REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 07


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2007-005369 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado JOSÉ GREGORIO COLINA PÉREZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.
En fecha 09 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 12 de enero de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 12 de enero de 2015, se solicitaron al Tribunal de procedencia copias certificadas del auto de apertura a juicio, las cuales fueron recibidas en fecha 29 de enero de 2015.
Hecha la anterior consideración, oportuno es señalar, que el Juez inhibido en su escrito alega lo siguiente:


“…Yo, RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 5.949.456, y domiciliado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio l, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifiesto que:

En fecha 31 de Marzo de 2014, tomé posesión en este a quo en funciones de juicio; conforme designación de la Ciudadana Presidente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, vista la rotación de funciones ordenada. Una vez revisado prima facie, el inventario existente para la fecha, observé que existe un gran cúmulo de expedientes, los cuales procedí a reordenar la fijación de fechas para las correspondientes Audiencias.

Es el caso, que en razón que hasta la fecha supra señalada, me desempeñé como Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, siendo que anteriormente a éste estuve a cargo del juzgado de Control 02, Juicio 03 y 04, y ahora Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cargo en el cual, por razones obvias; debía establecer resoluciones judiciales en los asuntos sometidos a consideración de ese poder judicial siendo que tal función cuando se realiza en estado de las Audiencias Orales de Preliminares y Sentencias de mérito sobre el fondo de lo planteado, repercute necesariamente en disquisiciones y planteamientos que tienen que ver con el juicio oral y público, por ser la fase preparatoria e intermedia del proceso penal todo lo cual comporta el análisis de los elementos de convicción y de prueba para determinar la admisión o no al juicio de los acusados, así como su absolución o condena; en el entendido que tal actividad genera una motivada decisión de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el mejor de los casos puede entenderse como un pronunciamiento sesgado respecto de la culpabilidad o no del acusado, existiendo por antonomasia, la consecuencia de emitir opinión respecto de los intereses del mismo, por lo que indiscutiblemente tal circunstancia redunda por necesaria y palmaria dejarla evidenciada, dado que ya me tocó conocer en juicio lo relacionado a este asunto. Así se declara.

Por otra parte, tal circunstancia, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda la Inhibición de la causa del Juez en función de Juicio, cuando éste ha realizado o establecido resolución judicial relacionada con la Audiencia Preliminar; esto es, del Auto de Apertura a Juicio y admisión de medios probatorios para el juicio oral y público, por lo cual remito copia certificada de la misma en esta causa.

En tal sentido, en el caso sub iudice; se evidencia la confluencia de los elementos supra establecidos; es por lo que esta circunstancia evidenciada, demuestra que en algún momento reciente, he emitido opinión con respecto al acusado, lo cual vicia la imparcialidad debida al juramento que asumí como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

Lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la
obligación de decidir, señalar lo siguiente:

BASE LEGAL

Los artículos 86, ordinal 7mo. y 87, del Código Orgánico Procesal Penal
establecen que:

''Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces,...omisis..., y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
..Omisis...

7. Por haber emitido opinión... omisis...., o haber intervenido como fiscal, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

"Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. (Resaltado nuestro).

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Por los motivos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, del Poder Soberano del Pueblo y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada, me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Nº PP11-P-2007-005369…”

Señala el Juez inhibido, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 02 de agosto de 2012, dictó Auto de Apertura a Juicio y admitió los medios probatorios para el juicio oral y público, en la causa penal seguida al acusado JOSÉ GREGORIO COLINA PÉREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido (folios 19 al 25 del presente cuaderno).
En este sentido, el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso, tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional, cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto.
Por todo lo anteriormente expuesto, la inhibición planteada por el Juez RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 30 folios útiles, con oficio N° 133. Conste.-

El Secretario.-



EXP. Nº 6275-15
SRGS/Francisco P.