REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, por los abogados, ANANGELINA GIL AZUAJE y ALFONSO MANUEL DE LA TORRES RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados de auto, JORGE FELIX AGUILAR HIDALGO y JOSE NICOLÁS NADAL ALVARADO.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de enero de 2015, se realizó la audiencia oral, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sola asistencia de la abogada MARIA GABRIELA CARMONA, en su condición de Defensora Pública de los acusados JORGE FELIX AGUILAR HIDALGO y JOSE NICOLAS NADAL ALVARADO.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, el Ministerio Público, formuló el correspondiente acto conclusivo (Sobreseimiento y Acusación), en el cual le imputa a los ciudadanos JORGE FELIX AGUILAR HIDALGO y JOSE NICOLAS NADAL ALVARADO, los siguientes hechos:

El día 11 de mayo de 2009, como a las doce (12) del día, el ciudadano THERMO ANTONIO ESCOBAR LEON, se encontraba en su finca, ubicada en el Caserío “La Montaña”, barrio El hacha del Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando llega su hermano en compañía de dos funcionarios policiales identificados como Nadal José y Aguilar Jorge, quienes llegaron haciendo uso de sus armas de fuego, disparando en varias oportunidades, alegando de manera grosera que ellos eran "arrechos", de ahí lo agarraron a golpes y patadas, lo esposaron y con un palo que agarraron de la misma finca le propinaron alrededor de 75 palazos, es decir, lo agreden físicamente, causándole contusiones, una en el occipital derecha (sic) y otra en el muslo derecho, luego de eso lo sacan de la finca para trasladarlo hasta la policía de Ospino, ahí le dieron otros golpes, y lo metieron en un calabozo, donde es puesto a la orden del Ministerio Público, y luego presentado antes los Tribunales Penales.

En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público formuló acusación y solicitó:

1. El enjuiciamiento de los ciudadanos: AGUILAR HIDALGO JORGE ALEXIS y NADAL ALVARADO JOSÉ NICOLÁS, por la comisión de los Delitos de: LESIONES INTENCIONALES DE (SIC) LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante de Abuso de Autoridad, prevista en el artículo 77 ordinal 8 del (sic) Ejusdem, en virtud de que la víctima THERMO ANTONIO ESCOBAR LEON, fue objeto de maltratos físicos por parte de estos funcionarios…”


Igualmente, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en los siguientes términos:

“(…) esta Representación Fiscal observa que la misma se inicia por uno de los Delitos CONTRA LA PERSONAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en este caso en perjuicio del ciudadano THERMO ANTONIO ESCOBAR, quien manifiesta que además de haber sido agredido físicamente por los funcionarios policiales actuantes, estos hicieron uso de sus armas de reglamento efectuándoles varios disparos con las mismas, trayendo a esta Representación Fiscal, como medio de prueba, dos conchas para armas de fuego, supuestamente disparadas por los efectivos, por lo que a (sic) dichas fueron remitidas para su experticias técnica y legal, y siendo comparadas con disparos de pruebas de las armas reglamentarias utilizadas por los funcionarios el día de los hechos, dando como conclusión de que las conchas o (sic) fueron percutidas por las armas que los funcionarios cargaban ese día, es decir no coinciden en su comparación balística. Por lo que surge con contundente claridad la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, en este caso el de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, por cuanto es cuesta arriba demostrar el delito indicado, por lo que en razón de estos motivos señalados, el Ministerio Público no puede fundamentar el ejercicio responsable de la Acción Penal con el delito investigado. Por tal motivo se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PERSENTE CAUSA.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 4ª del Artículo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto no se le puede atribuir a los imputados, y así solicito sea declarado…”


Realizada como fue la Audiencia Preliminar, por ante el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Acarigua, decretó el sobreseimiento total de la causa, señalando en su dispositiva, lo siguiente:

“Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: JORGE FÉLIX AGUILAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.188.037, funcionario de la Policía del estado Portuguesa y el ciudadano JOSÉ NICOLÁS NADAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.068.157, funcionario policial del estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 6o eiusdem en concordancia con los artículos 49 numeral 8o y 300 numeral 3o todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: igualmente sobresee la causa a los mismo ciudadanos solicitada por la Fiscalía en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por no existir elementos que acrediten el mismo…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014, el Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, en relación al sobreseimiento dictado por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, en los siguientes términos:

Impugna esta representación Fiscal la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Portuguesa, en fecha 20 de Mayo del 2014, donde el Juzgador Decreto el Sobreseimiento de causa de conformidad con el primer supuesto del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRICPCIÓN.

Ahora bien observan quienes aquí suscriben, que el ciudadano Juez pasa analizar el delito de LESIONES PERSONALES bajo la óptica de un delito común sin tomar en consideración el conjunto de elementos y circunstancias que rodean el caso así como el sujeto activo causa son funcionarios públicos quienes ejerciendo sus funciones se excedieron y abusaron de la Autoridad, conferida por el estado venezolano, considerando que hay importantes fundamentos que demuestran la distinta naturaleza entre los delitos contra los derechos humanos y los delitos ordinarios, en el caso de marras tenemos unos Funcionarios Policiales que sin mediar palabras agreden físicamente a la víctima, creando un estado de indefensión en relación a las garantías que deben existir para la ciudadanía en común por parte de los organismos de seguridad del estado, por lo que si se analiza la situación de dichos funcionarios por separado taxativamente por el texto legal, esta actuación seria considerada como cualquier delito común, lo que la configura en DELITO DE DERECHOS HUMANOS es el conjunto de elemento que llevan consigo la Superioridad del estado venezolano sobre sus nacionales, tal y como se ha establecido en diversas decisiones de la Corte Penal Internacional en las cuales se hace referencia que en materia de Derechos Humanos si bien es cierto aun existen vacíos en las normas de derecho interno de los países miembros, estos deben ser analizados, en virtud de lo antes expuesto es que la Corte Penal Internacional en reiteradas Sentencias ha señalado que los delitos contra los derechos humanos no prescriben, al analizar los aspectos o delitos sean analizados bajo la óptica de un delito contra los Derechos Humanos, siendo en el caso motivo del presente recurso que debe ser analizado como un daño a lo relativo al Derecho Fundamental a la Integridad física e interpretar de forma amplia sus efectos jurídicos. Siendo así las cosas y bajo la óptica Internacional, no estamos en presencia de un simple delito de LESIONES LEVES, sino de una violación fehaciente del derecho a la integridad física.

Es por ello ciudadano magistrado, que la única denuncia que motiva el presente recurso de apelación, trata del hecho que, asevera esta Representación del Ministerio Público, recurrente de autos, que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, perpetrado por un funcionarios policiales, en el ejercicio de sus funciones, debe estimarse como un delito contra los Derechos Humanos, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 271. Que a tal conclusión arriba ese Despacho Fiscal, toda vez que, el sujeto activo del delito que se prescribió, son funcionarios policiales que en el ejercicio de sus funciones, agredieron físicamente a la víctima ocasionándole lesiones de carácter leve.

"...Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión "violación a los derechos humanos" comprende todas aquellas conductas -no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como "derechos humanos". Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad -especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) -en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad...En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental, según se explicará más adelante....En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico -y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó -porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador..."

Por otro lado, la referida Sala, en Sentencia N° 626 del 13 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó un análisis del contenido del artículo 29 inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expresa claramente y sin lugar a equívocos, que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones deben ser estimados como violaciones contra los Derechos Humanos, ello en virtud de que, son acciones ejecutadas por personas llamadas a resguardar a la ciudadanía y que por ello no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos

En consecuencia, es por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto.


Por escrito de fecha 30 de junio de 2014, la abogada MARIA GABRIELA CARMONA, en su carácter de defensora de los imputados de autos, dio contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Acarigua, fundamentó el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3o en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

“Iniciada la causa desde el día 21-6-2010 (folio 74) hasta el día 19-6-2013 (folio 75) transcurrió TRES (3) AÑOS; ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y el delito a imputar de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y , sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene asignada un lapso de prescripción ordinaria de UN (1) AÑO, por lo que según el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, evidentemente en esta causa transcurrió el lapso fijado en dicha disposición y operó la prescripción, por lo que se considera inoficioso continuar con la averiguación; en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, esta prescrita la acción penal en la presente causa y se debe dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 3o en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Ministerio Público impugnó la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Acarigua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por prescripción de la acción penal, en lo siguientes términos:

Ahora bien observan quienes aquí suscriben, que el ciudadano Juez pasa analizar el delito de LESIONES PERSONALES bajo la óptica de un delito común sin tomar en consideración el conjunto de elementos y circunstancias que rodean el caso así como el sujeto activo causa son funcionarios públicos quienes ejerciendo sus funciones se excedieron y abusaron de la Autoridad, conferida por el estado venezolano, considerando que hay importantes fundamentos que demuestran la distinta naturaleza entre los delitos contra los derechos humanos y los delitos ordinarios, en el caso de marras tenemos unos Funcionarios Policiales que sin mediar palabras agreden físicamente a la víctima, creando un estado de indefensión en relación a las garantías que deben existir para la ciudadanía en común por parte de los organismos de seguridad del estado, por lo que si se analiza la situación de dichos funcionarios por separado taxativamente por el texto legal, esta actuación seria considerada como cualquier delito común, lo que la configura en DELITO DE DERECHOS HUMANOS es el conjunto de elemento que llevan consigo la Superioridad del estado venezolano sobre sus nacionales, tal y como se ha establecido en diversas decisiones de la Corte Penal Internacional en las cuales se hace referencia que en materia de Derechos Humanos si bien es cierto aun existen vacíos en las normas de derecho interno de los países miembros, estos deben ser analizados, en virtud de lo antes expuesto es que la Corte Penal Internacional en reiteradas Sentencias ha señalado que los delitos contra los derechos humanos no prescriben, al analizar los aspectos o delitos sean analizados bajo la óptica de un delito contra los Derechos Humanos, siendo en el caso motivo del presente recurso que debe ser analizado como un daño a lo relativo al Derecho Fundamental a la Integridad física e interpretar de forma amplia sus efectos jurídicos. Siendo así las cosas y bajo la óptica Internacional, no estamos en presencia de un simple delito de LESIONES LEVES sino de una violación fehaciente del derecho a la integridad física.

Es por ello ciudadano magistrado, que la única denuncia que motiva el presente recurso de apelación, trata del hecho que, asevera esta Representación del Ministerio Público, recurrente de autos, que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, perpetrado por un funcionarios policiales, en el ejercicio de sus funciones, debe estimarse como un delito contra los Derechos Humanos, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 271. Que a tal conclusión arriba ese Despacho Fiscal, toda vez que, el sujeto activo del delito que se prescribió, son funcionarios policiales que en el ejercicio de sus funciones, agredieron físicamente a la víctima ocasionándole lesiones de carácter leve…” (Subrayado de la Corte)


De la anterior transcripción, colige esta Corte de Apelaciones, que la disconformidad del Ministerio Público con la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa esta centrada, no en la prescripción de la acción penal del delito de Lesiones Intencionales Leves como delito común, sino en el hecho de que, para el ente acusador, nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, los cuales, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana son imprescriptibles. Por tales razones, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará sólo sobre el punto de la desición impugnada.

La Corte, a los fines de determinar si nos encontramos, en el presente caso, ante un delito común o un delito de lesa humanidad, observa:

La doctrina señala que, los delitos de lesa humanidad son la máxima creación del derecho internacional, a través de lo que se ha dado en llamar derecho internacional penal. Estas construcciones, en principio de carácter académico y doctrinal, progresivamente se han enraizado en la dinámica internacional, a medida que los Estados han venido abrazando sus conceptos dentro de los tratados internacionales llegando incluso, en tiempos recientes, a la creación de una jurisdicción penal internacional que pueda juzgar estos delitos, como los es el Estatuto de Roma.

Estos delitos en términos generales, han tenido como propósito la penalización dentro de la esfera universal, de cierto tipo de conductas que puedan ser perseguidas por distintas jurisdicciones, bien sea nacionales o internacionales, con el objeto de evitar la impunidad de estos delitos.

La idea fundamental que sustenta estos delitos perseguidos internacionalmente reside en la creación de una jurisdicción internacional, que permite a un estado perseguir al culpable fuera de su jurisdicción nacional, pero al mismo tiempo facilitar a otro estado socio en el tratado perseguirlo en su territorio, evitando así la impunidad que caracterizó una buena parte de estos delitos en el siglo XX. Esta falta de castigo se produce por diversas razones, importancia política del personaje o los personajes que cometen los delitos o la situación interna que rodea la comisión de dichos delitos, entre otras muchas causas.

En la práctica diaria de los medios de comunicación masivos e incluso en el debate coloquial, el concepto de lesa humanidad se ha desdibujado de su verdadera naturaleza teórica y sobretodo de su función dentro del Sistema del derecho del Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

En efecto, el Estatuto de Roma contempla los Crímenes de lesa humanidad, que son los actos cometidos de manera sistemática contra una población civil. Estos crímenes están señalados de manera taxativa en el Artículo 7 de dicho Estatuto, que a continuación se transcribe:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.


Sin embargo, antes de adentrarnos en las definiciones de lesa humanidad, es conveniente traer a colación la diferenciación entre delitos de lesa humanidad o crímenes contra el derecho internacional de “aquellos que acarrean consecuencias y efectos que pueden rebasar las fronteras” y que no crímenes internacionales.

Al respecto, el Relator Especial para el proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, Sr. Doudou Thiam, quien en el I Informe sobre este proyecto, explicaba la diferencia entre aquellos crímenes contra el derecho internacional y los delitos cuyas consecuencias desbordan las fronteras, pero que en principio, no son, crímenes de derecho internacional. La cooperación entre Estados para la represión de esta última categoría de crímenes ha dado lugar en ocasiones a una confusión que conviene disipar.

En ese sentido se distinguen de los crímenes internacionales por naturaleza, que competen directamente al derecho internacional independientemente de la voluntad de los Estados.

Asimismo, agrega el Relator Especial Doudou Thiam, que existe una categoría de estos delitos internacionales:

1. Crímenes de Derecho Internacional propiamente dicho, o crímenes internacionales por naturaleza: Esta clasificación incluye aquellos que atentan contra los valores sagrados, contra principios de la civilización que debe ser protegidos como tales: Derechos Humanos, coexistencia pacifica de las naciones, etc.

2. Crímenes que se han convertido en internacionales únicamente debido a las necesidades de represión y que han sido trasladados del plano nacional al internacional en virtud de convenios concertados para tal fin.

3. Crímenes de carácter interno, que se trasladan a la esfera internacional por la intervención de un estado en su perpetración.

De esta manera, podemos observar que la conceptualización de esta categoría de crímenes es sujeto de una gran evolución y normalmente producto de un acuerdo de voluntades de los miembros de la comunidad internacional, para sustraerlo de la esfera eminentemente nacional o domestica, para elevarlos a una categoría que los hace sujetos de una jurisdicción universal, donde cualquier estado puede perseguirlos o por otro lado en una instancia de carácter supraestatal que tenga competencia y jurisdicción para juzgar y castigar a los autores o responsables de estos crímenes, que lesionan valores fundamentales de la comunidad internacional y de nuestra civilización. (Vid. Amnistía Internacional. Tribunales Penales Internacionales. Manual sobre Cooperación de los Gobiernos. Edición Española a cargo de Amnistía Internacional. España, 1996.)


Según Antonio Cassese, existen varias formas de abordar en la práctica estos delitos:

a.) Cortes Nacionales, las cuales se auto adjudican la capacidad para juzgar los delitos, en ausencia de una acción del estado en la esfera internacional. Algunos importantes casos se han desarrollado en esta línea: Shimoda Case en 1963 (Japón), Caso Eichmeann 1962 (Israel) y algunos casos en las cortes de los Estados Unidos como Letelier, por asesinato político relacionado con Chile, Filigartia, por torturas en Paraguay, Siderman por tortura y discriminación, entre otros.

b. Levantamiento de la inmunidad por parte Tribunales Nacionales, a los personeros o altos oficiales responsables en el estado.

c. Utilización de cláusulas de jurisdicción universal, otorgada por distintos tratados.

d. Establecimiento de Comisiones de Verdad y Reconciliación.
e. Establecimiento de Cortes Penales Internacionales.

f. Juzgamiento por parte de tribunales que conforman sistemas de protección de derechos humanos de carácter regional.

Estas son algunas de las expresiones que el castigo a estos delitos ha tenido en la práctica internacional. Sin embargo, cada una de ellas ha tenido un grado de eficiencia y resultados en relación con el caso bajo proceso y el momento histórico o político que lo ha rodeado.

Sin embargo, no podemos dejar a un lado la profunda reflexión doctrina y teórica que conllevan estos tipos delictuales, donde se habla del vulneramiento de “valores del ser humano”. Estos delitos por su complejidad y su pertenencia fundamental a tratados internacionales, como el caso del Estatuto de Roma y no pueden ser aplicados directamente al caso particular.

En este sentido, la filosofa alemana Ana Arendt, se refería a estas construcciones teóricas, en relación con el juicio a Adolf Eichmann, lo siguiente: “La insuficiencia práctica de estos conceptos jurídicos en orden a solucionar los problemas planteados por los hechos delictuosos objetos de los juicios a que nos referimos quedan todavía más patentes en el caso del concepto de actos ejecutados en cumplimiento de ordenes superiores.”

Cabe precisar que los conceptos de delitos de lesa humanidad han evolucionado en la práctica internacional de los Estados. Veamos:

Evolución de los delitos de lesa humanidad:

El concepto de lesa humanidad, aparece por primera vez en una declaración como consecuencia de la matanza de miles de armenios a manos del Imperio Otomano en 1915. La declaración, firmada por los Gobiernos Ruso, Francés y Británico, se refería a los crímenes en contra de la humanidad y la civilización. Este concepto aparece luego de discusiones entre los distintos gobiernos, ya que en el borrador original se refería a los crímenes en contra de la “cristiandad y la civilización”. Y los representantes franceses se opusieron por obvias razones, siendo que el Imperio Otomano profesaba el Islam como religión.

Después de la Primera Guerra Mundial se intentó el castigo individual por los crímenes contra la humanidad en ese conflicto. Sin embargo, solo se contaba para la fecha con declaraciones generales, basadas en consideraciones morales y políticas, más que en efectivos conceptos de derecho. En particular se considera la Convención de La Haya de 1899 como un primer intento por lograr una regulación. Sin embargo, dada su vaguedad e imprecisión, el Káiser Wilhelm II no pudo ser juzgado, en particular por el asilo que le concediera el Gobierno de los Países Bajos.

En 1945, bajo una gran insistencia de los Estados Unidos, las potencias aliadas suscribieron el Acuerdo de Londres, en el cual se acordó crear la Carta para los Tribunales Militares Internacionales, en la cual se establecía que serían juzgados y castigados las personas encontradas culpables de “crímenes contra la humanidad”.

Según este acuerdo suscrito por las potencias victoriosas, los crímenes de lesa humanidad, pueden definirse como: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano en contra de la población civil, antes, después o durante la guerra, o persecuciones basadas en razones raciales, políticas o religiosas en ejecución o como parte de otros crímenes dentro de la jurisdicción de este Tribunal, sean o no una violación de las leyes internas del estado en que se haya cometido.

Estas definiciones, conocidas como los Principios de Nuremberg, fueron aprobadas por unanimidad por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, otorgándoles de esta manera un respaldo y aceptación universal. Estos principios fueron el resultado de la evolución del derecho internacional hasta esa fecha. Posteriormente fueron incorporados a numerosas legislaciones nacionales y objeto de numerosos estudios.

La evolución jurisprudencial de estos principios en los Tribunales de Nuremberg, Tokio y de las jurisdicciones nacionales fueron sentando las bases de todo un cuerpo normativo y doctrinal que facilitó el establecimiento de los Tribunales Especiales de la antigua Yugoslavia, Rwanda y la Corte Penal Internacional. No es el objeto del presente escrito hacer un estudio evolutivo de los crímenes de lesa humanidad, sino identificar los alcances de esta institución, lo cual haremos a continuación.

Sin embargo, queremos puntualizar algunos detalles comunes a todos los tribunales que han sido creados por los Estados, bien sea a través de tratados multilaterales o como expresión de la Comunidad Internacional reunida en la Organización Internacional de las Naciones Unidas. Cada uno de los tribunales: Nuremberg, Tokio, Antigua Yugoslavia, Rwanda o Sierra Leona, han contenido un mandato específico para cada uno. Según el caso, este ha sido dentro del territorio de un determinado estado, en un plazo temporal prefijado o para ciertos y determinados delitos, acordados por la comunidad internacional de manera previa en el instrumento internacional que sirve de base para su creación.

Por el contrario, la creación de la Corte Penal Internacional, que tiene en su tratado de creación, el Estatuto de Roma, entre sus atribuciones la persecución de los delitos de lesa humanidad, entre otros delitos de la mayor importancia para la comunidad internacional, tiene un amplio mandato, solo limitado por el texto del Estatuto, la aceptación por parte de los estados miembros y la fecha en que asumieron ese compromiso. Por lo cual se convierte en un antecedente único en la historia del derecho internacional.

Nociones básicas de los crímenes de lesa humanidad:

El derecho internacional ha venido estableciendo, consistentemente los extremos de esta institución. Para resumir estos extremos, seguiremos al catedrático Antonio Cassese, el cual fue Presidente del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, que los presenta de la siguiente forma:

Son ofensas particularmente odiosas de la dignidad humana y constituyen una grave ofensa o degradación de los seres humanos. No son eventos aislados o esporádicos, sino que forman parte de una política deliberada del estado o práctica sistemática tolerada o condenada por ese estado, sea de facto o electo. Los crímenes serán perseguidos indistintamente si fueron cometidos en tiempo de guerra o paz. Las víctimas son fundamentalmente civiles, pero según el Estatuto que los juzgue o el derecho consuetudinario.

En palabras de Cassese, el asesinato, el exterminio, la tortura, la persecución política, religioso o racial y otros actos inhumanos, solo pueden ser clasificados de actos de lesa humanidad, si son parte de una práctica. Actos inhumanos aislados de esta naturaleza constituyen violaciones a los derechos humanos o dependiendo de las circunstancias crímenes de guerra, pero sin el estigma que representa los delitos de lesa humanidad.

Asimismo, destaca Cassese el elemento subjetivo en los crímenes de lesa humanidad, el cual supera la simple intención criminal, requerida para cualquier delito o crimen. Es necesario que la ofensa sea parte de una política sistemática o un plan de abuso generalizado. En cada caso la jurisprudencia ha refinado los elementos necesarios. En el Caso Tadik en el Tribunal de la antigua Yugoslavia, para el delito de persecución se considero necesario que el perpetrador estuviera en cuenta de que su conducta era parte de un ataque generalizado a la población civil. En el caso Kunarac, del mismo Tribunal, se refinaba aún más, haciendo innecesario el conocimiento de los detalles del ataque, sino simplemente estar en cuenta de la escala del ataque a un determinado grupo. En otros casos, como las deportaciones o persecuciones, se requería el elemento de negligencia culpable, como fue el caso Hinselmann y otros, en la segunda guerra mundial.

Ahora bien, es importante destacar el hecho que representan los crímenes de lesa humanidad dentro de un espacio como el que constituye la jurisdicción universal en el Derecho Internacional Público.

El juzgamiento por parte de algún estado basándose en la jurisdicción universal, requiere de la conjunción de algunos elementos, entre los que ya hemos referido como un texto normativo que lo avale, bien sea de carácter local o internacional o al menos un principio de colaboración y reciprocidad internacional. De esta forma, los estados, a través de sus respectivas administraciones de justicia, pueden construir una red de justicia que contribuya a la eliminación total, en la medida de lo posible, de la impunidad.

Como puede observarse, los Delitos de Lesa Humanidad representan un importante avance del Derecho Internacional Público, a través del Derecho Internacional Penal, con el objeto de crear una tipificación internacional, para evitar que las más graves conductas que afecten a la comunidad internacional queden impunes y se repitan constantemente.

La Corte Penal Internacional ha sido establecida para juzgar a aquellos delitos que han nacido a través de casi 100 años de evolución consuetudinaria y cuyo consenso alrededor de la comunidad internacional no deja duda respecto a la necesidad de su erradicación y persecución, tal y como son el genocidio, los crímenes de guerra, el crimen de agresión y una categoría más amplia como son los delitos de lesa humanidad.

Estos delitos de lesa humanidad, es decir, que vulneran aquellos valores mismos de la civilización tal y como lo conocemos y que pueden poner en peligro la paz internacional incluyen, básicamente, a juicio del primer apartado del Artículo 7 del Estatuto de Roma: Asesinato, Exterminio, Esclavitud, Deportación o Traslados forzado, Encarcelación en violación de las normas fundamentales de derecho internacional, Tortura, Violación, persecución por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, el delito de desaparición forzada, el crimen de apartheid y otros actos similares; actos que ,conforme al mismo numeral 1º del artículo 7 del Estatuto de Roma, “se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” .

Hechas las consideraciones anteriores, debemos concluir que, en el presente caso nos encontramos ante la comisión de un delito común, como los el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por actos cometidos por funcionarios policiales en forma individual, y circunstancial que, por lo tanto, no forman parte de “un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”. Y, así se declara.

Cabe citar, la doctrina de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia Nº 075-10, de fecha 23 de julio de 2010, que en un caso similar, señaló:

Que se trata en este caso de invalidar la decisión, en contra de la cual se interpusiera el recurso que ha dado lugar a la revisión de esta Alzada, invocando primeramente lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se denuncia que el Juez A quo, incumplió el mandato legal contenido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en los que se ha dispuesto la protección de la integridad de las personas en general como un deber del Estado, máxime de los sujetos que son sometidos a la persecución penal, específicamente invocando lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, publicado en la Gaceta Oficial número 31.256 de fecha 14 de junio de 1.977, que garantiza el Derecho a la Integridad Personal.

Se alega entonces que hubo una errónea interpretación del supuesto fáctico planteado en este asunto, al dictaminarse en la recurrida que el acto punible aparentemente desplegado por el sujeto activo en este caso, no era de gravedad y se trataba de un delito ordinario o común, siendo que cuando el mismo desplegó esa acción que perjudicó la integridad física de la víctima, se encontraba desempeñando una función policial y además era militar activo, por lo que sin duda se había afectado con esa actuación el disfrute del derecho humano que tiene toda persona a que se le respete su humanidad y a ser tratado dignamente, en consecuencia tratándose de ello, mal podría considerarse prescrita la acción penal para perseguirlo.

Asumiendo la parte recurrente que ciertamente no está expresamente tipificado en el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, que el delito de LESIONES LEVES, constituya un delito contra los derechos humanos, ni en estos casos, pero se aduce que tal situación no puede consistir en un impedimento para darle efectiva aplicación a las pautas constitucionalmente dispuestas; toda vez que al haberse ejecutado en las condiciones de este supuesto, por un funcionario público con rango de militar activo y desplegando un procedimiento policial, se identifica con lo que se establecido constituye una actuación violatoria de los derechos humanos, aparte que alega existen normas legales de rango internacional asumidas por Venezuela al suscribir y ratificar esos documentos (acuerdos o tratados), que imponen esa protección de manera obligatoria.

Evidenciándose en definitiva el alegato único y principal en este caso, consiste en la no aplicación del dispositivo número 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, publicado en la Gaceta Oficial número 31.256 de fecha 14 de junio de 1.977, que ampara el derecho a la integridad física, como uno de los derechos humanos allí dispuestos; asumiendo que al tratarse de un funcionario con rango militar el sujeto activo en este caso y quien se encontraba para el momento cuando despliega el acto delictivo de cuya comisión se le acusara, desempeñando funciones policiales, constituyendo el delito imputado el de LESIONES LEVES, debido a lo que sostiene la parte recurrente la acción penal en estos casos es imprescriptible, al haberse violentado el derecho a la integridad de una persona y por parte de un funcionario militar en el cumplimiento de sus funciones.

(…)

Debiendo entonces esta Sala acudir al precepto constitucional que se invoca incumplido primeramente para que se desarrolle de la manera considerada más diáfana y entendible esta decisión y contenga todos los datos, elementos y aspectos a tener en cuenta para dictaminar lo conducente a la resolución que se estime más adecuada de este asunto, así se debe observar que en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se contempla lo siguiente:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones GRAVES a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

Evidenciando la lectura de este dispositivo, que el poder constituyente dictaminó que una VIOLACIÓN GRAVE de los derechos humanos, sería lo que daría lugar a la suspensión o derogatoria de la garantía de la no perpetuidad de la persecución penal, por lo que no toda o cualquier afectación de un derecho constitucionalmente dispuesto puede generar tal imprescriptibilidad, sino únicamente aquella que pueda ser considerada de esa entidad gravosa o dañosa.

El término o vocablo GRAVE, se indica en la Enciclopedia Jurídica Opus, en el tomo IV, página 258 que significa:

GRAVE. Que tiene peso. Importante, considerable. Muy enfermo. Imponente, adusto. Espinoso, difícil. Fastidioso, incordiante. De estilo noble y elevado. Se dice de la palabra con acento en la penúltima sílaba, sinónimo de llana. Se dice del sonido de frecuencia baja.

También al consultar el Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, puede verse que en el tomo 4, página 217, se enuncia el significado de esa palabra así:

GRAVE. Grande, importante. /De responsabilidad. /Arduo o difícil. /Formal, serio. / Herido o enfermo cuya vida peligra./ En sentido físico, cuanto pesa. /Dicho de delitos, el castigado con muerte, pena restrictiva de libertad de larga duración o multa cuantiosa. (v. Culpa, Falta e Infracción grave, Injurias y Lesiones menos graves; Ofensa, Peligro y Pena grave.)

De lo que bien se entiende trata un supuesto genérico, aunque denota una situación concreta de afectación o importancia pero igualmente termina siendo imprecisa o vaga, dejando al arbitrio o estimación de cada quien lo que pueda considerar, con esa consecuencia o efecto, porque no siempre lo que es grave para una persona lo es para otra, y ello obedece a la subjetividad que implica la valoración que se pueda hacer sobre la misma.

Pues bien, debe tenerse presente entonces que acorde a lo indicado en el Artículo 2 del texto constitucional, toda la actuación del Estado venezolano debe estar regida permanentemente por los principios rectores allí discriminados y que son aspectos fundamentales de su estructura, tales como la Democracia, lo Social, el Derecho y la Justicia en su aplicación, la supremacía del valor de la vida, de la libertad, de la igualdad, de la solidaridad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, de la ética y del pluralismo político, de lo que se debe asumir el respeto por las leyes así como la trascendencia que el imperio de la legalidad tiene para el funcionamiento de las instituciones democráticas y para la convivencia pacífica de la ciudadanía.

En ese sentido sostiene Manuel Aragón Reyes en la obra de su autoría publicada con el título “Constitución y control del poder Introducción a una teoría constitucional del control” (1.999, Universidad Externado de Colombia, pp.35-36), al describir lo que debe ser entendido como Estado de Derecho Democrático y social, señalando: De entre sus rasgos, tan conocidos como debatidos, sólo interesa resaltar aquí, para el objeto de este trabajo, el menos discutido, precisamente, de todos ellos: el papel fundamental que en ese tipo de Estado desempeña el control. Control tanto más necesario en cuanto que en el Estado social se manifiesta, además de una gran extensión del poder, una corriente recíproca de socialización del Estado y estatalización (sic) de la sociedad que requiere, en mayor medida que en tiempos pasados, la efectividad de las limitaciones, y control, por lo demás, estrechamente conectado con la concepción de la democracia pluralista, de la manera muy bien expresada (pues en ella se concilian el doble carácter legitimador e instrumental del pluralismo democrático) por García Pelayo:

“El pluralismo político y organizacional, que como es sabido es un rasgo de la democracia de nuestro tiempo, constituye simultáneamente una garantía de eficacia en cuanto que multiplica el número de reguladores. En resumen, sólo el régimen democrático –a pesar de todas sus desviaciones y limitaciones- está en condiciones de servir a la vez a los valores políticos, económicos y funcionales de una sociedad desarrollada, y sólo sobre el régimen democrático puede construirse un verdadero y eficaz Estado social.
Por todo ello, la vigencia de la Constitución dependerá de su capacidad de “realización”, es decir, de su efectividad normativa, que, como ha señalado Hesse, requiere necesariamente “que la cooperación, la responsabilidad y el control queden asegurados”.

No es concebible, pues, la Constitución como norma, y menos la Constitución del Estado social y democrático de Derecho, si no descansa en la existencia y efectividad de los controles. De ahí que éstos se hayan ampliado y enriquecido en la teoría y en la práctica constitucional de nuestro tiempo, como garantías de una compleja división y limitación del poder, o, si se quiere, de un complicado sistema pluralista al que la Constitución, preservando y regulando su equilibrio, es capaz de dotar de unidad. La creación de tribunales constitucionales, la aplicación de la Constitución por los jueces, en suma, es sólo una faceta, aunque sea la más relevante de este sistema. Junto al control de constitucionalidad de las leyes, de los reglamentos y de otros actos del poder público e incluso del poder social o de los particulares … o a la resolución jurisdiccional de los conflictos de atribuciones de competencias, la ampliación y eficacia de los controles se manifiesta en la completa sumisión de la Administración a la ley, con la desaparición de ámbitos exentos, en el establecimiento de nuevas instituciones de fiscalización (como la figura del ombudsman)m en la extensión del control parlamentario a actividades o entidades de carácter administrativo, en la multiplicación, por vías formales, de otros medios de control del poder a cargo de asociaciones, sindicatos o grupos de interés e incluso en la creación (para determinados ámbitos: Consejo de Europa, Comunidades Europeas) de instrumentos supranacionales, políticos y jurídicos de control).

Aclarando con la exposición citada, lo imbricado de este asunto, o sea las implicaciones que tiene el funcionamiento de todo el sistema, conforme está concebido y que además es producto de su misma evolución, es decir, lo que significa un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”, tal como está definido el estado venezolano en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciándose la complejidad de lo que ello significa, visto que se erigen así los valores principales y su vigencia, con sustento en el imperio de la Justicia y el Derecho, y aunado a lo dispuesto en el Artículo 7 eiusdem, que determina el imperio del entramado legal de rango constitucional y en el cual se establece la prevalencia del ordenamiento jurídico, sustentado como se debe entender a lo dispuesto en la norma fundante.

De lo que se deduce la trascendencia que el Derecho, asumido como el ordenamiento jurídico o la Ley, tiene para el Estado venezolano, sustentado en el Principio de Legalidad, y la manera como debe comprenderse todo ese sistema constitucional y legal, lo explica Manuel Aragón Reyes en el texto que publicara con el nombre “El juez ordinario entre legalidad y constitucionalidad” (1.997, editado por el Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, pág. 25), afirmando que:

El mandato de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con una Constitución que contiene principio y valores puede llevar… a que los jueces se desliguen de la ley por entenderse más ligados a la Constitución y, sin acudir siquiera al planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional, inapliquen la ley y en su lugar apliquen no ya reglas o principios constitucionales sino valores constitucionales o incluso valores que a veces ni siquiera están directamente expresados, como tales, en el texto de la propia Constitución.

Reconocer que estas consecuencias prácticas son difícilmente evitables a partir de determinados planteamientos teóricos no significa, ni mucho menos, sostener que su remedio puede estar en devolver a la ley el lugar supremo que antes ocupó (eso supondría, sencillamente, destruir el Estado constitucional) o en recuperar el modelo de las dos jurisdicciones separadas (casi inédito en la realidad pasada y de imposible instauración en el presente dado el actual concepto de Constitución) o en impedir la labor de creación jurídica que desempeña la jurisprudencia (algo que resultaría también imposible en el sistema de Derecho de nuestro tiempo). Su significado, o quizás mejor su pretensión, mucho más modesta y creo que mucho más razonable, es sólo llamar la atención sobre algunos excesos del modelo teórico que pueden auspiciar, en gran medida, aquellas consecuencias prácticas.

El autor cuya obra se citara antes, si bien hace referencia a España y su sistema legal, debe señalarse que el venezolano procede o tiene como origen esa legislación por lo que sus principios en gran medida son similares, por lo que caben sus consideraciones y aplicación en este caso, señalando también en ese sentido que: La ley no es ya la norma primaria del Derecho, que lo es la Constitución, pero sigue siendo (o debe seguir siendo) la norma primordial del ordenamiento como ha recordado, con indudable autoridad el Profesor Díez-Picazo y Ponce de León, de manera que por debajo de la Constitución corresponde esencialmente a la ley (y no a los jueces) el desarrollo de las reglas y principios constitucionales. Y ello es así, de un lado, por razones de legitimidad democrática evidentes: la democracia parlamentaria significa que las decisiones principales (sobre todo las generales, esto es, las contenidas en normas jurídicas) deben ser tomadas por el Parlamento, única institución del Estado representativa de la totalidad del pueblo. De otro lado, por razones basadas en la garantía del pluralismo: corresponde a la mayoría electoral desarrollar una “política legislativa” sobre todos los aspectos de la gobernación de un país, y ello no excluye una política legislativa sobre los derechos fundamentales, respecto de los cuales la Constitución asegura, frente al pluralismo, sólo su contenido esencial, pero no el completo y detallado régimen del ejercicio de cada derecho. Esa fue la doctrina, bien razonable, sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia II/1981, y que es una doctrina que nunca debería abandonarse.

Frente a lo dicho por algunos, de que en materia de derechos fundamentales la mejor ley es la que no existe, y frente a la formulación, más inteligente, de Zagrebelsky, de que es preferible que sea el juez y no el legislador el que “concretice” los derechos fundamentales, es preciso sostener que corresponde “constitucionalmente” al legislador desarrollar (concretar) los derechos fundamentales y, en esa misma línea de entendimiento, que la reserva de ley en la materia tiene no sólo el significado de una obligación impuesta al legislador (que es algo mucho más relevante que el mero límite a la potestad reglamentaria), sino también el sentido, positivo, de una garantía para el pleno ejercicio de los derechos.

Es la ley (y no los jueces) la que puede facilitar un disfrute “general”, esto es, igual para todos, de los derechos fundamentales, la que puede garantizar una mayor eficacia de los derechos clásicos de libertad, la que puede dotar de eficacia frente a terceros los derechos constitucionales y la que ha de intermediar, necesariamente, en los derechos prestacionales para que éstos puedan, simplemente, adquirir el nombre de tales, es decir, de facultades de exigir y obtener jurídicamente respaldadas por obligaciones públicas legalmente establecidas (pp. 32-33).
Indicando en relación con la validez de las normas legales, Carmelo Borrego en el texto que publicara con el nombre “Validez espacial de la norma penal de orden internacional” (2.006, editado por el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, pág.17), que:

La inquietud es indagar sobre la justificación o la razón para que se manifieste la creación de normas legales que disciplinan prohibiciones, permisos y sanciones, principalmente en el seno internacional, que debido a sus particularidades impulsa reflexiones diversas en torno a su validez. Pero, al tener vinculaciones claras con la edificación del Derecho, ha de entenderse en la dinámica o atributo que –según Atienza- es correspondiente a éste, pues supone la organización de autoridades o instituciones que basado en sus fueros pueden establecer o modificar reglas de conducta que apalean carácter vinculante para los otros miembros de la sociedad… tanto en lo nacional como lo supranacional; asunto que desde distintos ángulos de las áreas jurídicas, encuentran respaldo a través del andamiaje normativo y con ello, se manifiesta la tendencia protectora de derechos o de bienes jurídicos que miran a éstos y la materialización de esas expectativas de los ciudadanos en cuanto a la principal función del Estado de Derecho en razón de la seguridad jurídica que éste representa, independientemente de los problemas ius filosóficos que ha generado el concepto, pero que acá se prefiere entender como lo indica Pérez Luño, en el marco de la seguridad jurídica stricto sensu de exigencia objetiva, de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas positivas, lo que equivale al decir de Radbruch como garantía de plena exigibilidad.

De modo que en primer lugar se persigue inquirir sobre la o las fuentes inmediatas o mediatas que influyen en el proceso de creación de la ley y cómo ella se integra y relaciona con el sistema legal; luego, mirar el entorno, donde la participación decisiva del sistema de derechos humanos en la construcción normativa opera a todos los niveles y cómo esta armazón tiende generalmente a influir en la creación de normas legales en el área penal; paso obligado para llegar a la validez de las mismas y de la norma internacional de carácter penal, especialmente la que se vincula con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en un contexto donde el régimen espacial cuenta a los efectos de la usanza de esas normas legales y su eficacia.

Indudablemente que la anterior reseña se relaciona con el tema de la validez desde un punto de vista amplio y esa validez de un sistema legal y en particular, de una ley es correlativo con la afinidad que tiene ésta o aquél con la norma rectora o también conocida como norma superior, es decir, la Constitución, asunto que puso de relieve Kelsen, al formularse preguntas sobre el porqué valen las legislaciones y el porqué es válida la Constitución.

Determinando entonces Borrego, cuya obra se ha consultado, antes citada en cuanto a los requisitos de la norma para su eficacia, e indica: Adicionalmente y como lo establece Serrano, el punto de partida está en comprender qué tan idónea puede ser la norma jurídica convertida en ley (norma positivada) para que pueda alcanzar el fin como fuente de inspiración de ésta (el telos de protección)… De manera tal que esta idoneidad, vuelve a poner de renombre la sujeción con la legitimidad del órgano que ha emitido el instrumento legal, hasta la dimensión de los destinatarios, teniendo presente las necesidades que imperan en un espacio o lugar para su asimilación o sencillamente, dar la apertura para que la progresividad se haga manifiesta en el reconocimiento de los derechos y puedan dejarse sentir los efectos mediatos e inmediatos a corte, mediano y largo plazo. En efecto, si la ley no transita estos caminos no podrá evidenciarse la legitimación, la validez y la efectividad, dando lugar a los conocidos simbolismos que forman parte del contingente de legislaciones inaplicadas y como sugiere Hassemer refiriéndose al campo penal, éste punto puede convertirse en simbólico y pasa a ser un protector de imagen del legislador o del <>, cuando efectúa este engaño entre funciones latentes y funciones manifiestas, no logrando siquiera la real protección de los bienes jurídicos como función principal del Derecho Penal (pp. 23-24).

Precisando su análisis al ámbito penal y agrega:

De modo que la validez o vigencia de la ley penal, que para los efectos de restricción de derechos que tiene, precisan de definiciones determinadas en su construcción, en cuyo caso, la proyección de aplicación puede barruntar claramente sobre sus resultas, no sólo por el cumplimiento de las pautas formales en el proceso de promulgación, asunto harto conocido, mas no suficiente, así como la manifestación de la legitimación del cuerpo autorizado para producir ese ente normativo, sino a la conducción jurídica de los fenómenos sociales, culturales, políticos o económicos y su plasmación a modo de reconocimiento en lo pautado en la norma legal, tanto desde el punto de vista interno como externo (pág. 24).

Se asevera entonces en esta publicación que el Principio de Legalidad, en el ámbito del Derecho Penal, es de ineludible consideración atendiendo a las consecuencias que implica su aplicación en relación con los sujetos a quienes afecta el conflicto en estos casos y que por tanto estima, imponiéndose entonces: … la concepción de la legalidad interna se permite restringir o privar la libertad de los ciudadanos sólo cuando se cumple con la actividad legislativa formal. Idea que concilia por lo expuesto por Jakobs al mostrar que el principio de legalidad rige también para el Derecho penal internacional, por lo que para la aplicación penal es indispensable contar con una ley de transformación (pág. 106).

Manifestando lo que se concibe como Derecho penal internacional y las complicaciones que se producen cuando esas normas de Derecho Internacional afectan aspectos relacionados con la materia penal, es decir, la restricción de la libertad o la imposición de penas privativas de ese bien tan preciado para el ser humano, ameritan su configuración como se corresponde con la legislación interna de cada país, así refiere en esta obra que:

De tal manera que el bastión de la legalidad como principio rige en todo instante, por su carácter garantizador de la seguridad jurídica, no pierde vigencia en el fuero interno por el hecho de la preexistencia de un tratado o convenio que prevea la construcción de tipos penales para afectar la libertad de los ciudadanos de un país, lo cual implica la sujeción internacional al acatamiento de las reglas básicas propias del Estado de Derecho, enmarcado en el Estado constitucional y preservador del sistema de derechos humanos.

Por ello, es imprescindible comprender que para los efectos de la ley penal para su validez a lo interno requiere del paso obligado de las instancias legitimadas para identificarse con la llamada reserva legal, y correlativo con el denominado por Jeschek principio de reserva de ley, donde se pone de manifiesto que todos los actos estatales gravosos para los ciudadanos deben apoyarse en una ley formal; es palpable que el Poder Legislativo es el organismo que por destino constitucional representa al pueblo para el ejercicio de la función legisladora, pues los parlamentarios constituyen el grupo de representantes de sectores de la población y se supone que laboran en función de ese mandato de representación que en otrora fue ampliamente controvertido desde el nacimiento de la Institución (postura como la de Rousseau, que sostenía la inviabilidad de la representación), hoy es prácticamente difícil discutir esa realidad aunque se puede –perfectamente- estar en contra de ella (muchas veces se contiende la legitimidad de los parlamentarios, sobre todo, cuando pierden apoyo de sus representados y ello activa la discusión o promueve la proposición contraria de la representación). No obstante, este hecho significativo conjeturó que el Parlamento se instituyera en el fiduciario de la voluntad y de la soberanía nacional, activándose de esta manera el principio de legitimidad democrática y alineándose así como una institución básica del Estado.

El fenómeno de la legitimación para crear Derecho Positivo válido en el área punitiva no guarda la misma correspondencia anterior con respecto a los delegados plenipotenciarios o diplomáticos, pues ellos no ostentan el mandato de representación popular antes aducido, pues, normalmente se trata de funcionarios escogidos por uno de los poderes, especialmente el Ejecutivo (sea cual fuere su forma de ingreso a la función pública), por lo que claramente resulta ser una delegación tangencial e indirecta y no se puede calificar de la misma manera, ya que siendo representantes del Ejecutivo (pues el Presidente de la República es el máximo gestor de la política exterior del Estado y ejerce la procuración diplomática), se podría afectar la legalidad en los términos anteriormente consignados (pp. 107-108).

Explica también este autor la razón de la necesidad de la imprescriptibilidad de la acción penal en el orden internacional, señalando lo que a continuación se transcribe para emplear sus propias palabras a los fines de justificar de manera lógicamente razonada esta decisión, así:

Precisamente, desde el ángulo del Derecho Penal y a partir del Derecho Internacional Humanitario, el orden internacional se encuentra empeñado en promover una represión efectiva en contra de las conductas criminales provenientes de los conflictos bélicos y otros crímenes en perjuicio de la humanidad, con esa postura se marca una tendencia a proteger los derechos humanos y estimula el fomento de la libertad como bien universal. Esta intención se observa, como ya quedó registrado en notas anteriores a través de la reglamentación universal de las intervenciones armadas, declaraciones que fustigan los delitos de genocidio, los criminales de guerra y de lesa humanidad, actividad que ha tenido mayor auge en el siglo 20 luego del conflicto armado que impactó al mundo hasta 1945, incluso, esta materialización de respaldo a los derechos se manifiesta en declaraciones provenientes de décadas posteriores como la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2391 de 26 de noviembre de 1968 y allí se expresa que existe una gran preocupación internacional porque debido a la prescripción prevista en la normativa penal interna de los países, impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes, de allí que la imprescriptibilidad se hace fatal para asegurar la aplicación de la legislación, las normas penales y las sanciones que se ofrecen respectivamente.
En consecuencia, los Estados partes se obligan a tomar medidas legislativas precisas con el fin de evitar la prescripción y dar lugar a la figura del procedimiento especial de la extradición como fórmula de cooperación judicial de conformidad con el derecho internacional.
De esta manera queda claramente establecido que el Derecho Internacional Humanitario constituye uno de los contenidos del Sistema de Derechos Humanos y debido a esta particular referencia opera universalmente y en forma más activa a partir de la generación de un conflicto interno o externo sea en relación con la guerra formalmente considerada o cualquier otro conflicto de carácter violento que afecte a diversos grupos de personas (pp. 68-69).

Concluyendo este doctrinario, luego de citar varios criterios a favor y en contra de la incorporación directa de normas penales que se tipifican en Convenios o Tratados internacionales, en lo siguiente:

Es patente entonces que la norma penal internacional no es disponible si no existe como tal para el Derecho positivo interno, ya que se parte de la legalidad estricta en la construcción de tipos penales y la desvaloración de conductas punibles, independientemente que ellas sean reflejo de la protección de derechos fundamentales en el seno internacional (pág. 113).

En relación con el Principio de Legalidad, la figura de la prescripción de la acción penal y su aplicación interna, sostiene Guillermo Jorge Yacobucci en el artículo denominado El dilema de la legalidad en el Derecho Penal de los Derechos Humanos, contenido en el libro publicado cuyo título es “Derecho Penal del Enemigo El discurso penal de la exclusión”(2.006, St Grafico, San Antonio 834, pp. 1097-1099), que:

En este punto es necesario aclarar que constituye doctrina dominante entre los penalistas argentinos y en la jurisprudencia constitucional en la materia, que la prescripción forma parte de la operatoria de la ley penal y que, por lo tanto, ha de ser alcanzada por las consecuencias que surgen del principio de legalidad penal.

La investigación seguida contra Enrique Lautaro Arancibia Clavel, ya mencionada, donde se imputaba a este agente el asesinato del general Prat –opositor al régimen de Pinochet- en la ciudad de Buenos Aires, permite analizar el problema de la prescripción a partir de criterios de tipo valorativo y de justicia material, que condicionan los aspectos formales de la reflexión ilustrada de la legalidad.
(…)

El desarrollo de los argumentos escogidos, si bien parte de la aceptación de que el instituto de la prescripción es alcanzado por las reglas del principio de legalidad penal, asume una noción de ley penal en materia de derechos humanos que permite reconocer en el derecho de gentes una fuente apta para la conformación del ilícito y de la pena.

(…)

En este punto, cobra especial importancia el art. 7.1 inc. H, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que considera como crimen de lesa humanidad la persecución de un grupo o de una colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género, definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.

Afirmada pues la imprescriptibilidad de esos crímenes, el art. II de la Convención dispone la aplicación de las normas a los miembros del Estado o particulares que hayan actuado en esas situaciones. Por eso, como Arancibia Clavel formaba parte de un grupo destinado a perseguir y exterminar sistemáticamente a opositores políticos, pudo ser integrado a esa normativa.

El problema, sin embargo y tal como habíamos adelantado, era que la Convención sobre Imprescriptibilidad resultaba operativa como ley con posterioridad a los hechos imputados al acusado. Como la Corte argentina reconoce que la prescripción está estrechamente ligada al principio de legalidad… no sería susceptible de aplicación ex post facto en perjuicio del imputado.

Sin embargo, desde un punto de vista material, dicha conclusión no era de recibo para el Tribunal. Por eso en el voto del Dr. Zaffaroni se analiza la naturaleza de la prescripción desde dos puntos de vista diferentes: el del sujeto imputado y el de la conciencia social. Ambos han de determinar la “inutilidad de la pena en el caso concreto” por el transcurso del tiempo. Desde la consideración del sujeto, la razón es que el paso del tiempo “hace que la persona imputada no sea la misma”. Respecto de la percepción comunitaria, ese transcurrir determina que “el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico. En definitiva, escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados”.

Ahora bien, las exigencias axiológicas de una interpretación material le permitió, sin embargo, considerar situaciones de excepción a esa regla a los casos “que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma”.

Entendiéndose entonces de todo lo expuesto, que la persecución penal indefinida en el tiempo se justifica en aquellos casos en los que debido a las circunstancias y las personas que ejecutan los actos delictivos contra los derechos humanos, se hace bien dificultoso su persecución por el poder que ostentan y dada la trascendencia de tales comportamientos, la impresión sobre el grave daño causado trasciende inclusive a la comunidad internacional, no siendo ese el caso de autos, porque se trata de una actuación individualizada y de tan escasa trascendencia que la víctima ni siquiera está pendiente del proceso que se iniciara a los fines de dilucidar acerca de su ocurrencia y la culpabilidad del funcionario que supuestamente lo perpetrara.

Reforzándose el criterio sobre la complejidad que implica la incorporación de los tipos penales contenidos en la legislación convencional internacional al orden jurídico interno, con lo manifestado por Elsie Rosales en el texto que publicara con el título “Sistema Penal, Ley Penal y Estado Constitucional” (2.007, editado por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pp. 45-46), quien expresa lo siguiente:

Así ocurre en ámbitos específicos del control penal, la interpretación de muy corto alcance de algunos dispositivos constitucionales y conceptos jurídicos ha devenido en la difusión y eventual imposición de criterios profundamente autoritarios y lesivos del propio sistema de protección a los derechos que le dan sentido a la Constitución. Esta insólita disociación guarda relación con la incomprensión de las relaciones básicas que se tejen entre el poder político y el control penal, sobre lo cual se ha tratado en este trabajo. Sencillamente, éstas son percibidas como esferas separadas y su estrecha vinculación no constituye un elemento de la cultura de la sociedad, ni siquiera de los ámbitos judiciales y especializados profesionalmente.

Ampliando la explicación que concierne, esta autora asevera que el problema es multidimensional y está relacionado con la influencia que los países poderosos tienen en el escenario de las relaciones internacionales, así indica:
El problema concreto tiene varias aristas que van desde la incomprensión de conceptos jurídicos como el de delito de lesa humanidad, la errónea lectura del Estatuto de Roma y el abandono de los principios penales democráticos, expuesto en algunas de sus dimensiones por Malaguera y Ferreira. Pero sobre todo, es prueba de la confusión entre las incriminaciones de los atentados contra los derechos humanos y los delitos transnacionales derivados de la expansión penal en áreas de control estratégicas para las políticas propuestas desde las élites del poder mundial y orquestadas mediante el proceso de globalización, que de paso, abarcan también a la expansión de una determinada cultura jurídica y a la reproducción y unificación de modelos legislativos acordes con los intereses de tales esferas que, por lo general, no se corresponden con los intereses de la inmensa mayoría de la población mundial pobre (pág. 45).

Debe establecerse entonces que si bien no debe propiciarse la ejecución de este tipo de conductas, como la supuestamente desplegada en el caso de autos, tampoco podría renunciarse a las garantías que la evolución del Derecho ha establecido en las sociedades, tales como la prescripción de la acción penal, lo cual también se concibe como un derecho humano, insistiendo esta autora en la necesidad de la incorporación de estos mandatos legales de orden internacional en el sistema legal interno por las vías legales establecidas:

Por lo que los principios penales deben redundar en la protección de los derechos humanos vinculados a la justicia penal, tal y como se ha venido sosteniendo y desarrollado con anterioridad. De donde la inscripción de los principios básicos anotados en la tabla 2 en toda propuesta de reforma de la ley penal persigue concretar cuáles son imprescindibles, o constituyen, como dijo Baratta los “requisitos mínimos de respeto a los derechos humanos en la ley penal”, a tal extremo que su regulación en Derecho Positivo, constituye una de las opciones válidas para su progresiva inserción en la cultura jurídica democrática indispensable en el proceso de consolidación del Estado Constitucional, cuestión política y jurídicamente imprescindible en el camino hacia la sociedad de los derechos humanos (pág. 47).

Discriminando en este texto, los Principios de Derecho Penal, iniciando con el de Legalidad que integra el de Tipicidad Estricta, Lex Previa, Irretroactividad y de Reserva Legal que remite la facultad de legislar específicamente al Poder Público al cual le compete legalmente hacerlo y en el caso de Venezuela, se establece en el Artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le corresponde legislar, en materia de la competencia nacional, a la Asamblea Nacional, pues bien debido al sistema de formación del Estado venezolano conformado como una Confederación de Estados, el establecimiento de conductas punibles se hace para que aplique a nivel nacional, siendo por tanto una materia nacional la afectación de todo lo que tenga que ver con la conducta delictiva lo que inevitablemente incluye la prescripción de la acción penal.

Así se sigue detallando en ese texto, el resto de los Principios de Bien Jurídico, de Subsidiariedad, de Derecho Penal de Acto, Culpabilidad y Racionalidad, necesidad y proporcionalidad de la respuesta punitiva, debiendo señalarse igualmente que todos tienen que cumplirse en cada precepto legal, porque aparte que están interrelacionados son unos, consecuencias de los otros, pues constituyen del mismo modo derechos humanos, y así se identifican con sus características, de progresividad, interdependencia, por ende irrenunciables e indivisibles.

Resulta conveniente entonces tener en cuenta todas las implicaciones que representa la aplicación de un precepto legal, máxime en el ámbito penal, por la afectación de derechos tan sagrados como el de la inocencia de una persona y el enjuiciamiento penal, siendo una de sus consecuencias, la posibilidad de restringir o privar a la persona enjuiciada del derecho a la libertad, de allí que atendiendo a la gravedad de su imposición que se haya dictaminado allende en el tiempo, que la pesada espada de Damocles no podía permanecer indefinidamente en el tiempo, por la amenaza que representaba para cualquier ser humano y en definitiva porque hay una máxima de experiencia en el Derecho Penal que revela lo que sucede en el devenir de los años y la imposibilidad debido a ello de descubrir la verdad.

Formando parte del Principio de Legalidad, los presupuestos que la rigen y que imponen que la ley debe ser previa, estricta y cierta, lo que conduce esto último a la exigencia de la precisión de sus mandatos, y visto que la norma constitucional denunciada como incumplida por el Juez A quo, sujeta a un término que implica una valoración o apreciación, lo que hace necesario que su alcance o influencia, sea limitado de manera expresa y formal por la autoridad competente para determinarlo, que no es otra en el caso de Venezuela que la Asamblea Nacional o Poder Legislativo, a los fines que se haga realmente efectiva la garantía del Principio de Legalidad.

Pues al no determinarse con precisión en ningún precepto legal de tipo constitucional, ni ordinario, ni especial, como podría establecerse o definirse la gravedad a la que remite ese dispositivo, impone sea precisado de una forma concreta y en un instrumento que tenga el rango de ley, al tratarse de la materia penal, de lo contrario daría lugar a las valoraciones que pueda hacer el Juez en cada caso, y ello implicaría subjetividad, por tanto quedaría sin ningún tipo de control o barrera delimitadora de los criterios que regularían esa actuación, de lo que sin duda se concluye es obligante para que se produzca la actividad correspondiente del legislador a esos fines, dejando expresa y claramente delimitado cuando existe una violación de esa entidad gravosa a los derechos humanos.
Estas consideraciones que son producto de la evolución de las sociedades, son explicadas por Roger Parra Chávez en el artículo denominado “La Libertad del Juez a la luz de las nuevas garantías procesales consagradas en los Artículos 26 y 257 de la Constitución venezolana” publicado en el texto cuyo título “Constitucionalismo y Proceso Hoy” en el cual se hace la compilación de las ponencias realizadas por quienes contribuyeron con el VIII Congreso Venezolano de Derecho Procesal (2.008, editorial Librería J. Rincón G., C. A., pág. 367), analizando las razones por las cuales se requiere además de la actuación del Estado en ese sentido, e indica:

(…) El derecho de todos los ciudadanos a una tutela judicial efectiva se materializa a través de un proceso que garantice a las partes, en igualdad de condiciones, un método idóneo para obtener justicia. Y en instancias tribunalicias no existe forma distinta de conseguir este fin que a través de una correcta dirección del proceso por parte del juez y su dictado de una sentencia pronta, ajustada a derecho congruente, eficaz e imparcial. Es el Estado el garante de dicha tutela judicial efectiva y, por ello, a él corresponde instaurar las normas legales que propendan a tal efecto. El Estado dicta, entonces, lineamientos de derecho positivo que procuren el ulterior fin de la justicia. Alcanzada la justicia se alcanza igualmente la paz y, en consecuencia, el bien común.
(…).

En el texto de Oswaldo Alfredo Gozaíni cuyo título es “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), el mismo explica las consecuencias que la indebida interpretación de lo que son los derechos y las garantías trae consigo, dando su opinión sobre las implicaciones que se producen en el funcionamiento de la administración de justicia, afirmando que pueden traducirse entonces en obstáculo para su debida protección en forma efectiva y eficaz, señalando:

“Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales. Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas, maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. … omissis… Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la naturaleza de las causas… omissis… A veces se concreta que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…”.

Siendo ese el fundamento de estas instituciones, que por tanto justifican la necesidad de la vigencia y aplicación del principio de legalidad como una de las máximas garantías en un Estado de Derecho, que vincula a sus autoridades a ser fieles ejecutores de sus normas, afirmando Enrique Bacigalupo en el texto de su autoría denominado “Principios constitucionales de derecho penal” (1.999, editorial Hammurabi S. R. L., pp. 44-48), en relación con ello que:

(…) En la teoría y en la práctica existe un difundido consenso respecto de las consecuencias que se derivan del principio de legalidad. En particular se reconocen cuatro prohibiciones como consecuencia de ello: de aplicación retroactiva de la ley (lex praevia); de aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta); de extensión del derecho escrito a situaciones análogas (lex stricta); de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).

Cada una de estas prohibiciones tiene un destinatario preciso: la exigencia de lex praevia se dirige tanto al legislador como al juez; la de lex scripta, al igual que la de lex stricta, al juez; por último, la de lex certa, tiene por destinatario básicamente al legislador y, subsidiariamente, al juez. (…)

En el sentido constitucional se trata de la legitimación de la intervención en los derechos del ciudadano: “todo funcionario no legitimado democráticamente en forma directa para intervenir en la esfera de libertad de los ciudadanos requiere una legitimación material por medio del legislador que es quien mejor representa la volonté générale, lo que rige muy especialmente en relación con las intervenciones de la justicia penal, que no es raro tengan un efecto destructivo de la existencia (…).

De allí que al ser ese el término empleado en el precepto legal de rango constitucional ya reseñado, es decir, el de violaciones GRAVES a los derechos humanos, impone se tenga que hacer una valoración o apreciación de la trascendencia o magnitud de los efectos de la acción punible supuestamente desplegada por el sujeto activo del hecho delictivo e implica requiere que su alcance o influencia, sea limitado de manera expresa y formal por la autoridad competente para determinarlo, como antes ya se determinara.

Siendo que en Venezuela, la autoridad competente para la elaboración y aprobación de las leyes es la Asamblea Nacional o Poder Legislativo, como se expresara antes, en consecuencia hasta tanto esta institución no cumpla con esa tarea, mal podría un Juez entrar a precisar ese concepto de gravedad, que bien se sabe un hecho puede ser menos o más dañoso dependiendo del nivel de la afectación o del interés que se represente en el proceso.

De todos es conocido que el ser humano de acuerdo a la vinculación que tenga con determinada situación, se comporta o asume una u otra posición ante el problema presentado, y ello es algo inevitable, tanto es así que cuando este supuesto se produce, inclusive el Juez está autorizado para solicitar su desprendimiento de un asunto que le haya sido asignado para resolverlo, precisamente porque en esos casos la subjetividad no puede dejarse a un lado.

Por ello es que se afirma y así se concibe por el aprendizaje que ha tenido la humanidad, que el Juez debe aplicar la Ley y conforme a lo contemplado en la normativa aplicable, esta debe ser clara y precisa, para evitar quede sujeta a interpretaciones diversas lo cual conduciría a una inseguridad jurídica, completamente inconveniente para cualquier sociedad, entonces la aplicación de la ley no puede estar sujeta o dirigida por valoraciones o subjetividades ni quedar expuesta tan abiertamente a un criterio jurisdiccional.

Tanto es así que la humanidad ha evolucionado hasta llegar al convencimiento de la necesidad del establecimiento de los diversos poderes que conforman el Estado, y que la potestad de crear y aprobar las leyes corresponde a un poder distinto al cual, impone su cumplimiento, estableciéndose entonces que esa autoridad es la que debe definir mediante el precepto legal respectivo cuando se puede considerar que se produjo una conducta tan dañosa para la colectividad que debe ser sancionada con pena privativa de la libertad.
Máxime se impone esta misma consideración, cuando se estaría afectando la vigencia de un derecho tan importante para el ser humano, como lo es la no permanencia en el tiempo de la amenaza de la prosecución penal en su contra, de manera infinita, por ende la determinación de lo que puede ser tenido como una VIOLACIÓN GRAVE a los derechos humanos, compete es al Poder Legislativo, a los fines que se haga realmente efectiva la garantía del Principio de Legalidad acorde a lo también expresamente dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo contrario daría lugar a que las apreciaciones efectuadas por el Juez en cada caso, queden sin ningún tipo de control o barrera delimitadora de los criterios que regularían esa actuación, de lo que sin duda se concluye se impone se produzca la actividad correspondiente del legislador a esos fines, dejando expresa y claramente precisado cuando existe una violación de esa entidad gravosa a los derechos humanos.

Conforme se contempla en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las garantías que amparan a toda persona en contra de quien se inicia o se sigue un proceso y así se ordena:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u infracciones en leyes preexistentes.

Por tanto, para que un Juez pueda aplicar una consecuencia penal a un ciudadano, debe estar previa, clara y expresamente dispuesta en una norma legal, lo que indudablemente requiere se produzca la actividad legislativa consecuente con la precisión que amerita este tipo de situaciones, atendiendo a su vez a los mandatos constitucionales que le imponen al Estado, su sujeción a los principios rectores, entre los cuales está, el no menos importante, principio de legalidad.

En relación con el principio de legalidad, sostiene Tomás Vivas Antón en el artículo cuyo título es “Principio de legalidad, interpretación de la ley y dogmática penal” publicado en el texto denominado “Estudios de filosofía del derecho penal” (2.006, Editorial Cordillera S. A. C., pp. 298-302), lo siguiente:

(…) Pero, además, en segundo lugar, por mucho que se haya puesto en tela de juicio esa idea, es el de legalidad una suerte de “principios de principios”. De modo que, en tanto se afirma, en las sociedades modernas, la legalidad como una esfera pública autónoma e independiente de la moralidad individual, el principio de legalidad comporta una delimitación de lo que puede llegar a prohibirse: bajo la vigencia del principio de legalidad no todo tipo de conducta puede convertirse en materia de la prohibición, sino que la injerencia estatal ha de ceñirse a lo que resulte indispensable para tutelar la coexistencia externa de los arbitrios individuales según una ley general de libertad, según la conocida formulación kantiana. El principio nullum crimen, nulla poena singe lege representa, pues, no sólo un límite formal al poder punitivo del Estado, sino también uno material que dimana del proceso de diferenciación del derecho moderno, a lo largo del cual éste se independiza de las concepciones morales y religiosas y se ciñe a castigar las perturbaciones más graves de la vida en sociedad.
Por otra parte, y en tercer lugar, el de legalidad es un principio de racionalización del castigo que, sobre la base del primado de la libertad que comporta, ha de aplicarse sólo allí donde resulte necesario y según el viejo aforismo de BENTHAM, al orden de las infracciones, según la seriedad del mal que causan, ha de corresponder el de las sanciones, según su gravedad. Una legalidad arbitraria, que sancionase conductas inocuas o amenazara con castigos gravísimos conductas apenas dañinas no respondería a las exigencias de racionalidad dimanantes del principio de legalidad. Y, así, debiendo la ley, en virtud de tales exigencias, concebir la pena como un mal necesario y proporcionado a la gravedad del delito, en el corazón mismo del principio de legalidad se halla inscrito, naturalmente, otro, el de intervención mínima o proporcionalidad en sentido amplio. (…)

Por otra parte, parece obvio que cuando invocamos el principio de legalidad en materia penal, hablamos de legalidad como conjunto de reglas imperativas que deben (o no deben) seguir las acciones, en virtud de las cuales pueden imputárseles determinadas consecuencias, y, por lo tanto, hacer a sus autores responsables de que las cosas hayan ocurrido de un cierto modo y no de otro –algo que, abandonada la visión antropomórfica del universo, no tiene sentido en el reino de la naturaleza-. (…)

Justificado, con arreglo a lo dicho antes, que la exposición de los principios penales haya de tomar como punto de partida el de legalidad, queda por ver cómo podría, desde él, articularse una reflexión crítica sobre las diversas categorías dogmáticas (que, en mi opinión, habría de preceder al examen de las diversas figuras de delito desde las exigencias que dicho principio proyecta sobre cada una de sus definiciones concretas).

Para resolver ese problema hay que dejar sentado que el principio de legalidad es una norma adjetiva de la Constitución, que limita las posibles fuentes del Derecho Penal reduciéndolas a la ley –praevia, scripta et stricta- y, a la vez, un derecho fundamental, o sea, una garantía del ciudadano, que no puede ser castigado sino en virtud de una ley de esas características.

Que la fuente de las reglas de enjuiciamiento de la conducta desde la perspectiva del Derecho Penal haya de ser una ley presupone, según se ha expuesto, que la conducta ha de ser juzgada por lo que significa como acción, no como mero acontecimiento natural; y que ha de ser juzgad, no para obtener una explicación acerca de cómo pudo ocurrir, sino para atribuir una responsabilidad a su autor y, en última instancia, para imponerle un castigo. De modo que, desde esta perspectiva, la vigencia del principio de legalidad conduce, por sí sola, a dos de los momentos categoriales básicos de toda construcción dogmática: acción y responsabilidad. (…)

Los derechos a la libertad y a la seguridad, que el principio de legalidad tutela, descansan sobre la base de que la ley penal se Halley formulada con toda la exactitud que el lenguaje común permite (…). Podríamos enunciarlo así: la seguridad jurídica exige que la ley determine con precisión el ámbito de lo prohibido y las consecuencias de la realización de conductas ilícitas; pero, no puede hacerlo sino recurriendo al lenguaje ordinario, que conlleva una considerable dosis de imprecisión. De modo que sólo cabe pedirle al legislador que haga un esfuerzo para reducirla y resignarse a soportar la inseguridad allí donde no quepa exigir que se elimine del todo, es decir, prácticamente siempre.
(…).
Por ello al disponerse en el Artículo 29 eiusdem, que la violación grave de los derechos humanos es imprescriptible, debe perseguirse y sancionar este tipo de actuaciones, pero ello obliga a que se discrimine o detalle, cuando y en que casos, puede llegar a considerarse de tal entidad, la afectación que se haga o se produzca, de un derecho humano, lo cual no le corresponde su determinación a la Instancia Judicial en este supuesto específico, sino al legislador debido a las consecuencias que se derivan del funcionamiento del sistema democrático y las garantías constitucionales que rigen la actuación del Estado venezolano.
Es así como si bien es cierto y no constituye ningún punto dudoso, que la actuación de los organismos de seguridad del Estado debe estar ceñida a la protección y resguardo de los bienes más esenciales para las personas, como lo son la vida, la integridad, la libertad, la propiedad, entre otros no menos importantes, y que al mismo tiempo ciertamente al resultar maltratado o lesionado un individuo injustamente por un funcionario policial al momento de efectuar un procedimiento de esa naturaleza, podría estar desplegándose una acción delictiva en contra del derecho humano a la integridad física o personal que ampara a todo ciudadano.

Pero el punto es la determinación de la gravedad de esa afectación, sin que existan los parámetros legales que permitan así establecerlo, no olvidando que si bien se trata de la aplicación de un mandato constitucional, tampoco puede dejar de tenerse presente la vigencia de otro principio de raigambre democrática, como lo es el principio de legalidad y sus implicaciones en esta materia, situación que ha sido ya conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictaminando en sentencia número 537, de fecha 15/04/2.005, en el expediente signado 04-2533 (nomenclatura de esa Superioridad), lo que a continuación se transcribe:

(…) Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen las consecuencias de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”.
Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad -especialmente, en cuanto a los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad). (…)

La estricta sujeción que, en materia penal y como garantía fundamental, debe haber al principio de legalidad, fue ratificado por el legislador internacional, a través del artículo 9 del Estatuto de Roma, instrumento normativo este que es, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, de indudable pertinencia en el presente análisis.

Por las razones que anteceden, concluye esta Sala que, mediante la decisión sub examine, la legitimada pasiva invadió la competencia del legislador; es decir, actuó fuera de los límites de su competencia material, y, con ello, efectuó un errado control de la constitucionalidad, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad de la decisión que es objeto de la presente revisión… (…).

Comprendiéndose inclusive de la interpretación que se hiciera, que se impide pueda aplicarse la imprescriptibilidad dispuesta por la norma constitucional, hasta tanto se produzca la ley penal que así lo prevea expresamente, concluyendo esta Alzada, que la decisión emanada del Juzgado Ad quo, se encuentra entonces total y absolutamente ajustada tanto a los hechos evidenciados como al derecho aplicable en este caso, visto que ciertamente al verificar la fecha cuando se perpetró esa acción punible y el momento cuando finalmente se produjo el acto del debate oral y público en este caso, había transcurrido un lapso superior al determinado en el precepto legal que rige esta situación, la cual efectivamente debe ser entendida como una Prescripción Extraordinaria o Judicial, debido a circunstancias relacionadas en su mayor parte, con la incomparecencia de la representación del Ministerio Público al acto fijado o sus solicitudes de diferimiento.

Lo que llama la atención de esta Alzada, en el sentido que pretende esta parte recurrente, lograr por la vía de la Apelación, invocando la violación de un mandato constitucional, que se invalide una decisión que no adolece del vicio que ha sido denunciado y que, sólo obedece a la falta de actividad legislativa, ante lo cual esa representación debería interponer las acciones correspondientes a los fines que sea subsanada esa situación, por lo que recurriendo a la Apelación no es lo adecuado, resultando por ende improcedente acudir a esta vía para que sea revisado el caso, en el sentido que se pretende.

Es por ello que constatado como ha sido que la decisión impugnada, se corresponde tanto en los hechos como el derecho aplicable a este caso, aspectos éstos que son esenciales para que una sentencia pueda ser tenida como válida, teniendo presente todo el análisis que se hiciera y expuesto debidamente, estimando esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Dr. ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, quien actúa en la presente causa como FISCAL NÚMERO OCHENTA Y TRES (83) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para impugnar la decisión con carácter de definitiva emanada del Juzgado número veintiocho (28) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2/11/2.009, en la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano YOJAN ALEXANDER CALDERON GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 14.480.800, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento cuando se perpetrara ese hecho, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER BARAZARTE GUTIERREZ, toda vez que el principio de legalidad que rige la interpretación de las normas legales en materia penal impide se pueda aplicar una consecuencia jurídica que no se encuentra previamente dispuesta en el ordenamiento jurídico aplicable, de allí que el criterio aplicado por el Juez Ad quo para decretar el Sobreseimiento en este caso fue acertado, por ser procedente tanto en el hecho como el derecho, atendiendo a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto QUEDA CONFIRMADO el dictamen recurrido, decisión que se emite actuando esta Sala conforme a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es menester señalar que, en el presente caso, el Ministerio Público ni en el acto de imputación formal, ni en el escrito de acusación, ni en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, manifestó a los imputados y al tribunal que se trataba de un delito de lesa humanidad. Veamos:

A los folios 49 al 52 de la Pieza Nº 1 del expediente, corre inserta el acta de imputación y declaración de imputado, correspondiente al ciudadano JOSÉ NICOLAS NADAL ALVARADO, en el cual se le señaló:

“…en esta oportunidad se le permite el total acceso a las actas procesales relacionadas con la presente causa y se hace de su conocimiento cada uno de los elementos que cursan en la misma, de los cuales se desprende que esta Representación Fiscal estime atribuirle el CARÁCTER DE IMPUTADO por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, específicamente el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal Vigente y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivo, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 77 ordinal 8vo., del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESCOBAR LEON THERMO ANTONIO…”

En igual forma, se impuso al ciudadano JORGE FELIX AGUILAR HIDALGO, según consta en el acta que cursa a los folios 52 al 54 de la primera pieza del expediente.

Así las cosas, no habiendo atribuido el Ministerio Público el carácter de delito de lesa humanidad, en el acto de imputación formal, en el escrito de acusación, ni en el acto de la celebración de la audiencia preliminar a los hechos imputados a los ciudadanos JORGE FELIX AGUILAR HIDALGO y JOSE NICOLAS NADAL ALVARADO, mal podía el Juez de Control pronunciarse sobre una precalificación jurídica no realizada por el Ministerio Público; en consecuencia, se declara improcedente tal alegato.

Por las razones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quedando confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados, ANANGELINA GIL AZUAJE y ALFONSO MANUEL DE LA TORRES RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: JORGE FÉLIX AGUILAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.188.037, funcionario de la Policía del estado Portuguesa y el ciudadano JOSÉ NICOLÁS NADAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.068.157, funcionario policial del estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 6o eiusdem en concordancia con los artículos 49 numeral 8o y 300 numeral 3o todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Déjese copia, regístrese, publíquese y devuélvase en su oportunidad.


La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-
Exp.- 6192-14
JAR/.