REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 21
Causa N° 6298-15
Recurrente: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito.
Acusado: GUSTAVO ANDRÉS JIMÉNEZ MONTAÑA.
Defensora Privada: Abogada DAYANA CAROLINA FARÍA.
Víctima: ADRIÁN GABINO MORILLO SÁNCHEZ.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2014, la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito, formalizó el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2014, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó admitir parcialmente la acusación interpuesta en contra del imputado JIMÉNEZ MONTAÑA GUSTAVO ANDRÉS, apartándose de la calificación jurídica fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considerando procedente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIÁN GABINO MORILLO SÁNCHEZ; así mismo se admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal.
En fecha 29 de enero de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, le impuso al ciudadano JIMÉNEZ MONTAÑA GUSTAVO ANDRÉS la medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público al considerar que la misma reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose de la calificación jurídica Fiscal y considerando procedente el delito de Aprovechamiento de vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Adrián Gabino Morillo Sánchez, puesto que analizados como han sido los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público fundamentalmente denuncia de la víctima y acta de aprehensión del imputado se observa que no existe señalamiento expreso que determine la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo sino que éste fue aprehendido en poder del vehículo denunciado como robado posterior a que el mismo ocurrió y la víctima no indica autoría por parte del imputado en dicho delito. 2) Admite los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio y precedentemente relacionados para ser incorporados en el debate oral por ser útiles, pertinentes, necesarios y de igual manera los medios de pruebas presentados por la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias y presentadas en su tiempo útil. 3) Impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en especial de procedimiento de admisión de hechos y de seguido expuso: "NO ADMITO LOS HECHOS". El Tribunal oído la manifestado por el imputado acuerda Apertura a Juicio Oral y Público, al imputado JIMÉNEZ MONTAÑA GUSTAVO ANDRÉS, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1991, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización El Nazareno, calle 02, casa 31, de esta ciudad, Indocumentado y dijo ser titular de la cédula de identidad Ne V-24.688.907, hijo de José Jiménez (Viv.) y de María Montaña (Vív.); por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Adrián Gabino Morillo Sánchez. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) por el Tribunal de Juicio. De igual manera se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad legal; 4) Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad y de seguido declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en Presentación ante el Servicio de Alguacilazgo cada 15 días, prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del tribunal y de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la presentación de fiadores. En este estado solicito el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa y de seguido expuso:" El Ministerio Público en este estado ejerce el recurso de Apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 en concordancia con el articulo 439 numeral 4 y 5 del COPP solicito a este tribunal que se tramite dicho recurso de de apelación con efecto suspensivo por la corte de apelaciones de edo porque la fundamentación se formalizará de acuerdo al último aparte de articulo 430 considera que no han cambiado las circunstancias que motivaron a este mismo tribunal decretar la Medida Privativa y admitir la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en tal sentido me opongo a la sustitución de la Media Privativa de Libertad y solicito que se mantenga la misma y sea remitidas las actuaciones una vez establecido en lapso a la corte se apelaciones es todo. De seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Abg. Dayana Carolina Faria la cual expuso: "Visto el recurso interpuesto por el Ministerio Público rechazo la acusación visto que mi defendido no robo la moto en cambio él solo por un acto de inocencia tomo prestado en vehículo automotor sin tener conciencia que el vehículo estaba solicitado aun cuando la víctima no lo señala como el autor intelectual de hecho ocurrido por lo tanto ciudadana Juez pido y solicito nuevamente el cambio de calificación y la revisión de la Medida de mi defendido de acuerdo con el artículo 242 del COPP es todo. A continuación el tribunal visto el recurso acuerda la remisión del mismo en los lapsos legales correspondientes, a la Corte de Apelaciones de este estado para sustanciación…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES
Apelo formalmente la DECISIÓN y RATIFICO el recurso ejercido con efecto suspensivo dictada por la Juez de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa Ministerio Público-41455-13, Expediente de Juzgado de Control Nº 2C-7070-13, en fecha 05-11-2014, seguida al imputado JIMÉNEZ MONTAÑA GUSTAVO ANDRÉS, titula de la cédula de identidad Nº V-24.688.907, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana (sic) ADRIAN GABINO MORILLO SÁNCHEZ, mediante el cual se violó el debido proceso y fue errónea la aplicación al revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 4 y 5, en dicha decisión la Juez de Control Nro 02 decreta lo siguiente:
Por las razones antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 01.- Admite parcialmente la calificación jurídica y cambia para APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, 02.- Se admiten las pruebas presentadas. 03.- Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al imputado JIMÉNEZ MONTAÑA GUSTAVO ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.907. 04.- Se ordena la apertura a juicio. 5.- Se ejerce el RECURSO DE APELACIÓN con efecto suspensivo.
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la Decisión dictada por la Juez de Control No. 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede en Guanare, Abg. Carmen Zoraida Vargas López, en fecha 05-11-2014, en la audiencia preliminar donde cambia la calificación jurídica aportada y demostrada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y la cambia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y en su lugar impone al imputado JIMÉNEZ MONTAÑA GUSTAVO ANDRÉS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a criterio de esta Representación Fiscal NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS que motivaron al mismo Tribunal en la oportunidad legal y estando demostrados y llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decisión única ajustada a derecho.
Solicito que sea ANULADA la decisión recurrida, sea ratificada la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ADRIAN GABINO MORILLO SÁNCHEZ, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JIMÉNEZ MONTAÑA GUSTAVO ANDRÉS.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo formalizado en fecha 03 de diciembre de 2014, por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndosele al ciudadano JIMÉNEZ MONTAÑA GUSTAVO ANDRÉS la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIÁN GABINO MORILLO SÁNCHEZ.
Así las cosas, plantea la recurrente en su medio de impugnación, que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control, para que procediera a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran demostrados y llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia, la nulidad de la decisión recurrida.
Visto pues, que el medio de impugnación recae sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fuera decretada al imputado JIMÉNEZ MONTAÑA GUSTAVO ANDRÉS en la celebración de la audiencia preliminar, se procederá al análisis del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sobre el cual se ordenó la apertura a juicio, a los fines de verificar si es procedente o no la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.
Es de aclarar en primer término, tal y como se hizo en el auto de admisión del presente recuro de apelación, que respecto al cambio de calificación jurídica por parte de la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tanto es inapelable.
De allí, que esta Alzada no entrará a pronunciarse sobre la calificación jurídica adoptada por la Jueza de Control, sino sólo a verificar si el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, amerita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Aclarado lo anterior, oportuno es referir, en cuanto al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, que dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
En razón de la pena establecida para este delito, consistente en la prisión de cuatro (4) a seis (6) años, se desprende, que no se configura per se la presunción de peligro de fuga, establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Bajo tales consideraciones, se observa, que al imponerse la medida cautelar sustitutiva, deben tomarse en consideración las siguientes circunstancias: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión; y (3) la sanción probable a imponerse, todo ello a fin de que la misma sea suficiente para asegurar la finalidad del proceso.
En cuanto a la gravedad del delito, se aprecia, que el delito por el cual la Jueza de Control apertura a juicio oral y público, es por APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, que tiene asignada una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.
En cuanto a las circunstancias de su comisión, alegó la defensa técnica en la audiencia preliminar, que la víctima ADRIÁN GABINO MORILLO SÁNCHEZ no reconoció a su defendido en la audiencia oral de presentación de detenido. Además, se observa, que la víctima no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta de audiencia (folios 06 al 08 del presente cuaderno), que dicha víctima había sido notificada en varias oportunidades, asumiendo la fiscal del Ministerio Público la representación de la misma.
Y por último, en cuanto a la pena probable a imponerse en un eventual juicio oral, la misma no sobrepasaría del límite requerido para presumir la presunción legal de peligro de fuga.
Además, es de tener presente, que si bien las medidas cautelares sustitutivas no son privativas de libertad, si son restrictivas a la garantía constitucional al derecho a la libertad personal. Por lo que debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
De allí, que el juzgador con criterio razonable, puede imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para evitar que quede enervada la acción de la justicia, pero siempre respetando la proporcionalidad.
De modo pues, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
De modo, que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado JIMÉNEZ MONTAÑA GUSTAVO ANDRÉS las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, se encuentran ajustadas al tipo penal por el cual fue aperturado el juicio oral; por lo que se declara SIN LUGAR el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-
Con base en los razonamientos arriba explanados, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo formalizado en fecha 03 de diciembre de 2014, por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario.
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 6298-15
SRGS/.-