REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 18
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y GABRIEL KASSEM MACHADO, en su condición de Defensores Privados del imputado DANNY ANTONIO CANELÓN CUBIRO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión del ciudadano DANNY ANTONIO CANELÓN CUBIRO en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL (occiso), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 28 de enero de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y GABRIEL KASSEM MACHADO, en su condición de Defensores Privados del imputado DANNY ANTONIO CANELÓN CUBIRO, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 111 y 112 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (04/12/2014), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (12/12/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 08, 09, 10 y 12 de diciembre de 2014; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado al ciudadano DANNY ANTONIO CANELÓN CUBIRO la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y GABRIEL KASSEM MACHADO, en su condición de Defensores Privados del imputado DANNY ANTONIO CANELÓN CUBIRO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6301-15.
SRGS/.-