REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 14

ASUNTO N °: 6263-14

Jueza Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
PARTES:
RECURRENTE:
Defensor Privado: Abg. Daniel Josue Torres Alejo
Imputado: OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS
Delito: Extorsión.
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre del año 2014, por el Abogado DANIEL JOSUE TORRES ALEJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS; contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2014 en sala de audiencia y publicada el auto fundado en fecha 12 de noviembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante el cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, por el delito de EXTORSION decretándole MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIEBRTAD, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Diciembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Diciembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe. De igual forma en fecha 18/12/2014 se le requirió mediante auto al Tribunal de la causa, la remisión de las actuaciones principales, a los fines de emitir el auto correspondiente, siendo ratificado el pedimento en auto de fecha 05/01/2015; es asi como en fecha 12 de enero del 2015, se recibe del Tribunal de Control Nº 02, legajo de actuaciones principales; y mediante auto de fecha 13/01/2015 se dan por recibidas y entregadas a la Jueza Ponente.
Se admitió el Recurso de Apelación por no estar incurso en causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante auto de fecha 19 de Enero del 2015.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado DANIEL JOSUE TORRES ALEJO, en su carácter de Defensor Privado, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“…omissis…
CAPITULO I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Octubre del 2014, el ciudadano victima Ruiz E. aproximadamente a las 09,35 de la mañana se presenta ante la sede del GAES Acarigua, con la finalidad de formular una denuncia ya que aparentemente había Recibido una llamada vía telefónica donde les solicitaban una cierta cantidad de dinero a cambio de la presunta liberación de un vehículo tipo camión marca Ford-350 de color blanco, placa A55CF5G, donde el mismo manifestó que dicho vehículo le fue despojado en la ciudad de Guanare específicamente en la Urbanización el Nazareno el día jueves 09-10-2014, aproximadamente a la 03:30 hora de la tarde. Si podemos observar Ciudadanos Magistrados se generó un lapso de tiempo para solicitar la debida autorización ante el Tribunal de Control para llevarse a cabo el procedimiento por entrega vigilada. Por otra parte y para darle continuidad a los hechos, ya que en fecha 18-10-2014 mi defendido se encontraba en las adyacencias del terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde señalan a mi defendido del presunto y negado delito de Extorsión, donde mi defendido fue brutalmente golpeado y culpado de un presunto delito que no cometió.

CAPITULO II
DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL

Ciudadanos Magistrados, la representación del Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 18-10-2014, no sin antes percatarse de la falta de la respectiva autorización por parte del tribunal de control para llevarse a cabo el procedimiento por entrega vigilada, siendo el Ministerio Publico el garante de la investigación. Ahora bien Ciudadanos Magistrados esta defensa técnica pudo observar en plena audiencia oral de presentación, visualizando minuciosamente las actas procesales, dirigidas y supervisadas por la representación fiscal, la falta de requisitos esenciales para llenar los extremos de lo plasmado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que es la privación judicial preventiva de libertad, ya que en virtud de la falta de esos requisitos establecidos en el texto adjetivo penal estamos en presencia de una Nulidad Absoluta de las actas procesales.

CAPITULO III
PETITIUM
Por todas las razones expuestas, SOLICITO a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme a derecho declarándolo con LUGAR. Así como también invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Por ultimo solicito consecuencialmente decretado con lugar la nulidad absoluta de las actas procesales por no llenar los extremos del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, q que el presente recurso, sea remitido a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial de este Circunscripción. Acompañando de copias certificadas de todos los actos y actas que componen el presente Expediente.
Las cuales solicito con la Urgencia que el caso amerita. Guanare hoy 20 de Noviembre de 2014…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

…..PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos a los cuales se trata la presente imputación cometidos en flagrancia tienen lugar con ocasión del procedimiento practicado por funcionarios adscritos el grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Portuguesa quienes hacen constar en Acta de Investigación penal Nro. 028-14 lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, procediendo a constituirse en comisión, por los efectivos ya nombrados en referencia, en vehículos particulares asignados a esta unidad, así mismo la elaboración de un paquete para simular el dinero exigido trasladándonos con destino al terminal de pasajeros de Guanare Estado Portuguesa, una vez encontrándonos en el lugar procedemos a desplegarnos en las adyacencias de forma estratégica sin perder la visibilidad y seguridad de la víctima donde momentos más tarde aproximadamente las 05:40 horas de la tarde mencionado ciudadano que figura como víctima recibe un mensaje de texto vía Telefónica, al teléfono, MARCA VTELCA COLOR BLANCO Y RAYAS VINO TINTO DE NUMERO 0426-1131765, SÉMATIMEI: 8675250180364 TARJETA SIN CARD MOVILNET:8958060001433606668, por parte de la persona desconocida quien le indica que se trasladara hasta la parte de afuera del Terminal y se detuviera en la avenida que pasa frente al Terminal por donde está el tisanero para la entrega del dinero. Acto seguido procede el sargento Sánchez Silvio, a trasladarse hasta el lugar simulando ser la victima en donde observamos que se le acerca una persona de estatura baja piel morena, con vestimenta tipo blue jeans y" suéter, de color azul con rayas, el cual se le acercó al afectivo para recibir el paquete y en las cercanías otro sujeto a bordo de un vehículo tipo moto color azul razón por lo cual una vez que lo recibe procedemos a identificarnos como efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual emprendió la huida logrando ser alcanzado por la comisión el cual se resistió por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza corporal para inmovilizarlo, y el sujeto de la moto logra darse a la fuga, el mismo fue identificado visualmente por los efectivos de la policía CAMACHO RAFAEL y ORTIZ JOSÉ, como CARABALI DÍAZ YETIR ALEJANDRO, el cual presuntamente posee antecedentes penales. Se procedió a realizar la revisión corporal por parte del S/1. GODOY JOSEPH, amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal (inspección de personas) efectuándole la revisión corporal encontrando en su vestimenta un teléfono celular marca Blacberry color negro serial IMEI: 356933047122637. PIN 268E8A7E, batería color azul deteriorada y tarjeta SIN CARD MOVILNET, serial; 8958060001468488933 y un (01) paquete improvisado-con un sobre de manila de color amarillo contentivo de recortes de papel periódico que simulaba la cantidad de (300. OOOBs), dinero exigido por los extorsionadores, y en el buzón de mensajes del teléfono incautado se observó unos mensaje" de texto que textualmente dicen: 1) " Kamina paka pa dond sta(sic) la parada hacia la calle donde está el tisanero "2, Yo mismo voy a reskatar"(sic) de igual forma el ciudadano detenido se encontraba indocumentado el cual dijo llamarse ÓSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS y su cédula de identidad es \f-20.158.028, de 27 años de edad residenciado en, TRICENTENARIA MANZANA C15 CASA N" 2 GUANARE ESTADO PORTUGUESA el cual fue chequeado por el sistema SIPOL, el mismo posee antecedentes penales por : ROBO GENÉRICO DE FECHA JULIO AÑO 2008 EXP- 2211922 Y ROBO DE VEHÍCULO FEBRERO DEL 2014 EXP-1841719. Y actualmente está bajo presentación. Así mismo se pudo tener información por parte del ciudadano aprehendido en lugar que el sujeto v que lo acompaño y se dio a la fuga en la moto color azul presuntamente es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de nombre CARABALI DÍAZ YETIR ALEJANDRO y trabaja en Barquisimeto estado Lara y que el camión que había sido robado estaba estacionado en las cercanías del Banco Banesco de Turen estado Portuguesa. Posteriormente nos trasladamos de forma inmediata hasta el < lugar nombrado por el ciudadano logrando localizar en lugar indicado un vehículo marca: FORD, 350, MODELO, SUPER DUTY, COLOR, BLANCO, PLACAS, A55CF5G, SERIAL DE CARROCERÍA, 8YTWF3G62DGA01679- el cual es propiedad de la víctima y el mismo esta solicitado por el CICPC Sub Delegación Guanare ya que el mencionado propietario había formulado la denuncia el día 10 de octubre del presente año. Acto seguido. El ciudadano y el vehículo son trasladados hasta la sede del GAES Portuguesa con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Dr. DAVID CORREA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por parte del SM/1. SILVIO SÁNCHEZ con la finalidad de darles los pormenores del caso y el mismo giro instrucciones que fueran practicadas las diligencias urgentes y necesarias y remitidas a su despacho fiscal. Las evidencias físicas anteriormente descritas serán resguardadas con su respectiva cadena de custodia se procede por parte del S/1. PÉREZ CARO ALEXANDER a la firma y lectura de los derechos del imputado como lo establece el artículo 121 del COOPP, así mismo mencionado detenido se le permitió comunicarse y entrevistarse con los familiares, y es trasladado por una comisión de este mismo comando hasta el "Ambulatorio de Adarigua, Acarigua municipio Páez del estado portuguesa en donde fue atendido por el Dr. GABRIEL LÓPEZ, Medico Integral MPPS: 105564".

Así mismo expresó el Ministerio Público que: "En fecha 18/10/2014 aproximadamente a las 06.15 de la tarde se presenta un ciudadano de apellido Ruiz los demás datos personales se los reserva la fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4,1, 9 y 21 numeral 9o de la LEY DE Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales ante las oficina del GAES Acarigua anti extorsión y secuestro y expuso que se encontraba saliendo de su casa habitación y fue abordado por cuatro (04) sujetos desconocidos los cuales lo metieron a las casa lo despojaron de su celular y de un camión no le quitaron el celular a la compañera del ciudadano; a partir de allí ha recibido llamadas telefónicas desde su teléfono celular del que fue despojado al teléfono celular de su esposa un tono de voz masculino pidiéndole la cantidad de 800.000 Bs fuertes a cambio de la entrega o liberación del vehículo en fecha 09/10/2014, luego en fecha 12/10/2014 lo vuelven a llamar y el le manifiesta que no tiene esa suma de dinero y le pidieron la mitad 400.000 Bs y el 18/10/2014 le bajan a 350.000Bs o le quemaban el vehículo y que el dinero debía ser llevado al terminal de pasajero a la brevedad posible, se constituye una comisión de funcionarios pertenecientes a ese órgano castrense y lo capturan al recibir el dinero, se trasladaron al lugar de los hechos y en un sobre amarillo comúnmente conocido como sobre de Manila dentro del mismo papel periódico picado en forma de billetes a las 5:40 horas de la tarde recibe un mensaje de texto por parte de una persona desconocido para que salga a la avenida en donde está el tisanero, un funcionario se hizo pasar por la victima a los fines de salvaguardar su identidad y si integridad física y observa que se le acerca una persona de tamaño pequeño, moreno, franela a rayas, razón por la cual se activa la comisión logrando aprehender un ciudadano al cual se le incauto el teléfono celular el cual se le había sustraído a la víctima y le habían sido enviados mensajes a la víctima, luego fue interrogado por los funcionarios y el camión se encuentra estacionado por los alrededores del banco Banesco ubicado en el Municipio Turen estado Portuguesa y realizar la recuperación y logra a darse la fuga el ciudadano Carabalí Alejandro, se procede a la aprehensión de flagrante y solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal imputa al ciudadano Oscar Daniel Mendoza como Extorsión Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente en perjuicio de Ruiz E. los demás datos personales se los reserva la fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 1,9 y 21 numeral 9o de la LEY DE Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales; se siga el procedimiento Ordinario de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 313 del código Orgánico procesal Penal; le sea impuesta Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

SEGUNDO: Impuesto impuso al del hecho que el Ministerio Público les imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "Si querer declarar". Y de seguido dijo llamarse Mendoza Rojas Oscar Daniel, nacido en Acarigua 29/11/86 hijo Oscar Pastor Mendoza González y Danny Coromoto Rojas Timaure, soltero, mecánico, residenciado en la Urbanización tricentenaria manzana C-2 casa N° 6 Acarigua estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad 20158028 y de seguido expuso: "Sabe que tengo un problema hoy en día tengo una situación tengo mi hija enferma tiene 8 años de edad, me dieron esperanza de vida hasta los 10 años porque tengo que conseguirle un aparatico nuevo: un corazón, llamé un amigo para que me prestara un dinero y me dijo que le buscara un dinero en el terminal y ahí me llamó que me iban hacer la entrega del dinero ahí me dijo que esperara espere y esperé escuche unos disparos y salí corriendo, luego agarraron unos amigo mío de civil y me preguntaron por un vehículo me llevaron me encapucharon no sabía por dónde iba yo pensando en mi hija en mi familia por él bebe quede inconsciente porque me caí, me revente la frente porque yo corrí me caí quede inconsciente no supe más nada me desperté estaba esposado me preguntaron por un señor no sé quién era me preguntaron por un vehículo tampoco sabía quién, ellos dijeron que no, que era un reconocimiento, yo tranquilo por eso porque no tengo nada que ver en eso".

Las partes y el tribunal no preguntaron.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el Abg. Daniel José Torres Alejo y de seguido expuso: "Rechazo, niego y contradigo lo plasmado o dicho por el Ministerio Público en esta sala de audiencia, por cuanto observando minuciosamente las actuaciones no se evidencia lo que es la solicitud observando el expediente no consta en autos la solicitud para que autorice la entrega vigilada de los funcionarios del GAES mi defendido lo señalan por uno de los delitos de Extorsión artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, no se encuentran llenos los extremos del 236 para que se configure el delito de extorsión deben concurrir una serie de elementos uno es la autorización por parte del tribunal de control para que se realice una entrega vigilada, la victima denuncia que fue despojada de un camión el día 09/10/2014, fue llamado solicitándole cierta cantidad de dinero podemos observar hubo cierto lapso de tiempo desde que se formula la denuncia en el GAES con sede en Acarigua estado Portuguesa por lo que debió cumplir el procedimiento por entrega vigilada, solicita una Medida cautelar Menos gravosa es decir una presentación periódica una libertad plena o en su defecto un arresto domiciliario, y solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, es todo.".

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la privación de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. David Correa, en tal sentido de los lutos se evidencia la comisión del hecho punible que merece pena privativa de - ibertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1- Acta de Investigación Penal N° 028-14, en la que se hace constar que: comparecieron, ante esta unidad los efectivos militares, TTE CONTRERAS FREDDY, SM/1.SÁNCHEZ SILVIO, SM/3 QUIROZ PÉREZ GUSTAVO, S/1 PÉREZ CARO ALEXANDER, S/1.GODOY JOSEPH, con apoyo de los efectivos de la policía SUPERVISOR, CAMACHO RAFEL y OFICAL JEFE, ORTIZ JOSÉ, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Articulo 66 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo quienes fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL JULIO CESAR HIGUERA MARTÍNEZ, Comandante de la Unidad, para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a la denuncia de fecha 180CTUBRE14 donde aparece como víctima el ciudadano, RUIZ E. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, lo, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOSPROCESALES) por uno de los delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la Extorsión, (Extorsión) "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial" prosiguiendo con las investigaciones en relación a la denuncia formulada por el ciudadano anteriormente descrito, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, procediendo a constituirse en comisión, por los efectivos ya nombrados en referencia, en vehículos particulares asignados a esta unidad, asi mismo la elaboración de un paquete para simular el dinero exigido trasladándonos con destino al terminal de pasajeros de Guanare Estado Portuguesa, una vez encontrándonos en el lugar procedemos a desplegarnos en las adyacencias de forma estratégica sin perder la visibilidad y seguridad de la victima donde momentos más tarde aproximadamente las 05:40 horas de la tarde mencionado ciudadano que figura como víctima recibe un mensaje de texto vía Telefónica, al teléfono, MARCA VTELCA COLOR BLANCO Y RAYAS VINO TINTO DE NUMERO 0426-1131765, SÉMATIMEI: 8675250180364 TARJETA SIN CARD MOVILNET:8958060001433606668, por parte de la persona desconocida quien le indica que se trasladara hasta la parte de afuera del Terminal y se detuviera en la avenida que pasa frente al Terminal por donde está el tisanero para la entrega del dinero. Acto seguido. Procede el sargento Sánchez Silvio, a trasladarse hasta el lugar simulando ser la victima en donde observamos que se le acerca una persona de estatura baja piel morena, con vestimenta tipo blue jeans y" suéter, de color azul con rayas, el cual se le acercó al afectivo para recibir el paquete y en las cercanías otro sujeto a bordo de un vehículo tipo moto color azul razón por lo cual una vez que lo recibe procedemos a identificarnos como efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual emprendió la huida logrando ser alcanzado por la comisión el cual se resistió por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza corporal para inmovilizarlo, y el sujeto de la moto logra darse a la fuga, el mismo fue identificado visualmente por los efectivos de la policía CAMACHO RAFEL y ORTIZ JOSÉ, como CARABALI DÍAZ YETIR ALEJANDRO, el cual presuntamente posee antecedentes penales. Se procedió a realizar la revisión corporal por parte del S/1. GODOY JOSEPH, amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal (inspección de personas) efectuándole la revisión corporal encontrando en su vestimenta un teléfono celular marca Blacberry color negro serial IMEI: 356933047122637. PIN 268E8A7E, batería color azul deteriorada y tarjeta SIN * CARD MOVILNET, serial ; 8958060001468488933 y un (01) paquete improvisado-con un sobre de manila de color amarillo contentivo de recortes de papel periódico que simulaba la cantidad de (300. OOOBs), dinero exigido por los extorsionadores, y en el buzón de mensajes del teléfono incautado se observó unos mensaje" de texto que textualmente dicen:
1) " Kamina paka pa dond sta la parada hacia la calle dond sta el tisanero "2, Yo mismo voy a reskatar" de igual forma el ciudadano detenido se encontraba indocumentado el cual dijo llamarse ÓSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS y su cédula de identidad es V-20.158.028, de 27 años de edad residenciado en, TRICENTENARIA MANZANA C15 CASA N° 2 GUANARE ESTADO PORTUGUESA el cual fue chequeado por el sistema SIPOL, el mismo posee antecedentes penales por : ROBO GENÉRICO DE FECHA JULIO AÑO 2008 EXP- 2211922 Y ROBO DE VEHÍCULO FEBRERO DEL 2014 EXP-1841719. Y actualmente está bajo presentación. Así mismo se pudo tener información por parte del ciudadano aprehendido en lugar que el sujeto v que lo acompaño y se dio a la fuga en la moto color azul presuntamente es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela de nombre CARABALI DÍAZ YETIR ALEJANDRO y trabaja en Barquisimeto estado Lara y que el camión que había sido robado estaba estacionado en las cercanías del Banco Banesco de Turen estado Portuguesa. Posteriormente nos trasladamos de forma inmediata hasta el lugar nombrado por el ciudadano logrando localizar en lugar indicado un vehículo marca: FORD, 350, MODELO, SU PER DUTY, COLOR, BLANCO, PLACAS, A55CF5G, SERIAL DE CARROCERÍA, 8YTWF3G62DGA01679- el cual es propiedad de la víctima y el mismo esta solicitado por el CICPC Sub Delegación Guanare ya que el mencionado propietario había formulado la denuncia el dia 10 de octubre del presente año. Acto seguido. El ciudadano y el vehículo son trasladados hasta la sede del GAES Portuguesa con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Dr. DAVID CORREA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por parte del SM/1. SILVIO SÁNCHEZ con la finalidad de darles los pormenores del caso y el mismo giro instrucciones que fueran practicadas las diligencias urgentes y necesarias y remitidas a su despacho fiscal. Las evidencias físicas anteriormente descritas serán resguardadas con su respectiva cadena de custodia se procede por parte del SAI. PÉREZ CARO ALEXANDER a la firma y lectura de los derechos del imputado como lo establece el articulo 127 del COOPP, así mismo mencionado detenido se le permitió comunicarse y entrevistarse con los familiares, y es trasladado por una comisión de este mismo comando hasta el "Ambulatorio de Adarigua, Acarigua municipio Páez del estado portuguesa en donde fue atendido por el Dr. GABRIEL LÓPEZ, Medico Integral MPPS: 105564. Es todo".
2- ACTA PE DENUNCIA NRO: SIP-095-14 de fecha 18/10/2014, suscrita por una persona quien quedo identificada como: RUIZ E. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), libre de apremio y coacción, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivahana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: "El día jueves 09 de octubre del año 2014 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba yo saliendo de mi casa ubicada en la urbanización el nazareno calle principal casa N° 2 en la ciudad Guanare, con destino a mi trabajo cuando abro la puerto cuatro (04) sujetos desconocidos armados me dicen que me metiera para adentro de mi vivienda, que esto era un asalto luego de allí me amarraron y a mi tía que se encontraba en mi vivienda, empezaron a preguntar que si tenía algún tipo de armamento en mi vivienda, que si tenía dinero y despojándonos, de los teléfono celulares, treinta mil bolívares (30. OOObs) en efectivo y de otras cosa de valor durando aproximadamente cincuenta minutos, ya cuando se iban me quitaron las llaves de un vehículo tipo camión marca ford-350 4x2, color blanco, placa A55CF5G, que le pertenece a la empresa donde trabajo, luego de allí me logre desamarrar me dirigí a informarle al dueño del vehículo, luego de allí siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde recibí una llamada telefónica al teléfono celular N° 0416-1242440, del abonado telefónico 0426-4543766, que es mi teléfono celular robado, el cual me hablo una vos masculina el cual me dijo que era la persona que me había robado y que me consiguiera la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.OOObs) a cambio de entregar mi vehículo, yo le conteste que yo no tenía esa cantidad de dinero , y me colgó la llamada telefónica, luego el día domingo 12 de octubre del año 2014, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche me volvieron a efectuar una llamada del mismo número, con la misma vos masculina diciéndome que había pasado con el dinero exigido, yo le dije que esa cantidad era mucha que no la tenía, y me dijo que me consiguiera cuatrocientos mi (400.OOObs), y me devolvían mi vehículo, de allí me volvió a colgar la llamada telefónica, el día de hoy 18 de octubre del año 2014, en horas de la mañana y de la tarde, me volvieron a efectuar llamadas telefónica del mismo abonado telefónico, diciéndome que le consiguiera trescientos cincuenta mil bolívares (350. OOObs), el día de hoy o me quemarían el vehículo, y que el dinero debía de ser llevado al terminal de pasajeros de Guanare lo mas pronto posible razón por esa me dirigí a este despacho a formular la siguiente denuncia, en donde fui orientado para efectuar una entrega vigilada. Es todo. Seguidamente le fueron formuladas las siguientes preguntas: PREGUNTA NRO 1. ¿Diga usted, es primera vez que le pasa esto? CONTESTÓ: "Si es primera vez". PREGUNTA NRO 2: ¿diga usted, cuanto es la cantidad que le están exigiendo a cambio de devolverle su vehículo? CONTESTÓ: "Primero me dijeron que le diera La cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000bs), luego me bajaron hasta trescientos cincuenta mil (350.OOObs) Bolívares". PREGUNTA NRO 3. ¿Diga usted, las características de los sujetos que le robaron su vehículo? CONTESTÓ: No me recuerdo por el susto, PREGUNTA NRO 4. ¿Diga usted, si pudo conocer a uno de los sujetos que lo robó su vehículo? CONTESTÓ: "No", PREGUNTA NRO 5. ¿Diga usted, las características del vehículo que le robado? CONTESTÓ: un camión, marca Ford, modelo f-350 4x2,de color blanco, de placa A55CF5G PREGUNTA NRO 6. ¿Diga usted, el número telefónico de donde se comunicó el sujeto? CONTESTÓ: "de mi teléfono celular que me fue robado de N"0426-4543766", PREGUNTA NRO 07. ¿Diga usted, el número telefónico donde los sujetos §ür comunicaron con usted? CONTESTÓ: "al de mi esposa de N° 0416-1242440.1 PREGUNTA NRO 08 ¿diga usted, cuantas veces se han comunicado los presunto extorsionadores con usted? CONTESTÓ: "tres (03) veces". PREGUNTA NRO 09: ¿Diga usted, si ha tenido inconveniente con alguna persona últimamente? CONTESTO: "No" PREGUNTA NRO 10 ¿diga usted, si esta de acuerdo en recibir orientaciones del personal de este comando para efectuar una entrega vigilada. CONTESTÓ: "si" PREGUNTA NRO 11 ¿diga usted, donde le están indicando los sujetos desconocidos que lleve el dinero exigido? CONTESTÓ: "al terminal de pasajeros de Guanare estado Portuguesa" PREGUNTA NRO 12: ¿diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: "Si el vehículo esta denunciado en el CICPC de Guanare asi mismo pido al fiscal que tenga el caso que proteja mi identificación en esto".
3- Acta de Lectura de derechos del imputado Mendoza Rojas Oscar Daniel (folio 111).
4- Acta de Investigación Policial de fecha 19/10/2014, suscrito por el Funcionario Detective Jefe: 30SE VARGAS, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente Diligencia policial practicada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la Oficialía de Guardia de esta oficina, se presenta comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al CON AS Portuguesa, al mando del Primer Teniente (GNBV) Freddy Contreras, trayendo oficio 693, de fecha 19-10-14, emanado de ese Comando, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el Aprehendido: ÓSCAR DANIEL R03AS MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 29-11-86, de 28 años de edad soltero, obrero, residenciado en barrio Andrés Bello, calle 27 con 28. casa N" 34-71. Acarigua Estado Portuguesa, Cl. N° 7-20.158.028-, para que sea practicada la respectiva reseña de identificación plena, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer circuito Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto fue aprehendido de manera flagrante por Efectivos Militares de ese Comando y está incurso en uno de los Delitos Previstos en la ley Contra Secuestro y Extorsión (Extorsión); acto seguido procedí a consultar ante nuestro sistema de investigación e información Policial, el status del mismo, dando como resultado que le corresponden sus datos y posee 2 Historiales Policiales: 1) según Actas Procesales N° H-890.878, de fecha 17-08-08, por el Delito de Robo por la Sub-Delegación Guanare y 2) según Actas Procesales N° K-14-0254-0878, de fecha 16-02-14, por el Delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y hurto; de igual modo remiten oficio 690, mediante el cual remiten un equipo celular marca BlackBerry, serial IMEI 356933047122637, con Sim Card serial 8958060001468488933, signado a la línea telefónica 0426-4543776; oficio N° 692, mediante el cual remiten un equipo celular, marca Vtelca, serial IMEI 8675250180364, con Sim Card serial 8958060001433606668, signado con la línea telefónica 0426-1131765; oficio 695, mediante el cual remiten un sobre amarillo, contentivo de recortes de papel periódico en forma de billetes; dichas evidencias con la finalidad que les sea practicado su respectivo reconocimiento técnico; de igual modo traen oficio N° 691, mediante el cual remiten un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas A55CF5G, serial de carrocería 8YTWF3G62DGA01679, a fin de que le sea practicado experticia de seriales; seguidamente me traslade hasta el estacionamiento interno de este Despacho donde se encuentra aparcado el referido vehículo en compañía del Detective GILBER MOGOLLÓN, quien procedió a practicar la respectiva Inspección técnica, siendo fijada a las 04:55 horas de la tarde, la cual anexo a la presente; el vehículo se consultó ante nuestro sistema de Investigación e Información Policial, presentando que se encuentra SOLICITADO, según actas Procesales A/° K-14-0254-2218, de fecha 09-10-14, por el Delito de Robo por la Sub-Delegación Guanare; una vez realzadas las respectivas experticias, se retira la comisión llevándose el Detenido, las evidencias y el vehículo en cuestión. Es todo".-
5- Oficio N° 9700-254-961, de fecha 19/10/2014, suscrito: DETECTIVE G1LBER MOGOLLÓN, funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a lo solicitado según el oficio N° 692-14, de esta misma fecha, emanada del Comando Nacional De Extorsión Y Secuestro Del Estado Portuguesa, previo conocimiento de esa representación fiscal, relacionada con la causa número MP-463690-2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el actual informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
01- Un (01) sobre elaborado en material de fibras naturales de color amarillo, contenido de en su interior de recortes de papel periódico cortados en forma de billetes..-
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01- el material antes descrito tiene su uso natural y especifico; quedando a criterio de su poseedor, quedando a criterio de su poseedor u otro que se le quiera designar.
02- Es yodo, consigno el original del presente informe pericial, constante de Tres (01) folios útiles,
las evidencias antes mencionadas son desvueltas a la comisión de la Policía Del Estado
Portuguesa específicamente al Funcionario sargento mayor de primera SANCHES SILVIO, cédula
de identidad N° V-12.526.603.-

6- Oficio N° 9700-0254-EV-531, Por cuanto se hace necesario y urgente la
práctica de la Experticia, el suscrito Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, y en concordancia con el articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro, 691 de fecha
18-10-2014 emanado del Comando de Nacional Antiextorsión y Secuestros Acarigua Estado Portuguesa-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con ia Causa Nro, K-14-0254-02218-
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características CLASE CAMIÓN. MARCA FORD, MODELO F-350. TIPO PLATAFORMA, AÑO 2013, COLOR BLANCO, PLACAS A55CF5G, USO CARGA, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Dos Mil Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
PERITACIÓN; De conformidad con ei pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el seria! de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTWF3G62DGAG1679 se encuentra ORIGINAL La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica DA 01679 se encuentra ORIGINAL -
CONCLUSIÓN:
1,-EI Serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTWF3G62DGA01679, el cual se encuentra QRÍGINAL-
2 -La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica D A 01679 el cual se encuentra ORIGINAL.-
3.-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que se encuentra SOLICITADO por ante esta oficina según Causa Nro. K-14-0254-02218 de fecha 09-10-2014 por el delito robo de vehículo. Registra ante el Sistema de Enlace INTT-

7- Oficio N° 9700-254-559, de fecha 19/10/2014, suscrito: Detective GILBER
MOGOLLÓN, funcionario designado para realizar una experticia sobre el material más adelante especificado, solicitado según oficio 692, emanado del Jefe de la Sub Delegación Guanare, de esta misma fecha, relacionado con la causa N° MP: 463690-2014, que se instruye por uno de los delitos de extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.

MOTIVOS: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Textos Entrantes y salientes.-
EXPOSICIÓN:
La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:
01- Un (01) Teléfono celular, elaborado en material sintético color negro, con su pantalla, teclado y cámara incorporada, marca Blacberry, modelo 8520, ensamblado en made txv mexico, IMEI: 356933047122637. PIN 268E8A7E, serial; 8958060001468488933, provista de respectiva tarjeta SIM CARD, con siglas identificativas donde se lee "MOVILNET", con una batería recargable de la misma marca, dicho teléfono se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento.-
PERITACIÓN:
A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el objeto en estudio fue sometido a los siguientes análisis y observación.-
MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES
• Dale ya salió pa ya si aquiere valla reskatando De 0424-5315260 saliente 18/10/2014
MENSAJE DE TEXTO SALIENTES
ya te vi ya sperate.
Yate yamo rosma sta freskito hay verdad sabríoso ya vamos a Sali d sto Kamina paka pa dnd esta la parada hacia la calle dond sta el tisanero De: rosmari saliente 18/10/2014 01:41pm.
Vengace pana muévala,
Yo mismo voy a rescatar Mobela apúrate q sta prestao DE.0424-5315260 saliente 18/10/2014 01:38pm.
CONCLUSIÓN
En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:
La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital, que al ser sometidas a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento.
Es todo, consigno este informe que consta de (02) folios útiles. La pieza antes descrita y sometida a proceso de trascripción, se le devuelve a funcionario, sargento mayor de primera Sánchez rojas Silvio , Cl V-12.526.603".
8- Oficio N° 9700-254-560 de fecha 16/10/2014, suscrito: Detective GILBER MOGOLLÓN, funcionario designado para realizar una experticia sobre el material más adelante especificado, solicitado según oficio 692, emanado del Jefe de la Sub Delegación Guanare, de esta misma fecha, relacionado con la causa N° MP:463690-2014, que se instruye por uno de los delitos de extorsión, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. MOTIVOS:
Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Textos Entrantes y salientes.-
EXPOSICIÓN:
La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:
01 - Un (01) Teléfono celular, elaborado en material sintético color negro, con su pantalla, teclado y cámara incorporada, marca Blacberry, modelo 8520, ensamblado en made txv mexico, IMEI: 356933047122637 . PIN 268E8A7E, serial; 8958060001468488933, provista de respectiva tarjeta SIM CARD, con siglas identificativas donde se lee "MOVILNET", con una batería recargable de la misma marca, dicho teléfono se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento.-

PERITACIÓN:
A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el objeto en estudio fue sometido a los siguientes análisis y observación.-
MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES
vacío
MENSAJES DE TEXTO SALIENTES
• vacio
CONCLUSIÓN
En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:
La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital, que al ser sometidas a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento.
Es todo. Consigno este informe que consta de (02) folios útiles. La pieza antes descrita y sometida a proceso de trascripción, se le devuelve a funcionario, sargento mayor de primero Sánchez rojas Silvio. Cl V-12.526.603".-
En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que
ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas
son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el
articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la
otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso,
analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está
en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del Acta de
Investigación Penal N° 028-14, los efectivos militares, TTE CONTRERAS
FREDDY, SM/1.SÁNCHEZ SILVIO, SM/3 QUIROZ PÉREZ GUSTAVO, S/1 PÉREZ CARO ALEXANDER, S/1.GODOY JOSEPH, con apoyo de los efectivos de la policía SUPERVISOR, CAMACHO RAFEL y OFICAL JEFE, ORTIZ JOSÉ, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, actúan con ocasión a la denuncia de fecha 180CTUBRE14 donde aparece como víctima el ciudadano, RUIZ E. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOSPROCESALES) por uno de los delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la Extorsión, (Extorsión) hacen constar que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde proceden a constituirse en comisión, por los efectivos ya nombrados en referencia, en vehículos particulares asignados a esta unidad, asi mismo la elaboración de un paquete para simular el dinero exigido trasladándonos con destino al terminal de pasajeros de Guanare Estado Portuguesa, una vez encontrándonos en el lugar procedemos a desplegarnos en las adyacencias de forma estratégica sin perder la visibilidad y seguridad de la victima donde momentos más tarde aproximadamente las 05:40 horas de la tarde mencionado ciudadano que figura como víctima recibe un mensaje de texto vía Telefónica, al teléfono, MARCA VTELCA COLOR BLANCO Y RAYAS VINO TINTO DE NUMERO 0426-1131765, SÉMATIMEI: 8675250180364 TARJETA SIN CARD MOVILNET:8958060001433606668, por parte de la persona desconocida quien le indica que se trasladara hasta la parte de afuera del Terminal y se detuviera en la avenida que pasa frente al Terminal por donde está el tisanero para la entrega del dinero. Acto seguido. Procede el sargento Sánchez Silvio, a trasladarse hasta el lugar simulando ser la víctima en donde observamos que se le acerca una persona de estatura baja piel morena, con vestimenta tipo blue jeans y" suéter, de color azul con rayas, el cual se le acercó al afectivo para recibir el paquete y en las cercanías otro sujeto a bordo de un vehículo tipo moto color azul razón por lo cual una vez que lo recibe procedemos a identificarnos como efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual emprendió la huida logrando ser alcanzado por la comisión el cual se resistió por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza corporal para inmovilizarlo, y el sujeto de la moto logra darse a la fuga, el mismo fue identificado visualmente por los efectivos de la policía CAMACHO RAFEL y ORTIZ JOSÉ, como CARABALI DÍAZ YETIR ALEJANDRO, el cual presuntamente posee antecedentes penales. Se procedió a realizar la revisión corporal por parte del S/1. GODOY JOSEPH, amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal (inspección de personas) efectuándole la revisión corporal encontrando en su vestimenta un teléfono celular marca BlackBerry color negro serial IMEI: 356933047122637. PIN 268E8A7E, batería color azul deteriorada y tarjeta SIN * CARD MOVILNET, serial; 8958060001468488933 y un (01) paquete improvisado-con un sobre de manila de color amarillo contentivo de recortes de papel periódico que simulaba la cantidad de (300.000Bs), dinero
exigido por los extorsionadores, y en el buzón de mensajes del teléfono incautado se observó unos mensaje" de texto que textualmente dicen: 1) " Kamina paka pa dond sta la parada hacia la calle donde esta el tisanero "2, Yo mismo voy a reskatar" de igual forma el ciudadano detenido se encontraba indocumentado el cual dijo llamarse ÓSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS y su cédula de identidad es V- 20.158.028, de 27 años de edad residenciado en, TRICENTENARIA MANZANA C15 CASA N° 2 GUANARE ESTADO PORTUGUESA el cual fue chequeado por el sistema SIPOL, el mismo posee antecedentes penales por : ROBO GENÉRICO DE FECHA JULIO AÑO 2008 EXP- 2211922 Y ROBO DE VEHÍCULO FEBRERO DEL 2014 EXP-1841719. Y actualmente está bajo presentación. Así mismo se pudo tener información por parte del ciudadano aprehendido en lugar que el sujeto
v que lo acompaño y se dio a la fuga en la moto color azul presuntamente es un
funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de nombre
CARABALI DÍAZ YETIR ALEJANDRO y trabaja en Barquisimeto estado Lara y que el camión que había sido robado estaba estacionado en las cercanías del Banco Banesco de Turen estado Portuguesa. Posteriormente se trasladan de
forma inmediata hasta el lugar nombrado por el ciudadano logrando localizar en
lugar indicado un vehículo marca: FORD, 350, MODELO, SUPER DUTY, COLOR, BLANCO, PLACAS, A55CF5G, SERIAL CARROCERÍA, 8YTWF3G62DGA01679- el cual es propiedad de la víctima y el mismo esta solicitado por el CICPC Sub Delegación Guanare ya que el mencionado propietario había formulado la denuncia el día 10 de octubre del presente año.

De dicha actuación el Tribunal estima que se trata de actuación legal y constituye un medio de convicción relativo a un acto de investigación que no tienen la naturaleza de "Entrega Vigilada" a la que hace referencia la parte Defensora circunstancia por la que impugna dicha actuación habida cuenta que alega que para que se configure el delito de Extorsión se requiere de la autorización del Tribunal en Función de Control para llevar a cabo la entrega del dinero exigido por lo que en el argot delincuencial se denomina "el rescate del vehículo", el cual le fue despojado a la víctima bajo amenaza. Argumento que considera esta Instancia sin fundamento, puesto que la norma que establece el tipo penal imputado no exige propiamente y de modo expreso que en la demostración del constreñimiento de la persona a extorsionar, al que bajo amenaza se conmine a entregar una suma de dinero, deba procederse bajo esta técnica, la cual está prevista para aquellos casos en los que se trate de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y específicamente en los que de conformidad con el artículo 69 de dicha Ley se trata de operaciones encubiertas que tengan por finalidad las establecidas en el citado artículo, por lo que no tratándose de conductas típicas y antijurídicas contempladas en dicho instrumento no opera la exigencia de la autorización previa a la que hace referencia el artículo 67 del referido instrumento legal, máxime cuando que en la investigación cumplida al efecto en el momento de la aprehensión al imputado le es incautado un teléfono celular de cuyos mensajes claramente se evidencia su participación en el delito de Extorsión, por lo tanto es improcedente el alegato de la parte Defensora que se considere ilegal el procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado. Así se declara

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum ¡n mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido es Extorsión Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente en perjuicio del ciudadano Ruiz E, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho, tratándose de una entidad delictiva cuya pena es superior a diez (10) años existe la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización ante la posible amenaza e influencia en la persona del sujeto pasivo, por lo que lo procedente es imponer al imputado Oscar Daniel Mendoza, de medida judicial de privación preventiva de libertad la estar llenos los extremos consagrados en los artículo 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de Extorsión Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente en perjuicio de Ruiz E, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República \3olivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara la aprehensión del ciudadano Osear Daniel Mendoza como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acuerda con lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público en cuanto se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se califica el hecho como Extorsión, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente en perjuicio de Ruiz E. (los demás datos personales se los reserva la fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9o de la Ley De Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales) ;
4) Visto que se trata de un delito grave y procede la presunción legal del peligro de fuga y obstaculización de la Investigación, se impone Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad. Ordenándose librar la correspondiente boleta de Encarcelación.
5) Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto que no consta en las actuaciones la autorización de la entrega vigilada, al considerar esta instancia que es un acto de investigación que no reúne la naturaleza de "entrega vigilada", y sin lugar en cuanto se decrete una Medida Cautelar menos gravosa por cuanto se trata de un delito permanente de carácter grave…”


La Fiscalía Primera del Ministerio Público, no ejerció su derecho de contestar el recurso de apelación.





IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Proceden, los miembros de esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento, una vez analizados los soportes de la decisión impugnada; asi como del escrito recursivo; previo a emitir el pronunciamiento a que haya ha lugar; efectúa las consideraciones siguientes:

Expone, el recurrente como argumento de denuncia, en su deficiente y confuso escrito, que el procedimiento de aprehensión de su defendido, se llevó a cabo sin contar con la debida autorización del Tribunal para la entrega vigilada y a razón de ello surge la falta de requisitos esenciales para llenar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo a su decir, las actuaciones objeto de nulidad absoluta por violentar el debido proceso; invocando el Principio IURA NOVIT CURIA.
Por último, requiere la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta de las actuaciones.

En base a ello, es apreciable que el recurrente Abogado DANIEL JOSUE TORRES ALEJO con fundamento en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante la invocación del Principio IURA NOVIT CURIA; realiza planteamiento de manera confusa e incompleta, lo cual dificulta la precisión de las pretensiones o motivos concretos de la impugnación incoada; señalando, que faltan requisitos esenciales para llenar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalarle a la Alzada, cuales a su juicio son esos requisitos esenciales para que se consuma la norma señalada por él; asi mismo indica violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso; sin anclarla específicamente cuales son los derechos que según su opinión le fueron conculcados a su representado, como para requerir la nulidad de las actuaciones, ni en que consistieron las agresiones físicas de las que presuntamente fue objeto y por último hace mención al incumplimiento de los extremos legales para la práctica del procedimiento realizado en autos.

En base a lo expuesto, la Corte de Apelaciones ha dejado sentado su posición reiterada; que en cuanto al ejercicio de los Recursos de Apelación, éstos deben ser interpuestos, mediante escrito debidamente fundado, exigencia del legislador, que no se ha de considerar como un simple formalismo que pueda ser omitido, en virtud de que ante lo intelegible y preciso del escrito de apelación sea, va a depender la idónea comprensión, por parte de la Alzada de la pretensión del recurrente, es decir, de los motivos de impugnación; a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, recordando a esos efectos, que lo correcto es redactar cada denuncia, con técnica, de forma ordenada, separada y diáfana, sin interrelacionar los fundamentos de unas y otras; y de esta forma obtener la enunciada Tutela Judicial Efectiva.

No obstante a ello, esta Superior Instancia señala que el error en las técnicas de redacción del escrito recursivo, no es impedimento para que la Corte de Apelaciones entre a conocer de la impugnación interpuesta; siempre que pueda entenderse la inquietud que causa la impugnación y la pretensión perseguida por el recurrente; esto en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes, y en el presente; el imputado de ejercer el recurso de apelación y la doble instancia, como parte de su derecho a la defensa y en esos términos fue admitido el presente recurso de apelación.

Por otra parte se le advierte al recurrente, que el hecho de invocar el Principio IURA NOVIT CURIA, no le exime del deber de cumplir con las respectivas formalidades establecidas por el legislador en el capítulo dedicado a los Recursos del Código Orgánico Procesal Penal, para la adecuada y fundamentada interposición del Recurso de Apelación, que como bien ya se expuso, están determinadas como formalidades esenciales dentro del proceso penal.

Precisado lo anterior, y de lo apreciado del escrito recursivo, se observa que el punto álgido del asunto versa en la circunstancia, que a juicio del apelante; en el procedimiento no se cumplió con el dispositivo legal que contrae la autorización que debe expedir el Tribunal de Control para la práctica de la Entrega Vigilada y que por ello no se consuman los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, por el delito de EXTORSION y que ello conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones.

A estos efectos, se indica que la nulidad es considerada como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal, que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico estableciéndose en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que éste Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de a República, las Leyes, y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”

De lo anterior, y como lo ha señalado esta Corte, se desprende la debida trascendencia que el vicio debe comportar, respecto de la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso, o en relación a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, para que pueda estimarse la declaratoria de la nulidad, dado que al establecerse en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una justicia sin formalismos no esenciales y sin reposiciones inútiles, no se concibe el decreto de la nulidad por la nulidad misma, sino que ésta debe representar la única vía idónea para la reordenación del proceso o para la reparación de la situación que ha producido una efectiva lesión a alguna de las partes.

Lógicamente, siendo el debido proceso una garantía constitucional en la cual se encuentran comprendidos una multiplicidad de derechos y principios que informan al proceso penal, y que comprende entre otros matices y en líneas generales el acatamiento y respeto del conjunto de normas previamente establecidas para la solución de los conflictos penales, la verificación de su vulneración hará procedente la declaratoria de la nulidad absoluta, al determinarse que se ha obrado de forma distinta a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, en detrimento de alguna de las partes.

De manera que, al plantearse la solicitud de nulidad absoluta, debe el Jurisdicente determinar si ha existido alguna actuación u omisión que implique la inobservancia de principios, garantías o derechos fundamentales de las partes, y si las mismas han producido una disminución o privación de las facultades de éstas en el proceso, lo cual evidenciará la necesaria lesión que debe producirse y que determina la viabilidad de la declaratoria de la nulidad, al tornarse como la única forma de enmendar la situación desfavorable.

Bajo estas premisa, el argumento de la parte recurrente de que el procedimiento de entrega controlada no se llevó a cabo de la manera establecida en los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por no haberse solicitado la autorización previa del Tribunal de Control para su práctica, esta Alzada observa que la referida norma señala lo siguiente:

“Artículo 66. Entrega vigilada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.

El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).


De la lectura de la norma transcritas ut supra, se aprecia que en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el legislador estableció; que la cuestionada autorización expedida por un tribunal de control, para la ejecución de la entrega vigilada; es aplicable en aquellos casos en los cuales se siga una investigación por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en dicha Ley, es decir; de los tipos penales previamente estatuidos en la misma legislación; y en función a ello, es apreciable que en el Titulo III de la enunciada Ley, identificado “ DE LOS DELITOS Y LAS PENAS”, el legislador estableció un articulado reflejando tipos penales que contiene esa normativa, siendo: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o materiales estratégicos, Legitimación de Capitales; Asociación para delinquir, Trafico Ilícito de Armas, Manipulación Genética Ilícita, Trata de Personas, Inmigración Ilícita y Tráfico ilegal de personas, Tráfico Ilegal de órganos, Sicariato, Obstrucción a la administración de justicia, Pornografía, Difusión Material de Pornográfico, Utilización de Niños, Niñas o Adolescente en la Pornografía, Elaboración de material pornográfico infantil, Obstrucción de la Libertad de comercio, Fabricación Ilícita de monedas o Títulos de crédito público, Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo.

Como bien, se aprecia de las actas procesales y de la gama de delitos señalados en la ley especial; y siendo que al imputado de autos se le endilga la presunta comisión del delito de Extorsión, tipo penal que obviamente, no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, sino en el Capítulo III de la “Ley Contra el Secuestro y la Extorsión”; específicamente en su artículo 16.

De igual forma, se desprende de la norma bajo la óptica de la Alzada, que la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación, como ya se adujo; de algunos de los tipos penales establecidos en citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.

Es propicio acotar que, que el artículo 4.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define a los agentes de operaciones encubiertas, como: “funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley”.

En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, procedieron en atención a la orden girada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, conforme se observa al folio 26 de la causa principal Nº 2C-9725-14( nomenclatura del Tribunal de Control), cuando se indica en el acta fiscal, la orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, diligencias que en modo alguno no deben confundirse con el procedimiento especial previsto como técnica de investigación penal de operaciones encubiertas establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definida como una entrega vigilada, toda vez que, la acción desplegada en fecha 18 de octubre del 2014, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, no fue una operación encubierta, puesto que éstos no asumieron una identidad diferente, con la finalidad de infiltrarse en grupo presuntamente delictivo que pudiera integrar el imputado; sino, para proteger la integridad física de la víctima; y comenzaron a efectuar diligencias ordenadas por el Ministerio Público, quien por mandato constitucional es el Director de la investigación y tienen entre sus atribuciones, hacer constar la perpetración de hechos punibles, y la identificación de los autores y autoras y demás partícipes, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados y en modo alguno, tal procedimiento puede asimilarse a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas denominada entrega vigilada.

En tal sentido, a juicio de esta Alzada, al no existir en el caso en concreto la realización del procedimiento especial previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, sino la realización de diligencias urgentes y necesarias, ordenadas por el Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 285 Constitucional (atribuciones del Ministerio Público), y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requería la autorización judicial prevista en la citada norma legal, como lo denunció la defensa del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS , ni tampoco ninguna de las diligencias de investigación para las cuales el Código Orgánico Procesal Penal, requiere autorización judicial, a los fines de garantizar dicha actuación, por lo cual, en criterio de esta Alzada, no se vulneró el debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste al mencionado ciudadano. En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por éstos. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, quedando determinada en el presente la improcedencia de la nulidad absoluta de las actas requerida por el recurrente, le corresponde a la Corte de Apelación, analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por la Jueza de Primera Instancia.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez o Jueza de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

Requisito que exige, la obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez o Jueza de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años”

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez o Jueza, debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular: a.) De peligro de fuga; b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

“…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la privación de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. David Correa, en tal sentido de los lutos se evidencia la comisión del hecho punible que merece pena privativa de - ibertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1-Acta de Investigación Penal N° 028-14, en la que se hace constar que: comparecieron, ante esta unidad los efectivos militares, TTE CONTRERAS FREDDY, SM/1.SÁNCHEZ SILVIO, SM/3 QUIROZ PÉREZ GUSTAVO, S/1 PÉREZ CARO ALEXANDER, S/1.GODOY JOSEPH, con apoyo de los efectivos de la policía SUPERVISOR, CAMACHO RAFEL y OFICAL JEFE, ORTIZ JOSÉ, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Articulo 66 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo quienes fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL JULIO CESAR HIGUERA MARTÍNEZ, Comandante de la Unidad, para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a la denuncia de fecha 180CTUBRE14 donde aparece como víctima el ciudadano, RUIZ E. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, lo, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOSPROCESALES) por uno de los delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la Extorsión, (Extorsión) "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial" prosiguiendo con las investigaciones en relación a la denuncia formulada por el ciudadano anteriormente descrito, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, procediendo a constituirse en comisión, por los efectivos ya nombrados en referencia, en vehículos particulares asignados a esta unidad, asi mismo la elaboración de un paquete para simular el dinero exigido trasladándonos con destino al terminal de pasajeros de Guanare Estado Portuguesa, una vez encontrándonos en el lugar procedemos a desplegarnos en las adyacencias de forma estratégica sin perder la visibilidad y seguridad de la victima donde momentos más tarde aproximadamente las 05:40 horas de la tarde mencionado ciudadano que figura como víctima recibe un mensaje de texto vía Telefónica, al teléfono, MARCA VTELCA COLOR BLANCO Y RAYAS VINO TINTO DE NUMERO 0426-1131765, SÉMATIMEI: 8675250180364 TARJETA SIN CARD MOVILNET:8958060001433606668, por parte de la persona desconocida quien le indica que se trasladara hasta la parte de afuera del Terminal y se detuviera en la avenida que pasa frente al Terminal por donde está el tisanero para la entrega del dinero. Acto seguido. Procede el sargento Sánchez Silvio, a trasladarse hasta el lugar simulando ser la victima en donde observamos que se le acerca una persona de estatura baja piel morena, con vestimenta tipo blue jeans y" suéter, de color azul con rayas, el cual se le acercó al afectivo para recibir el paquete y en las cercanías otro sujeto a bordo de un vehículo tipo moto color azul razón por lo cual una vez que lo recibe procedemos a identificarnos como efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual emprendió la huida logrando ser alcanzado por la comisión el cual se resistió por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza corporal para inmovilizarlo, y el sujeto de la moto logra darse a la fuga, el mismo fue identificado visualmente por los efectivos de la policía CAMACHO RAFEL y ORTIZ JOSÉ, como CARABALI DÍAZ YETIR ALEJANDRO, el cual presuntamente posee antecedentes penales. Se procedió a realizar la revisión corporal por parte del S/1. GODOY JOSEPH, amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal (inspección de personas) efectuándole la revisión corporal encontrando en su vestimenta un teléfono celular marca Blacberry color negro serial IMEI: 356933047122637. PIN 268E8A7E, batería color azul deteriorada y tarjeta SIN * CARD MOVILNET, serial ; 8958060001468488933 y un (01) paquete improvisado-con un sobre de manila de color amarillo contentivo de recortes de papel periódico que simulaba la cantidad de (300. OOOBs), dinero exigido por los extorsionadores, y en el buzón de mensajes del teléfono incautado se observó unos mensaje" de texto que textualmente dicen:
1) " Kamina paka pa dond sta la parada hacia la calle dond sta el tisanero "2, Yo mismo voy a reskatar" de igual forma el ciudadano detenido se encontraba indocumentado el cual dijo llamarse ÓSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS y su cédula de identidad es V-20.158.028, de 27 años de edad residenciado en, TRICENTENARIA MANZANA C15 CASA N° 2 GUANARE ESTADO PORTUGUESA el cual fue chequeado por el sistema SIPOL, el mismo posee antecedentes penales por : ROBO GENÉRICO DE FECHA JULIO AÑO 2008 EXP- 2211922 Y ROBO DE VEHÍCULO FEBRERO DEL 2014 EXP-1841719. Y actualmente está bajo presentación. Así mismo se pudo tener información por parte del ciudadano aprehendido en lugar que el sujeto v que lo acompaño y se dio a la fuga en la moto color azul presuntamente es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela de nombre CARABALI DÍAZ YETIR ALEJANDRO y trabaja en Barquisimeto estado Lara y que el camión que había sido robado estaba estacionado en las cercanías del Banco Banesco de Turen estado Portuguesa. Posteriormente nos trasladamos de forma inmediata hasta el lugar nombrado por el ciudadano logrando localizar en lugar indicado un vehículo marca: FORD, 350, MODELO, SU PER DUTY, COLOR, BLANCO, PLACAS, A55CF5G, SERIAL DE CARROCERÍA, 8YTWF3G62DGA01679- el cual es propiedad de la víctima y el mismo esta solicitado por el CICPC Sub Delegación Guanare ya que el mencionado propietario había formulado la denuncia el dia 10 de octubre del presente año. Acto seguido. El ciudadano y el vehículo son trasladados hasta la sede del GAES Portuguesa con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Dr. DAVID CORREA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por parte del SM/1. SILVIO SÁNCHEZ con la finalidad de darles los pormenores del caso y el mismo giro instrucciones que fueran practicadas las diligencias urgentes y necesarias y remitidas a su despacho fiscal. Las evidencias físicas anteriormente descritas serán resguardadas con su respectiva cadena de custodia se procede por parte del SAI. PÉREZ CARO ALEXANDER a la firma y lectura de los derechos del imputado como lo establece el articulo 127 del COOPP, así mismo mencionado detenido se le permitió comunicarse y entrevistarse con los familiares, y es trasladado por una comisión de este mismo comando hasta el "Ambulatorio de Adarigua, Acarigua municipio Páez del estado portuguesa en donde fue atendido por el Dr. GABRIEL LÓPEZ, Medico Integral MPPS: 105564. Es todo".

2-ACTA PE DENUNCIA NRO: SIP-095-14 de fecha 18/10/2014, suscrita por una persona quien quedo identificada como: RUIZ E. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), libre de apremio y coacción, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivahana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: "El día jueves 09 de octubre del año 2014 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba yo saliendo de mi casa ubicada en la urbanización el nazareno calle principal casa N° 2 en la ciudad Guanare, con destino a mi trabajo cuando abro la puerto cuatro (04) sujetos desconocidos armados me dicen que me metiera para adentro de mi vivienda, que esto era un asalto luego de allí me amarraron y a mi tía que se encontraba en mi vivienda, empezaron a preguntar que si tenía algún tipo de armamento en mi vivienda, que si tenía dinero y despojándonos, de los teléfono celulares, treinta mil bolívares (30. OOObs) en efectivo y de otras cosa de valor durando aproximadamente cincuenta minutos, ya cuando se iban me quitaron las llaves de un vehículo tipo camión marca ford-350 4x2, color blanco, placa A55CF5G, que le pertenece a la empresa donde trabajo, luego de allí me logre desamarrar me dirigí a informarle al dueño del vehículo, luego de allí siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde recibí una llamada telefónica al teléfono celular N° 0416-1242440, del abonado telefónico 0426-4543766, que es mi teléfono celular robado, el cual me hablo una vos masculina el cual me dijo que era la persona que me había robado y que me consiguiera la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.OOObs) a cambio de entregar mi vehículo, yo le conteste que yo no tenía esa cantidad de dinero , y me colgó la llamada telefónica, luego el día domingo 12 de octubre del año 2014, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche me volvieron a efectuar una llamada del mismo número, con la misma vos masculina diciéndome que había pasado con el dinero exigido, yo le dije que esa cantidad era mucha que no la tenía, y me dijo que me consiguiera cuatrocientos mi (400.OOObs), y me devolvían mi vehículo, de allí me volvió a colgar la llamada telefónica, el día de hoy 18 de octubre del año 2014, en horas de la mañana y de la tarde, me volvieron a efectuar llamadas telefónica del mismo abonado telefónico, diciéndome que le consiguiera trescientos cincuenta mil bolívares (350. OOObs), el día de hoy o me quemarían el vehículo, y que el dinero debía de ser llevado al terminal de pasajeros de Guanare lo mas pronto posible razón por esa me dirigí a este despacho a formular la siguiente denuncia, en donde fui orientado para efectuar una entrega vigilada. Es todo. Seguidamente le fueron formuladas las siguientes preguntas: PREGUNTA NRO 1. ¿Diga usted, es primera vez que le pasa esto? CONTESTÓ: "Si es primera vez". PREGUNTA NRO 2: ¿diga usted, cuanto es la cantidad que le están exigiendo a cambio de devolverle su vehículo? CONTESTÓ: "Primero me dijeron que le diera La cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000bs), luego me bajaron hasta trescientos cincuenta mil (350.OOObs) Bolívares". PREGUNTA NRO 3. ¿Diga usted, las características de los sujetos que le robaron su vehículo? CONTESTÓ: No me recuerdo por el susto, PREGUNTA NRO 4. ¿Diga usted, si pudo conocer a uno de los sujetos que lo robó su vehículo? CONTESTÓ: "No", PREGUNTA NRO 5. ¿Diga usted, las características del vehículo que le robado? CONTESTÓ: un camión, marca Ford, modelo f-350 4x2,de color blanco, de placa A55CF5G PREGUNTA NRO 6. ¿Diga usted, el número telefónico de donde se comunicó el sujeto? CONTESTÓ: "de mi teléfono celular que me fue robado de N"0426-4543766", PREGUNTA NRO 07. ¿Diga usted, el número telefónico donde los sujetos §ür comunicaron con usted? CONTESTÓ: "al de mi esposa de N° 0416-1242440.1 PREGUNTA NRO 08 ¿diga usted, cuantas veces se han comunicado los presunto extorsionadores con usted? CONTESTÓ: "tres (03) veces". PREGUNTA NRO 09: ¿Diga usted, si ha tenido inconveniente con alguna persona últimamente? CONTESTO: "No" PREGUNTA NRO 10 ¿diga usted, si esta de acuerdo en recibir orientaciones del personal de este comando para efectuar una entrega vigilada. CONTESTÓ: "si" PREGUNTA NRO 11 ¿diga usted, donde le están indicando los sujetos desconocidos que lleve el dinero exigido? CONTESTÓ: "al terminal de pasajeros de Guanare estado Portuguesa" PREGUNTA NRO 12: ¿diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: "Si el vehículo esta denunciado en el CICPC de Guanare asi mismo pido al fiscal que tenga el caso que proteja mi identificación en esto".

3-Acta de Lectura de derechos del imputado Mendoza Rojas Osear Daniel (folio 111).

4-Acta de Investigación Policial de fecha 19/10/2014, suscrito por el Funcionario Detective Jefe: 30SE VARGAS, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente Diligencia policial practicada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la Oficialía de Guardia de esta oficina, se presenta comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al CON AS Portuguesa, al mando del Primer Teniente (GNBV) Freddy Contreras, trayendo oficio 693, de fecha 19-10-14, emanado de ese Comando, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el Aprehendido: ÓSCAR DANIEL R03AS MENDOZA, venezolano, natural de Acariqua estado Portuguesa, nacido en fecha 29-11-86, de 28 años de edad soltero, obrero, residenciado en barrio Andrés Bello, calle 27 con 28. casa N" 34-71. Acariqua Estado Portuguesa, C.l. N° 7-20.158.028-, para que sea practicada la respectiva reseña de identificación plena, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer circuito Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto fue aprehendido de manera flagrante por Efectivos Militares de ese Comando y está incurso en uno de los Delitos Previstos en la ley Contra Secuestro y Extorsión (Extorsión); acto seguido procedí a consultar ante nuestro sistema de investigación e información Policial, el status del mismo, dando como resultado que le corresponden sus datos y posee 2 Historiales Policiales: 1) según Actas Procesales N° H-890.878, de fecha 17-08-08, por el Delito de Robo por la Sub-Delegación Guanare y 2) según Actas Procesales N° K-14-0254-0878, de fecha 16-02-14, por el Delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y hurto; de igual modo remiten oficio 690, mediante el cual remiten un equipo celular marca black Berry, serial IMEI 356933047122637, con sim card serial 8958060001468488933, signado a la línea telefónica 0426-4543776; oficio N° 692, mediante el cual remiten un equipo celular, marca Vtelca, serial IMEI 8675250180364, con sim card serial 8958060001433606668, signado con la línea telefónica 0426-1131765; oficio 695, mediante el cual remiten un sobre amarillo, contentivo de recortes de papel periódico en forma de billetes; dichas evidencias con la finalidad que les sea practicado su respectivo reconocimiento técnico; de igual modo traen oficio N° 691, mediante el cual remiten un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas A55CF5G, serial de carrocería 8YTWF3G62DGA01679, a fin de que le sea practicado experticia de seriales; seguidamente me traslade hasta el estacionamiento interno de este Despacho donde se encuentra aparcado el referido vehículo en compañía del Detective GILBER MOGOLLÓN, quien procedió a practicar la respectiva Inspección técnica, siendo fijada a las 04:55 horas de la tarde, la cual anexo a la presente; el vehículo se consultó ante nuestro sistema de Investigación e Información Policial, presentando que se encuentra SOLICITADO, según actas Procesales A/° K-14-0254-2218, de fecha 09-10-14, por el Delito de Robo por la Sub-Delegación Guanare; una vez realzadas las respectivas experticias, se retira la comisión llevándose el Detenido, las evidencias y el vehículo en cuestión. Es todo".-

5-Oficio N° 9700-254-961, de fecha 19/10/2014, suscrito: DETECTIVE G1LBER MOGOLLÓN, funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a lo solicitado según el oficio N° 692-14, de esta misma fecha, emanada del Comando Nacional De Extorsión Y Secuestro Del Estado Portuguesa, previo conocimiento de esa representación fiscal, relacionada con la causa número MP-463690-2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el actual informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
01- Un (01) sobre elaborado en material de fibras naturales de color amarillo, contenido de en su interior de recortes de papel periódico cortados en forma de billetes..-
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01-el material antes descrito tiene su uso natural y especifico; quedando a criterio de su
poseedor, quedando a criterio de su poseedor u otro que se le quiera designar.
02-Es yodo, consigno el original del presente informe pericial, constante de Tres (01) folios útiles, las evidencias antes mencionadas son desvueltas a la comisión de la Policía Del Estado Portuguesa específicamente al Funcionario sargento mayor de primera SANCHES SILVIO, cédula de identidad N° V-12.526.603.-

6-Oficio N° 9700-0254-EV-531, Por cuanto se hace necesario y urgente la
práctica de la Experticia, el suscrito Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro, 691 de fecha 18-10-2014 emanado del Comando de Nacional Antiextorsión y Secuestros Acarigua Estado Portuguesa-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con ia Causa Nro, K-14-0254-02218-
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características CLASE CAMIÓN. MARCA FORD, MODELO F-350. TIPO PLATAFORMA, AÑO 2013, COLOR BLANCO, PLACAS A55CF5G, USO CARGA, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Dos Mil Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
PERITACIÓN; De conformidad con ei pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el seria! de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTWF3G62DGAG1679 se encuentra ORIGINAL La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica DA 01679 se encuentra ORIGINAL -
CONCLUSIÓN:
1,-EI Serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTWF3G62DGA01679, el cual se encuentra QRÍGINAL-
2 -La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica D A 01679 el cual se encuentra ORIGINAL.-
3.-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que se encuentra SOLICITADO por ante esta oficina según Causa Nro. K-14-0254-02218 de fecha 09-10-2014 por el delito robo de vehículo. Registra ante el Sistema de Enlace INTT-

7-Oficio N° 9700-254-559, de fecha 19/10/2014, suscrito: Detective GILBER MOGOLLÓN, funcionario designado para realizar una experticia sobre el material más adelante especificado, solicitado según oficio 692, emanado del Jefe de la Sub Delegación Guanare, de esta misma fecha, relacionado con la causa N° MP: 463690-2014, que se instruye por uno de los delitos de extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.

MOTIVOS: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Textos Entrantes y salientes.-
EXPOSICIÓN:
La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:
01- Un (01) Teléfono celular, elaborado en material sintético color negro, con su pantalla, teclado y cámara incorporada, marca Blacberry, modelo 8520, ensamblado en made txv mexico, IMEI: 356933047122637. PIN 268E8A7E, serial; 8958060001468488933, provista de respectiva tarjeta SIM CARD, con siglas identificativas donde se lee "MOVILNET", con una batería recargable de la misma marca, dicho teléfono se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento.-
PERITACIÓN:
A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el objeto en estudio fue sometido a los siguientes análisis y observación.-
MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES
• Dale ya salió pa ya si aquiere valla reskatando De 0424-5315260 saliente 18/10/2014
MENSAJE DE TEXTO SALIENTES ya te vi ya sperate. Yate yamo rosma sta freskito hay verdad sabríoso ya vamos a Sali d sto Kamina paka pa dnd esta la parada hacia la calle dond sta el tisanero De: rosmari saliente 18/10/2014 01:41pm. Vengace pana muévala, Yo mismo voy a rescatar Mobela apúrate q sta prestao DE.0424-5315260 saliente 18/10/2014 01:38pm.
CONCLUSIÓN
En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:
La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital, que al ser sometidas a una exhaustiva revisión de su contenido, se logró extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento.
Es todo, consigno este informe que consta de (02) folios útiles. La pieza antes descrita y sometida a proceso de trascripción, se le devuelve a funcionario, sargento mayor de primera Sánchez rojas Silvio , Cl V-12.526.603".

8-Oficio N° 9700-254-560 de fecha 16/10/2014, suscrito: Detective GILBER MOGOLLÓN, funcionario designado para realizar una experticia sobre el material más adelante especificado, solicitado según oficio 692, emanado del Jefe de la Sub Delegación Guanare, de esta misma fecha, relacionado con la causa N° MP:463690-2014, que se instruye por uno de los delitos de extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. MOTIVOS: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Textos Entrantes y salientes.-
EXPOSICIÓN:
La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:
01 - Un (01) Teléfono celular, elaborado en material sintético color negro, con su pantalla, teclado y cámara incorporada, marca Blacberry, modelo 8520, ensamblado en made txv mexico, IMEI: 356933047122637 . PIN 268E8A7E, serial; 8958060001468488933, provista de respectiva tarjeta SIM CARD, con siglas identificativas donde se lee "MOVILNET", con una batería recargable de la misma marca, dicho teléfono se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento.-
PERITACIÓN:
A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el objeto en estudio fue sometido a los siguientes análisis y observación.-
MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES
vacío
MENSAJES DE TEXTO SALIENTES
• vacio
CONCLUSIÓN
En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:
La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital, que al ser sometidas a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento.
Es todo. Consigno este informe que consta de (02) folios útiles. La pieza antes descrita y sometida a proceso de trascripción, se le devuelve a funcionario, sargento mayor de primero Sánchez rojas Silvio. Cl V-12.526.603".-
En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del Acta de Investigación Penal N° 028-14, los efectivos militares, TTE CONTRERAS FREDDY, SM/1.SÁNCHEZ SILVIO, SM/3 QUIROZ PÉREZ GUSTAVO, S/1 PÉREZ CARO ALEXANDER, S/1.GODOY JOSEPH, con apoyo de los efectivos de la policía SUPERVISOR, CAMACHO RAFEL y OFICAL JEFE, ORTIZ JOSÉ, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, actúan con ocasión a la denuncia de fecha 180CTUBRE14 donde aparece como víctima el ciudadano, RUIZ E. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOSPROCESALES)por uno de los delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la Extorsión, (Extorsión) hacen constar que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde proceden a constituirse en comisión, por los efectivos ya nombrados en referencia, en vehículos particulares asignados a esta unidad, asi mismo la elaboración de un paquete para simular el dinero exigido trasladándonos con destino al terminal de pasajeros de Guanare Estado Portuguesa, una vez encontrándonos en el lugar procedemos a desplegarnos en las adyacencias de forma estratégica sin perder la visibilidad y seguridad de la victima donde momentos más tarde aproximadamente las 05:40 horas de la tarde mencionado ciudadano que figura como víctima recibe un mensaje de texto vía Telefónica, al teléfono, MARCA VTELCA COLOR BLANCO Y RAYAS VINO TINTO DE NUMERO 0426-1131765, SÉMATIMEI: 8675250180364 TARJETA SIN CARD MOVILNET:8958060001433606668, por parte de la persona desconocida quien le indica que se trasladara hasta la parte de afuera del Terminal y se detuviera en la avenida que pasa frente al Terminal por donde está el tisanero para la entrega del dinero. Acto seguido. Procede el sargento Sánchez Silvio, a trasladarse hasta el lugar simulando ser la victima en donde observamos que se le acerca una persona de estatura baja piel morena, con vestimenta tipo blue jeans y" suéter, de color azul con rayas, el cual se le acercó al afectivo para recibir el paquete y en las cercanías otro sujeto a bordo de un vehículo tipo moto color azul razón por lo cual una vez que lo recibe procedemos a identificarnos como efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual emprendió la huida logrando ser alcanzado por la comisión el cual se resistió por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza corporal para inmovilizarlo, y el sujeto de la moto logra darse a la fuga, el mismo fue identificado visualmente por los efectivos de la policía CAMACHO RAFEL y ORTIZ JOSÉ, como CARABALI DÍAZ YETIR ALEJANDRO, el cual presuntamente posee antecedentes penales. Se procedió a realizar la revisión corporal por parte del S/1. GODOY JOSEPH, amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal (inspección de personas) efectuándole la revisión corporal encontrando en su vestimenta un teléfono celular marca Blacberry color negro serial IMEI: 356933047122637. PIN 268E8A7E, batería color azul deteriorada y tarjeta SIN * CARD MOVILNET, serial; 8958060001468488933 y un (01) paquete improvisado-con un sobre de manila de color amarillo contentivo de recortes de papel periódico que simulaba la cantidad de (300.000Bs), dinero exigido por los extorsionadores, y en el buzón de mensajes del teléfono incautado se observó unos mensaje" de texto que textualmente dicen: 1) " Kamina paka pa dond sta la parada hacia la calle dond sta el tisanero "2, Yo mismo voy a reskatar" de igual forma el ciudadano detenido se encontraba indocumentado el cual dijo llamarse ÓSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS y su cédula de identidad es V- 20.158.028, de 27 años de edad residenciado en, TRICENTENARIA MANZANA C15 CASA N° 2 GUANARE ESTADO PORTUGUESA el cual fue chequeado por el sistema SIPOL, el mismo posee antecedentes penales por : ROBO GENÉRICO DE FECHA JULIO AÑO 2008 EXP- 2211922 Y ROBO DE VEHÍCULO FEBRERO DEL 2014 EXP-1841719. Y actualmente está bajo presentación. Así mismo se pudo tener información por parte del ciudadano aprehendido en lugar que el sujetov que lo acompaño y se dio a la fuga en la moto color azul presuntamente es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de nombre CARABALI DÍAZ YETIR ALEJANDRO y trabaja en Barquisimeto estado Lara y que el camión que había sido robado estaba estacionado en las cercanías del Banco Banesco de Turen estado Portuguesa. Posteriormente se trasladan de forma inmediata hasta el lugar nombrado por el ciudadano logrando localizar en lugar indicado un vehículo marca: FORD, 350, MODELO, SUPER DUTY, COLOR, BLANCO,PLACAS,A55CF5G, SERIAL CARROCERÍA, 8YTWF3G62DGA01679- el cual es propiedad de la víctima y el mismo esta solicitado por el CICPC Sub Delegación Guanare ya que el mencionado propietario había formulado la denuncia el día 10 de octubre del presente año.

De dicha actuación el Tribunal estima que se trata de actuación legal y constituye un medio de convicción relativo a un acto de investigación que no tienen la naturaleza de "Entrega Vigilada" a la que hace referencia la parte Defensora circunstancia por la que impugna dicha actuación habida cuenta que alega que para que se configure el delito de Extorsión se requiere de la autorización del Tribunal en Función de Control para llevar a cabo la entrega del dinero exigido por lo que en el argot delincuencial se denomina "el rescate del vehículo", el cual le fue despojado a la víctima bajo amenaza. Argumento que considera esta Instancia sin fundamento, puesto que la norma que establece el tipo penal imputado no exige propiamente y de modo expreso que en la demostración del constreñimiento de la persona a extorsionar, al que bajo amenaza se conmine a entregar una suma de dinero, deba procederse bajo esta técnica, la cual está prevista para aquellos casos en los que se trate de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y específicamente en los que de conformidad con el artículo 69 de dicha Ley se trata de operaciones encubiertas que tengan por finalidad las establecidas en el citado artículo, por lo que no tratándose de conductas típicas y antijurídicas contempladas en dicho instrumento no opera la exigencia de la autorización previa a la que hace referencia el artículo 67 del referido instrumento legal, máxime cuando que en la investigación cumplida al efecto en el momento de la aprehensión al imputado le es incautado un teléfono celular de cuyos mensajes claramente se evidencia su participación en el delito de Extorsión, por lo tanto es improcedente el alegato de la parte Defensora que se considere ilegal el procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado. Así se declara

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum ¡n mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido es Extorsión Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente en perjuicio del ciudadano Ruiz E, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho, tratándose de una entidad delictiva cuya pena es superior a diez (10) años existe la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización ante la posible amenaza e influencia en la persona del sujeto pasivo, por lo que lo procedente es imponer al imputado Oscar Daniel Mendoza, de medida judicial de privación preventiva de libertad al estar llenos los extremos consagrados en los artículo 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de Extorsión Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente en perjuicio de Ruiz E, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República \3olivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara la aprehensión del ciudadano Oscar Daniel Mendoza como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acuerda con lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público en cuanto se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se califica el hecho como Extorsión, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente en perjuicio de Ruiz E. (los demás datos personales se los reserva la fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9o de la Ley De Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales);
4) Visto que se trata de un delito grave y procede la presunción legal del peligro de fuga y obstaculización de la Investigación, se impone Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad. Ordenándose librar la correspondiente boleta de Encarcelación.
5) Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto que no consta en las actuaciones la autorización de la entrega vigilada, al considerar esta instancia que es un acto de investigación que no reúne la naturaleza de "entrega vigilada", y sin lugar en cuanto se decrete una Medida Cautelar menos gravosa por cuanto se trata de un delito permanente de carácter grave…”

Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de tipo penal, en específico el delito precalificado como EXTORSION, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

Así se observa, que del acta de Denuncia Nº SIP-095-14 expuesta por la víctima, quien quedo identificado como Ruiz E.( con datos reservados por el Ministerio Público); en fecha 18/10/2014 por ante la sede del Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare; señaló, que el día jueves 09 de octubre del año 2014 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se encontraba saliendo de su casa ubicada en la urbanización el Nazareno, calle principal, casa N° 2 de ésta ciudad de Guanare, con destino a su trabajo cuando abrió la puerta, le aparecieron cuatro (04) sujetos desconocidos armados y le dicen que se metiera para adentro de su vivienda, que eso era un asalto; luego de allí lo amarraron y a su tía que se encontraba en su casa, empezaron a preguntarle, que si él tenía algún tipo de armamento en su vivienda, que si tenía dinero y despojándolos, de los teléfono celulares, treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) en efectivo y de otras cosa de valor; que duraron aproximadamente como cincuenta minutos, y cuando se iban le quitaron las llaves del vehículo, tipo camión marca ford-350 4x2, color blanco, placa A55CF5G, el cual le pertenece a la empresa donde trabaja, que luego de allí, logró desamarrarse y se dirigió a informarle al dueño del vehículo, luego de allí cuando eran como las 06:30 de la tarde, recibió una llamada telefónica al teléfono celular N° 0416-1242440, del número telefónico 0426-4543766, que es su teléfono celular robado, y le habló una voz masculina, el cual le dijo, que era la persona que le había robado y que le consiguiera la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) a cambio de entregarle el vehículo, a lo que le contestó que no tenía esa cantidad de dinero , y le colgó la llamada telefónica, luego el día domingo 12 de octubre del año 2014, aproximadamente a las 08:30 de la noche le volvieron a efectuar una llamada del mismo número, con la misma voz masculina, diciéndole que había pasado con el dinero exigido?, yo le dijo, que esa cantidad era mucha que no la tenía, y le dijo que le consiguiera cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.OOObs), y me devolvían mi vehículo, de allí le volvió a colgar la llamada telefónica, hasta que el día de 18 de octubre del año 2014( fecha de la denuncia), en horas de la mañana y de la tarde, le volvieron a efectuar llamadas telefónica del mismo número telefónico, diciéndole que le consiguiera trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), ese mismo día o le quemarían el vehículo, y que el dinero debía de ser llevado al terminal de pasajeros de Guanare lo más pronto posible, razón por la que se dirigió a ese despacho policial, a formular la denuncia, en donde fue orientado para efectuar una entrega vigilada.

De éste supuesto previamente establecido, al percibir de lo contenido en el acta de investigación penal, de fecha 18/10/2014, suscritas por los funcionarios TTE Freddy Contreras, S/M1 Silvio Sánchez, SM/3 Gustavo Quiroz, S/1 Pérez Caro Alexander, S/1 Joseph Godoy, SUP. Rafael Camacho y OFIC/JEF. José Ortiz;
en la cual narran cómo ocurrieron los hechos, que conllevo a la aprehensión de OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS y lo que le fue incautado; conjugado con el registro de cadena de custodia y las experticias de reconocimiento técnico de los bienes incautado y del sobre de color amarillo contentivo de papel periódico recortado en forma de billetes, el cual fue empleado para simular el pago de la cantidad que le fue requerida por el imputado a la víctima para devolver el vehículo Ford 350, modelo Super Duty, color blanco, placas A55CF5G, serial de carrocería 8YTWF3G62DGA01679 que le fue robado en fecha 09 de octubre del 2014; a razón de ello, el titular de la acción penal precalificó el hecho como EXTORSIÓN, regulado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que la juzgadora como parte de su fundamentación, estimo que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría de OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS en el delitos de Extorsión, en perjuicio del ciudadano Ruiz E., y los cuales le sirvieron de soporte, al titular de la acción penal; para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la jueza de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso; al exponer:

“…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la privación de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. David Correa, en tal sentido de los lutos se evidencia la comisión del hecho punible que merece pena privativa de - ibertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
…(…)….
De dicha actuación el Tribunal estima que se trata de actuación legal y constituye un medio de convicción relativo a un acto de investigación ….. máxime cuando que en la investigación cumplida al efecto en el momento de la aprehensión al imputado le es incautado un teléfono celular de cuyos mensajes claramente se evidencia su participación en el delito de Extorsión, por lo tanto es improcedente el alegato de la parte Defensora que se considere ilegal el procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado. Así se declara.”

Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al haber sido desvirtuada en el presente asunto, las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Jueza de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:
“…requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum ¡n mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido es Extorsión Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente en perjuicio del ciudadano Ruiz E, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho, tratándose de una entidad delictiva cuya pena es superior a diez (10) años existe la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización ante la posible amenaza e influencia en la persona del sujeto pasivo, por lo que lo procedente es imponer al imputado Oscar Daniel Mendoza, de medida judicial de privación preventiva de libertad al estar llenos los extremos consagrados en los artículo 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de Extorsión Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente en perjuicio de Ruiz E, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara…” (Resaltado de la Corte)

En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares”.

Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando resulta procedente la imposición de medidas cautelares menos gravosas.

Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

“Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

“Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que la juzgadora de primera instancia, a los efectos de justificar el periculum in mora; para imponer la medida judicial de privación preventiva de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado, prevé en su límite de pena superior a los 10 años, tal como se evidencia del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga, el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta más atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra ; verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. p. 52).

Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana posiblemente expuesta por el ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, subsumida en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuyo delito establece una pena de diez(10) a quince(15) años de prisión; lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º 2º, 3º, 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Jueza de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar éste motivo de denuncia, expuesta por la defensa.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, y por vía de consecuencia se Confirma la Decisión dictada en sala de audiencia de fecha 21 de Octubre del 2014 y fundado el auto en fecha 12 de noviembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, por cuanto no vulneró derechos y garantías de orden constitucional; siendo procedente ordenar la remisión del presente y de las actuaciones principales al Tribunal de origen a los fines que prosiga su curso legal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión dictada en sala de audiencia de fecha 21 de Octubre del 2014 y fundado el auto en fecha 12 de noviembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por cuanto no vulneró derechos y garantías de orden constitucional y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines que prosiga su curso legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6263-14
MOdeO/.-