REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 02

JUEZ PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO RIVERO

RECUSANTE: ABG. HUMBERTO LARES ACUÑA

RECUSADO: ABG. NARVY DEL VALLE DEL ABREU, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare

MOTIVO: RECUSACIÓN
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Corresponde a esta Corte, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, contentiva de la Recusación interpuesta por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR, CARLOS JOSÉ BATISTA SUAREZ y RICARDO LEOBARDO BATISTA SUAREZ, en contra de la ciudadana Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.

En fecha 28 de Enero de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele la correspondiente entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA RECUSACIÓN

Por escrito de fecha 12 de enero de 2015, cursante a los folios 1º y 2º del presente cuaderno, el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR, CARLOS JOSÉ BATISTA SUAREZ y RICARDO LEOBARDO BATISTA SUAREZ, le solicitaron a la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, se inhibiera de seguir conociendo de la causa signada con el Nº 3C-11-850-14, en los siguientes términos:
“…a todo evento solicitamos a usted se sirva desprenderse del conocimiento de la presente causa, por cuanto consideramos que su actuación carece de imparcialidad en el ejercicio de la acción jurisdiccional afectando de manera directa Derechos Constitucionales que él o la Juez(a), por su naturaleza propia está obligado de manera imparcial a garantizarlos. Tal es el hecho que en fecha 04 de Noviembre del año 2014, nos vimos en la imperiosa necesidad de denunciar ante la Presidenta del Circuito la imposibilidad de tener acceso al presente expediente por un lapso superior a 06 meses. Igualmente en fecha 05 de Diciembre del año 2014, consignamos denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, la cual fue recibida por el Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA, el cual consignamos copia simple, donde de manera clara, precisa y lacónica señalamos las reiteradas irregularidades que se han cometido en violación al debido proceso y a las Normas Procedimentales y al Código de Etica del Juez Venezolano

Por lo antes expuesto respetable Jueza, solicitamos a usted respetuosamente se inhiba del conocimiento de la causa 3-CS-11.850-14, por considerar que existen motivos graves suficiente, donde esta defensa observa que no se ha mantenido una conducta imparcial en la recta aplicación de la justicia, es todo. Nos reservamos el derecho de ejercer los demás recursos necesarios útiles y pertinentes para logra que usted ciudadana Juez, se desprenda del conocimiento de la causa signada con el N° 3-CS-11.850-14”


En fecha 13 de enero de 2015, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, el abogado HUMBERTO LARES, en su carácter ya mencionado, al momento de su intervención, según consta en el Acta de dicha audiencia, recuso a la Jueza NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en los siguientes términos:

“…esta defensa a todo evento recusa a la ciudadana juez tercera de control por considerar que su actuación carece de imparcialidad en el ejercicio de la acción (sic) jurisdiccional afectando de esta manera derechos constitucionales que están obligados a garantizar tal es el hecho que esta defensa se vio en la imperiosa necesidad de interponer denuncia ante la Corte de Apelaciones (sic) y consigne (sic) denuncia ante el inspector de tribunales…” Vid. Folios 11 al13 del Cuaderno de Recusación)

Por escrito de fecha 14 de enero de 2015, la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, en los siguientes términos:
“Aduce el abogado Humberto Lares para fundamentar su recusación básicamente que como Juez carezco de la imparcialidad necesaria en el ejercicio de la función jurisdiccional lo que afecta los derechos constitucionales de sus defendidos".
Ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como juzgadora, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de de (sic) evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si mi desempeño en la actividad como juzgadora carezco de la objetividad necesaria para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido contra FABIÁN ARSENIO COLMENARES, CARLOS JOSÉ BATISTA SUÁREZ, EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR, RICARDO LEOBARDO BATISTA SUAREZ, DAVID JAVIER MERLO ARGUELLO, EDGAR ALEXANDER SOTO GODOY y GERMÁN RAFAEL DÍAZ ESCALONA, de cuya revisión de dicho asunto penal se tiene que en fecha 15 de mayo de 2014 se celebro por ante el tribunal de Control 3, audiencia en la que dicte los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Califica el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.3.y.9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SOTO GODOY, FABIÁN ARCENIO COLMENARES, DAVID JAVIER MERLO ARGUELLO, GERMÁN RAFAEL DÍAZ ESCALONA, RICARDO LEOBARDO BATISTA SUAREZ, EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR y CARLOS JOSÉ BATISTA SUAREZ, y el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45.3 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos CARLOS JOSÉ BATISTA SUAREZ y GERMÁN RAFAEL DÍAZ ESCALONA, todos en perjuicio del estado venezolano. Desestimando el delito de Inducción a la Corrupción solicitado por el Ministerio Publico para todos los imputados. Se impone medida judicial privativa de libertad conforme articulo 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; decisión esta que fue recurrida y resuelta por la Corte de apelaciones declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la defensa. Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2014 se recibió la acusación fiscal la cual se fijo para el día 1 de diciembre de 2014 no siendo realizada en dicha oportunidad por la incomparecencia de uno de los imputados, lo que motivo su diferimiento para el 13 de enero de 2015, oportunidad en que me separe del conocimiento de dicha causa vista la recusación interpuesta. De lo aquí señalado se evidencia de forma clara que no ha existido de mi parte en el ejercicio de la función jurisdiccional parcialidad alguna ni vulneración de derechos a ninguna de las partes, sino que por el contrario ante la solicitud hecha por el defensor considero que los mismos debían ser resueltos en la oportunidad de la audiencia preliminar, por ser elementos que atinan al fondo de la controversia penal que son propios de dicha audiencia, de acuerdo a la estructura del sistema penal.
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, y que tal proceder fue realizado a fin de preservar los derechos que les asisten a las partes en el proceso penal en curso, por lo que mi actuación en la causa 3C-11850-14 ha sido con apego estricto a la ley y mi labor se ha encaminado a asegurar el recorrido del proceso sin ser considerado mi proceder como interés alguno de mi persona en la presente causa.

Por otra parte se observa que el citado abogado no fundamenta su recusación en causal alguna; y en este caso es criterio doctrinario, que para la procedencia de cualquiera de las causales de recusación previstas en el texto adjetivo penal se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca como circunstancia que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como juez recusada, como fue no haber resuelto a su favor las peticiones que realizo en la referida causa, tales afirmaciones de la parte recusante es forzoso que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de la parte recusante; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen ni fueron probados. A los fines de la sustentación y decisión que haya de dictarse presento como prueba copia certificada del acta levantada en fecha 13 de enero de 2015 a objeto de que la misma se admita, valore y estime en la decisión que al efecto se dicte, la cual muy respetuosamente solicito sea declarada sin lugar. (Subrayado de la Corte) (Vid. folios 15 al 17 del Cuaderno de Recusación)


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, lo cual puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emanan de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existe en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal mediante la excusa o la recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia, que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR, CARLOS JOSÉ BATISTA SUAREZ y RICARDO LEOBARDO BATISTA SUAREZ, en contra de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor Privado se encuentra legitimado en el señalado asunto penal, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se decide.
Por su parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Asimismo, el artículo 96 del Código Adjetivo Penal, en su encabezamiento, dispone que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”

Al respecto, la Corte observa:

Si bien es cierto que el recusante fundamenta su recusación en la presunta “imparcialidad” de la jueza recusada, no señala ninguna circunstancia en la que se produjo tal parcialidad, ni la subsume en alguna de las causales que señala el artículo 89 del Código Adjetivo Penal, amen de que fue interpuesta en forma oral y en plena audiencia preliminar.

Igualmente, observa esta Corte, que el alegato de la parte recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, porque no promovió con la misma, ninguna prueba sobre cual sustentar sus alegatos, lo cual es violatorio del deber que tiene el recusante de realizar la recusación de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias. Por ello, considera esta Corte, que era deber de los recusantes ofrecer las pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas junto con el escrito de recusación, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: “…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…” (Sentencia 1989 de fecha 24 de octubre de 2007)

En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370 del 11 de octubre de 2011 lo que sigue:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse”.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 del 24 de abril de 2012, ha sostenido lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 (hoy 89) del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. (Negrillas y subrayado nuestro).

Es importante resaltar, que esta Alzada considera, que es deber ineludible para el recusante ofrecer las pruebas sustentadoras de sus señalamientos, y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso bajo estudio, no se promovió ningún elemento probatorio que sustentara las argumentaciones del recusante, por ello, no basta la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación”

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la recusación formulada por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR, CARLOS JOSÉ BATISTA SUAREZ y RICARDO LEOBARDO BATISTA SUAREZ, en contra de la ciudadana Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal y por no encuadrarse dentro de las causales invocadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR, CARLOS JOSÉ BATISTA SUAREZ y RICARDO LEOBARDO BATISTA SUAREZ, en contra de la ciudadana Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal y por no encuadrarse dentro de las causales invocadas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,





JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.



EXP. Nº 6302-15
JAR/.-