Portuguesa, cuando fui abordados por dos sujetos desconocidos, quienes me solicitaron una carrera para el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, cuando se trasladaban hacia la dirección antes mencionada uno de lo ciudadano me manifiestan que era un atraco, saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehiculo exigiéndome que me bajara del mismo en una zona Boscosa del barrio la Democracia de Acarigua Estado Portuguesa, la cual acato la orden de este ciudadano para posteriormente trasladarme hacia el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de "Pez" a realizar la respectiva denuncia. Ahora bien, en fecha 18 de agosto del 2014, en horas de la mañana yo me encontraba por la avenida que esta frente a la iglesia la corteza, y Observe circulando mi vehiculo, realizo un llamado a unos funcionarios policiales que se encontraban patrullando por la zona, los cuales proceden a realizar labores de patrullaje específicamente por la adyacencia del Club la Parrilla, donde avistan mi vehiculo, y proceden a la retención del ciudadano a quien identifique para el momento de los hechos Es todo...".

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-0942 de fecha 19-09- 2014, por el funcionario policial YAIFRE SUESCUN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde deja constancia mediante experticia y que ilustrara al Tribunal que la evidencia recuperada por la comisión policial actuante es un MARCA CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO CAPRICE, PLACA HA0318, SERIAL DE CARROCERÍA No 1N69HAV115044 (Original). SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, y que el mismo estaba en poder JOHNNY ANTONIO PINA COLMENAREZ, para el momento de su aprehensión.

Y de igual manera señala que pretende incorpora al juicio oral, consistiendo en LOS MEDIOS PROBATORIOS siguientes:

La Representación Fiscal ofrece llevar al Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas:

Expertos

YAIFRE SUESCUN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para ser citado y declare en relación EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-0942, de fecha 19-09- 2014, donde deja constancia mediante experticia y que ilustrara al Tribunal que la evidencia recuperada po- la comisión policial actuante es un MARCA CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO CAPRICE, PLACA HAD3I8, SERIAL DE CARROCERÍA No 1N69HAV115044 (Original). SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, y que el mismo estaba en poder JOHNNY ANTONIO PINA COLMENAREZ, para el momento de su aprehensión.

Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de la pertinencia y necesidad, los siguientes medios de prueba:

Funcionarios Policiales Actuantes:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Supervisor (CPEP) DIMAS LA CRUZ, OFICIAL JEFE (PEP) LÓPEZ PABLO, efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial No 2 "Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, para que sea citado y declare en relación ACTA POLICIAL, de fecha 16-08-2014, en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión policial preventiva del ciudadano JOHNNY ANTONIO PINA COLMENAREZ, al ser reconocido por la víctima MIGUEL RIVERO, como la persona que robaron su Vehículo, apuntándolo con un arma de fuego.

DE LAS VICTIMAS Y TESTIGO

EL CIUDADANO MIGUEL RIVERO, rendida en fecha 18-08-2014, ante el Centro de Coordinación Policial No. 02 "Páez" de Acarigua, Estado Portuguesa, donde informa las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho ocurrido el 16/08/2014.

La defensa no promovió pruebas.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano: JOHNNY ANTONIO PINA COLMENAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó "NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional". -

Encontrándose presente la victima MIGUEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.228.169, quien expuso, que en ningún momento yo dije lo que dice el acta de denuncia yo si se quienes me robaron el carro fueron unos muchachos de 35 años aproximadamente, el no fue quien me quito el carro, si yo los veo a los que me robaron yo los reconozco porque yo los vi muy bien, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Abg. ALIX RODRÍGUEZ, quién manifestó entre otras cosas manifestó que ella había solicitado la rueda de reconocimiento desde que se celebro la audiencia oral ya que existía mucha ambigüedad en el procedimiento policial, ya que solo existe el dicho del funcionario aprehensión y oída la declaración de la victima aquí presente solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prueba fundamental es la declaración de la victima quien manifestó que mi representado no fue la persona que lo despojo de su vehículo ya que el vio quienes fueron , es por lo que solicito una libertad plena, ya que seria inoficioso ir a un Juicio Oral y Publico; es todo.

MOTIVACIÓN JURÍDICA:
En primer lugar, observa este Juzgado que en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales, de la revisión del escrito de acusación, dicha acción acusatoria se adecua a lo dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable para revisar formalmente el fundamento de la acusación, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de hecho fáctico con claridad y en orden con lo previsto en dicha norma, señalando como autor de mismo, al ciudadano JOHNNY ANTONIO PINA COLMENAREZ, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio.

Así mismo, al analizar este Juzgado las actuaciones procesales para determinar la existencia o no del hecho delictivo imputado, se observa como establecido el mismo, debido a que se desprende la ejecución de un hecho que consistió, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a que la victima trabajando de taxista en mi vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACA HAD3I8, SERIAL DE CARROCERÍA No 1N69HAV115044, por las inmediaciones de la panadería "El Castillo" Acarigua Estado Portuguesa, cuando fui abordados por dos sujetos desconocidos, quienes me solicitaron una carrera para el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, cuando se trasladaban hacia la dirección antes mencionada uno de lo ciudadano me manifiestan que era un atraco, saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo exigiéndome que me bajara del mismo en una zona Boscosa del barrio la Democracia de Acarigua Estado Portuguesa, hecho narrado ocurrido en fecha 16/08/2014 en el centro de Acarigua y la aprehensión del acusado ocurre dos días después, en fecha 18/08/2014, por la adyacencia del Club la Parrilla, donde avistan mi vehículo, es decir, lugares y días diferente, aunado a lo expuesto por la victima en esta sala de audiencia que manifiesta entre otras cosas "...en ningún momento yo dije lo que dice el acta de denuncia yo si se quienes me robaron el carro fueron unos muchachos de 35 años aproximadamente, el no fue quien me quito el carro, si yo los veo a los que me robaron yo los reconozco porque yo los vi muy bien...", todo ello, hace necesario advertir un cambio de calificación y subsumir los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, causado en perjuicio de MIGUEL RIVERO. Y así se decide.
Todos estos elementos a criterio de quien aquí decide demuestra que existen suficientes elementos de convicción, con presunción razonable, que indican que el citado ciudadano señalado como acusado, se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito establecido por este Juzgado, lo cual deviene al observar el contenido de las actas procesales.

EN CUANTO A ADMISIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS

Respecto a los ofrecidos por el Ministerio Público, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como se adhiere a la defensa a las mismas por vía del principio de la comunidad de las pruebas, a fin de que las haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas.

MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO

Visto que el delito califica como uno de los delitos menos graves, se revisa la medida judicial privativa de libertad y conforme a lo previsto en el artículo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado JOHNNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ fue impuesto, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por admitir los hechos y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente el imputado manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: realizar dos (02) actividades comunitaria en el Geriátrico Gral. José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y dos actividades comunitarias (02) bajo la vigilancia del Consejo Comunal del Barrio 15 de Marzo de Acarigua del estado Portuguesa, lo cual deberá llevarse a cabo en el lapso de seis (06) meses, debiendo consignar las constancias del cumplimiento de la actividad realizada, se deja constancia que el imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la imposición de una pena, por sentencia condenatoria.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admite la acusación contra el acusado es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MIGUEL RIVERO, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha.

En virtud de la suspensión condicional del proceso y las condiciones impuestas, se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad impuesta en su oportunidad.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, observa quien aquí se pronuncia que las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal, están ajustadas a derecho, son lícitas, pertinentes y necesarias, dada su congruencia y correspondencia con los hechos que deben y tienen que ser debatidos en el controvertido, para así arribar al fin último del proceso penal, que no es otro más que el hallazgo de la verdad, e igualmente deben plegarse a dichos medios probatorios a la defensa a objeto de que los haga suyos y tenga el control efectivo de las mismas oportunamente, a través de la comunidad.- En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra JOHNNY ANTONIO PINA COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-07-92, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Barrio 15 de Marzo del Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.697.197, ya que fue advertido el cambio de calificación jurídica del delito de por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales Io, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MIGUEL RIVERO.

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.-

TERCERO: Se deja sin efecto mantiene la medida judicial privativa de libertad en virtud del que el delito advertido y por el cual se admite la acusación parcialmente es de los considerado menos graves.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado JOHNNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ, admite los hechos y solicita acogerse a la suspensión condicional del proceso, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MIGUEL RIVERO, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) meses, debiendo el acusado realizar dos (02) actividades comunitaria en el Geriátrico Gral. José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y dos actividades comunitarias (02) bajo la vigilancia del Consejo Comunal del Barrio 15 de Marzo de Acarigua del estado Portuguesa; debiendo consignar ante el tribunal constancia de cumplimiento.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, señala el recurrente que, “…la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, solo se limita hacer trascripción de una pequeña declaración de la víctima. Considera este representante fiscal que tal cambio de calificación es improcedente y menos aún la revisión de medida sin restricción alguna, el por cuanto las circunstancia que motivaron la medida de privación preventiva de libertad no han variado…”

De la anterior transcripción parcial del escrito recursivo, se colige que el mismo no observa los principios que deben cumplirse en la interposición del recurso, en especial, el que señala que el recurso debe interponerse en escrito fundado, señalándose en forma separada cada motivo con sus fundamentos. En efecto, de esta primera denuncia, se desprenden tres (3) alegatos, autónomos y sin ninguna fundamentación, a saber: a) falta de motivación; b) improcedencia del cambio de calificación; y, c) improcedencia de la revisión de la medida.

No obstante lo anterior, a los fines de dar cumplimiento a los principios de la doble instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver las denuncias, ya mencionadas, en la forma siguiente:

Primero: En relación al cambio de calificación jurídica realizado por la Jueza de Control, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, es necesario señalar que, el Juez de Control se encuentra facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados por el Ministerio Público, si de la exposición de los mismos, en el escrito de acusación, y de los elementos de convicción ofrecidos para su fundamentación, se observa que dichos hechos no se corresponden con un tipo penal sino que se subsume en otro. Todo ello, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, que tal criterio es el sustentado en forma pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

“En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente. Al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
(…)
En este sentido Juan Montero Aroca, en su texto intitulado “Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón” (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado: “El ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.
Ni que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia.
Desde los glosadores, que acuñaron el brocardo iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes.

(…)

Aunado a lo planteado se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo por lo tanto violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren. (Vid. Sentencia Nº 479, de fecha 16 de diciembre de 2013)


Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

Segundo: En cuanto a la improcedencia de “…la revisión de medida sin restricción alguna, el por cuanto las circunstancia que motivaron la medida de privación preventiva de libertad no han variado…”; cabe destacar que, en el presente caso, no estamos en presencia de una revisión de medida, en el sentido strictu sensu, que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la libertad concedida por el Juzgado de Control, al imputado de autos, JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ, es el efecto de la decisión del Juzgado de Control que acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 358 y 359, eiusdem, cuya único restricción, en tales casos, es el régimen de prueba a que se contraen los artículo 360 y 361 ibidem; cuyo cumplimiento, por la recurrida, se colige cuando la misma señaló: “Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) meses, debiendo el acusado realizar dos (02) actividades comunitaria en el Geriátrico Gral. José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y dos actividades comunitarias (02) bajo la vigilancia del Consejo Comunal del Barrio 15 de Marzo de Acarigua del estado Portuguesa; debiendo consignar ante el tribunal constancia de cumplimiento” En consecuencia, tal alegato se declara improcedente. Y así se declara.

Tercero: En cuanto a la inmotivación de la decisión, el recurrente alega que
“…la ciudadana juez no motiva el fundamento que la llevo a cambiar la precalificación de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (sic) por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 9 ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, solo se limita a señalar que oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa su decisión advierte el cambio de calificación”

La Corte para decidir observa:

Según la doctrina jurisprudencial venezolana, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, esto es, que ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.

Asimismo, debe señalarse que los recurrentes no sólo deben limitarse a enunciar la denuncia, sino que deben mencionar las normas que a su criterio son infringidas, además, una debida fundamentación de donde surja claramente, cuál es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, su relevancia, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”. (Sentencia N°.- 348, del 25 de junio de 2007).

Hechas las consideraciones anteriores, se observa que la recurrida, en relación al cambio de calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público, en el acápite denominado ‘Motivación Jurídica’, señaló:
En primer lugar, observa este Juzgado que en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales, de la revisión del escrito de acusación, dicha acción acusatoria se adecúa a lo dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable para revisar formalmente el fundamento de la acusación, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de hecho fáctico con claridad y en orden con lo previsto en dicha norma, señalando como autor de mismo, al ciudadano JOHNNY ANTONIO PINA COLMENAREZ, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio.

Así mismo, al analizar este Juzgado las actuaciones procesales para determinar la existencia o no del hecho delictivo imputado, se observa como establecido el mismo, debido a que se desprende la ejecución de un hecho que consistió, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a que la victima trabajando de taxista en mi vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACA HAD3I8, SERIAL DE CARROCERÍA No 1N69HAV115044, por las inmediaciones de la panadería "El Castillo" Acarigua Estado Portuguesa, cuando fui abordados por dos sujetos desconocidos, quienes me solicitaron una carrera para el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, cuando se trasladaban hacia la dirección antes mencionada uno de lo ciudadano me manifiestan que era un atraco, saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo exigiéndome que me bajara del mismo en una zona Boscosa del barrio la Democracia de Acarigua Estado Portuguesa, hecho narrado ocurrido en fecha 16/08/2014 en el centro de Acarigua y la aprehensión del acusado ocurre dos días después, en fecha 18/08/2014, por la adyacencia del Club la Parrilla, donde avistan mi vehículo, es decir, lugares y y (sic) días diferente, aunado a lo expuesto por la victima en esta sala de audiencia que manifiesta entre otras cosas "...en ningún momento yo dije lo que dice el acta de denuncia yo si se quienes me robaron el carro fueron unos muchachos de 35 años aproximadamente, el no fue quien me quito el carro, si yo los veo a los que me robaron yo los reconozco porque yo los vi muy bien...", todo ello, hace necesario advertir un cambio de calificación y subsumir los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, causado en perjuicio de MIGUEL RIVERO. Y así se decide.

Todos estos elementos a criterio de quien aquí decide demuestra que existen suficientes elementos de convicción, con presunción razonable, que indican que el citado ciudadano señalado como acusado, se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito establecido por este Juzgado, lo cual deviene al observar el contenido de las actas procesales. (Subrayado de la Corte)

De la transcripción anterior se desprende, palmariamente, que la decisión recurrida se haya motivada, pero en forma exigua, lo que no da lugar al vicio de inmotivación denunciado. Y así se declara.

A la luz de las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público con efecto suspensivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHONNY ANTONIO PIÑA COLMENAREZ, y se decretó su libertad. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. TERCERO: Se acuerda la libertad del imputado y se ordena al Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, tramitar todo lo concerniente a la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 6269-15
JAR.-