REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 01


Por escrito recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de diciembre de 2014, la abogada YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.244.134, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Bucares, 9784742, en su carácter de defensora del imputado PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.228.732, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 4, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la abogada YAMILETH MARGARITA RAMOS CHAVEZ y el Ministerio Público.

En fecha 17 de diciembre de 2014 se le dio entrada al escrito, se ordenó el curso legal correspondiente y se designó como ponente al Juez JOEL ANTONIO RIVERO.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante en su escrito señala:

“…ocurro ante sus competentes autoridades (sic) respetuosamente para solicitar a favor de mi defendido plenamente identificado un (sic) ACCIÓN DE AMPARO, por la violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: la violación al Debido Proceso, Retardo Procesal, el derecho la (sic) defensa, ya que el derecho a defenderse se materializa cuando el imputado viene a la audiencia, derecho a la justicia, celeridad procesal, tutela judicial efectiva. Derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos 2, 26, 49 numerales 1 y 2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 8, 229, 233, de Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2,5, 6 numeral 5, de LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Igualmente, en el particular segundo, del escrito, la accionante, señala:

“Fundamento esta solicitud de amparo, para que se le restituya la libertad plena o libertad condicional a mi defendido es lo siguiente:
Las múltiples calificaciones fiscales que se le han aplicado a mi defendido, en principio se le detienen en un allanamiento el 16 de Diciembre de 2013, bajo calificación jurídica del Fiscal Abg. Wuilmer Uzcategui García de resistencia a la autoridad y Aprovechamiento de La cosa Proveniente del Delito, pero por no encontrarse nada que lo incriminara en estos delitos lo dieron en libertad anexo acta con la letra MF", salió en libertad bajo una medida de presentación, que le indicaba que debía presentarse cada 8 días ante el tribunal, acta que anexo con la letra "G", cabe resaltar el APROVECHAMIENTOS DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, se lo adjudican, motivado a que los funcionarios encontraron en el sitio del allanamiento un vehículo marca Hyundai con placas AEM-35D, que según los funcionarios fue utilizado para cometer el delito, pero también quedo plasmado en la misma acta policial de ese mismo día, que los testigos que buscaron estos funcionarios a la hora del allanamiento les había comunicado a los funcionarios, que ese vehículo era conducido por un ciudadano apodado EL CHEO, que en el momento del allanamiento salió huyendo del lugar, acta que anexo con la letra "H", ¿cómo es que habiendo tenido conocimiento los funcionarios policiales ,en el mismo momento del allanamiento, de que ese vehículo no tenía ninguna vinculación con Pedro Yaiure, aun así le califican con el delito APROVECHAMIENTOS DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO?, siendo que estos mismos funcionarios dejan claro que no se le consiguió ningún tipo de evidencia que lo incriminara en ese delito . Cabe señalar que a Pedro Yajure, en el acta de presentación de imputado del 22 de Diciembre se atribuyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del artículo 218 numeral 3 de Código Penal, en virtud de que no se le consiguió ningún tipo de evidencia o arma alguna solo fue resistencia a la autoridad, la pena llega que llegaría alcanzar seria de cero (0) a seis Meses), Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENITNE DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal, (delito en el cual no encuadra para atribuírselo a Pedro Yajure, puesto que vehículo que estaba en el allanamiento, que los funcionarios dicen que era utilizado para acto delictivo, no era de Pedro, sino de un ciudadano apodado EL CHEO, que en el momento del allanamiento huyo del lugar, pero luego es detenido, actualmente se encuentra privado de libertad en el centro penitenciario el Tocuyito.

Igualmente es de hacer notar que con todo y estas irregularidades, a Pedro se le aplica APRENSIÓN (sic) EN FLAGRANCIA, este procedimiento está establecido en el artículo 372 de Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica que los delitos que entran en este tipo de procedimiento son los que se traten de delitos flagrantes, que nos remite al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento que no encuadra en la detención de Pedro, pues no le consiguieron nada que lo incriminaran en este delito para calificarlo como flagrante), sin embargo se lo adjudicaron, si le aplicaron este procedimiento debieron tener en cuenta que el mismo, suprime la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, basado en el principio de la celeridad y economía procesal. En este procedimiento la doctrina deduce que hasta allí debió llegar la investigación, puesto que este imputado ya estaba pagando por su delito cometido, con la medida de presentación que le impusieron, el 22 de Diciembre del 2013, también aclara la doctrina que este procedimiento queda a discreción del fiscal del Ministerio Público, si lo solicita o no, y asi lo hace el fiscal ABG. Wuilmer Uzcategui fiscal Auxiliar Segundo, quien fue el que califico jurídicamente los hechos para Pedro Yajure, y pidió que se le calificara como aprensión (sic) en flagrancia, anexo acta con escrito resaltado marcado con la letra "I".
Por lo que hago alusión a la siguiente jurisprudencia: Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, Fecha 07/05/03,Exp.02-2772. Sent. 1054.
(…0missis…)
TERCERO: Estando Pedro Yajure cumpliendo ante la justicia por los delito que se le habían imputado, el 04 de Febrero de 2014, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía décimo primera del Ministerio Publico del segundo circuito Judicial del Estado Portuguesa, ABG. Javier José Uzcategui Torres, solicita al juez de Control N° 04 una ORDEN DE APRENSIÓN (sic), para Pedro Yajure por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, basándose en el articulo 237 numerales 1 y 2, acta que anexo con la letra “J", según este fiscal solicita la orden de aprensión (sic) al tribunal de control 04,motivado que el 31 de Enero de 2014, una experticia de lofoscopia que arrojo como resultado que la huellas de Pedro estaba en el carro de la víctima del suceso que había ocurrido el 04 de Diciembre de 2013. (¿Acaso no debería el fiscal Javier José Uzcategui Torres, tener conocimiento de que este ciudadano ya estaba siendo juzgado por este mismo delito? Para que solicitara la orden de aprensión (sic), basándose en los supuesto del de 237 del COPP, supuestos que no se ajustaban al caso, motivado a que ¿Donde quedo procedimiento especial que se aplico a este ciudadano, que dice que suprime la fase preparatoria en intermedia del proceso?, es clara la doctrina, cuando dice que si no se cumple con lo que establece la norma, de que este en procedimiento, se suprime la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, basado en el principio de la celeridad y economía procesal, entonces quedaría este código de mero contenido programático, con esto se está cometiendo uno de los grandes errores, juzgar a una persona dos veces por el mismo delito, sancionado en los artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 8 numeral 4, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), artículos 14 numeral 7 de el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 20 de Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el fiscal ABG. Wuilmer Uzcategui cometió el error de solicitar una orden de aprensión (sic) para Pedro, sin antes cerciorase de que el ya estaba pagando por el delito que cometió, peor fue el error del juez de control N° 03 Abg. Oswaldo Loyo Pérez, quien le concede la orden de aprensión (sic) el 09 de Febrero del 2014, debiendo tener conocimiento este juez de que Pedro tenía cuatro (4) meses presentándose ante ese tribunal, cuestión por la que se presume que este juez debió tener en cuenta esta circunstancia. Y en todo caso comunicarse con él, ya que en este tribunal reposaban todos datos de Pedro Yajure, no dictar una orden de aprensión (sic) apresuradamente, por lo que se puede evidencia que existe la intensión y mala fe, de incriminar a Pedro en este delito por todas la fallas presentes en todo los actos procesales, una de estas incongruencias es, ¿cómo es que el fiscal le pide la orden de aprensión (sic) al tribunal de control 04 y es el tribunal de control 03, quien le concede la orden de aprensión (sic), raramente allí no hubo ninguna declinación por parte de este tribunal por no conocer la causa, según el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debió declinar competencia. Anexo actas con la letra "K". Es de hacer notar, que el 07 de Abril de 2014, estando fijada la audiencia oral de aprensión (sic), a cargo de la juez de control N° 03 Abg. Carmen Teresa Sanoja Chavez, en esta oportunidad, si declina la competencia esta juez remitiéndola al control 04, cuestión que debió suceder. Cuando se solicito la Orden De Aprensión (sic), debido a que, el fiscal la solicita al control 04 y es el control 03, quien le concede la orden de aprensión (sic).
Traigo a colación algo resaltante que ocurrió en esta audiencia además de declinar la competencia. Fue el hecho de que la juez declino la causa a control 04 para que este tribunal determinara su estado, ya que según ella, existía un proceso penal por cuanto una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, es esto lo que hace que decline competencia para no trasgredir lo establecido en el articulo 20 v 74 di Código Orgánico Procesal Penal, anexo con letra "L"

CUARTO: El 21 de Abril se da el acta de la audiencia de presentación del imputado en el tribunal de control 04, a cargo de la juez Yamilet Ramos, donde esta juez acuerda la vía ordinaria, (a sabiendas de que existía ya un procedimiento y por tanto no podían acordar otro procedimiento) por 10 que refiero m siguiente jurisprudencias, magistrado Ivan Rincon Urdaneta, Fecha 07/05/03. Exp.02-2772, Sent. 1054.

(…omissis…)
Igualmente en esta audiencia la juez ratifica la orden aprensión (sic) dictada por el tribunal de control 03, decretándole privativa de libertad por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, anexo copia de acta con la letra "M", según esta acta la juez se baso en los extremos establecidos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no encuadran en la causa de Pedro, dado que Pedro posee arraigo en el Estado, no ha cambiado de residencia, anexo constancia de residencia con la letra "N1,N2", no ha cambiado de lugar de trabajo desde hace nueve (9) años, anexo constancia de trabajo Con la letra "O", aclarando que desde el mes de Marzo del año en curso hasta la actual fecha, Pedro ha estado privado de libertad, y la compañía donde labora no le ha dejado de cancelarle su sueldo, ¿no es acaso esto una prueba fehaciente de que ellos están seguros de su inocencia, es tan cierto, que estos compañeros de trabajo consignaron un escrito de esta compañía, ante el tribunal de control 04, documento de gran valor como lo es la asistencia del personal que labora allí, con la fecha 04 de Diciembre de 2013, se anexa con la letra "P" donde se evidencia que Pedro Yajure firmo su hora de entrada a las 7:00 Am y su hora de salida a las 4:00 Pm, con ello estas personas dan la certeza de que en ningún momento Pedro Yajure, se ausento de su lugar de trabajo, que solo utilizaron esto para incriminarlo en este delito, igualmente estos compañeros de trabajo hicieron una declaración jurada que anexo con la letra "Q", con el fin de esclarecer la inocencia de Pedro Yajure, con esta declaración, legalizan estar dispuesto de testificar de la inocencia de PEDRO Yajure cuantas veces sea necesaria y donde se requiera, cuestión que no ha servido de mucho pues el tribunal no ha dado ningún pronunciamiento en cuanto a estas pruebas,(el único documento que no he promovido ante el tribunal es la declaración jurada), no posee comportamiento predelictual, al contrario es una persona responsable, precisamente por tener este tipo de conducta, es que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUSION Y REGIMNE (sic) PROCESAL TRANSITORIO DEL SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el 25 de Marzo de 20l4,a cargo de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. Hyrvic Quintero, le acordó y le homologoar (sic) la custodia de su hijo Héctor David Yajure Peroza, ya que la madre señora Nordys Elena Peroza Castillo, decidió estar de acuerdo en darle la custodia de su hijo, certificando que Pedro es quien ha tenido su hijo desde pequeño y ha velado por su formación tanto moral como material y por haberle dado el nivel de vida adecuado y cuidados necesario, anexo acta de custodia con la letra "R", y no ha obstaculizado la investigación dado que se estaba presentando ante el tribunal de control 04, a firmar el libro, medida que le fue impuesta el 22 de Diciembre de 2013, teniendo como última presentación ante el tribunal, el 26 de Marzo de 2014. Cabe destacar que el artículo 236 de COPP, hace mención a que la libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción, que basta con que no conste en actas uno de estos supuesto para que no proceda la privativa de libertad, por lo que remito a la siguiente jurisprudencia. Magistrado Rosa Mármol de León, Feche 01/04/04, Exp.04-0115, Sent103. país . (…omissis…)
QUINTO: En la última acusación fiscal que se le hace a Pedro basándose en el resultado que arroja la prueba de lofoscopia, que no parece una prueba de huellas sino una prueba de video, por lo que atribuyen que Pedro manejaba el vehículo, el día del robo, tendría que mi defendido haber cometido el delito solo, porque la demás personas no le aparece huellas. Es evidente que esto lo están utilizado como artimaña para incriminarlo en este delito, y lograr las arbitrariedades procesales que han venido cometiendo.

Asimismo, en su petitorio, la accionante solicita:

“…solicito sea restituida la situación jurídica infringida, besándome (sic) en la (sic) violaciones constitucionales tales como la tutela efectiva, el debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 numerales 1 y 2, 257 de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8, 229, 233, de Código Orgánico Procesal Penal y los vicios que se han podido evidenciar al encontrarse incongruencia en los actos procesales y las decisiones tomadas por el tribunal de control 04 de Acarigua Estado Portuguesa y el ministerio público (sic), en contra del ciudadano Pedro Francisco Yajure Escalona, violándose el principio la (sic) seguridad jurídica por completo. Por Todo (sic) los argumentado (sic) SOLICITO; sea (sic) declarados nulos los actos procesales que se decretaron a partir de la solicitud del (sic) la orden de aprehensión el 04 de Febrero de 2014, y en consecuencia SEA RESTITUIDA LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO PEDRO FRANSISCO (sic) YAJURE ESCALONA O EN SU LUGAR, LE SEA APLICADA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. En caso de que esta Corte considere pertinente concederle la medida menos gravosa, y no la libertad plena a Pedro Yajure, pido que la causa sea llevada por el Tribunal de Guanare y no la lleven los tribunales de Acarigua, en virtud de que las víctimas de estas causas las ciudadanas Enid Zukay Jiménez Soteldo y Soraida Jiménez Soteldo son compañeras de trabajo de la juez de control 04, o cualquier otro tribunal que le sea asignada la causa, ya que estas víctimas son trabajadoras del sistema de justicia, una defensora pública y la otra fiscal en Acarigua, a ello se debe la parcialidad que existe y por ende todo el retardo procesal que se ha venido evidenciando…”


II
DE LA COMPETENCIA


La acción de amparo objeto del presente fallo está incoada contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, así como del Ministerio Público. En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente acción, consisten en “los vicios que se han podido evidenciar al encontrarse incongruencia en los actos procesales y las decisiones tomadas por el tribunal de control 04 de Acarigua Estado Portuguesa y el ministerio público (sic), en contra del ciudadano Pedro Francisco Yajure Escalona, violándose el principio la (sic) seguridad jurídica por completo”
De lo anterior se colige que la accionante, a través de una misma acción, incluye a un Tribunal de Control y al Ministerio Público; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto observa:
PRIMERO: El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que el Superior Jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de Derechos Constitucionales, es esta Corte de Apelaciones, en razón de lo cual se declara COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado de Control N° 4, extensión Acarigua. Y así se declara.-
SEGUNDO: En el presente caso, se denuncian presuntas violaciones a los derechos al debido proceso, por parte de un Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los siguientes términos:

TERCERO: Estando Pedro Yajure cumpliendo ante la justicia por los delito que se le habían imputado, el 04 de Febrero de 2014, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía décimo primera del Ministerio Publico del segundo circuito Judicial del Estado Portuguesa, ABG. Javier José Uzcategui Torres, solicita al juez de Control N° 04 una ORDEN DE APRENSIÓN (sic), para Pedro Yajure por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, basándose en el artículo 237 numerales 1 y 2, acta que anexo con la letra “J", según este fiscal solicita la orden de aprensión (sic) al tribunal de control 04,motivado que el 31 de Enero de 2014, una experticia de lofoscopia que arrojó como resultado que la huellas de Pedro estaba en el carro de la víctima del suceso que había ocurrido el 04 de Diciembre de 2013. (¿Acaso no debería el fiscal Javier José Uzcategui Torres, tener conocimiento de que este ciudadano ya estaba siendo juzgado por este mismo delito? Para que solicitara la orden de aprensión (sic), basándose en los supuesto del de 237 del COPP, supuestos que no se ajustaban al caso, motivado a que ¿Dónde quedo procedimiento especial que se aplicó a este ciudadano, que dice que suprime la fase preparatoria en intermedia del proceso?, es clara la doctrina, cuando dice que si no se cumple con lo que establece la norma, de que este en procedimiento, se suprime la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, basado en el principio de la celeridad y economía procesal, entonces quedaría este código de mero contenido programático, con esto se está cometiendo uno de los grandes errores, juzgar a una persona dos veces por el mismo delito, sancionado en los artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 8 numeral 4, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), artículos 14 numeral 7 de el (sic) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 20 de Código Orgánico Procesal Penal”

Así las cosas, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, que ha señalado que “…son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso (…) fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, producto de una denuncia de naturaleza penal, esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”; esta Corte de Apelaciones, se declara incompetente para conocer el amparo incoado en contra del Ministerio Público es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, esta Corte de Apelaciones, considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, de la inteligencia del contenido de la parte inicial del particular segundo del escrito de la acción de amparo, se colige que el fundamento de la pretendida acción de amparo es “que se le restituya la libertad plena o libertad condicional a (su) defendido”.
Al respecto, esta Sala estima, que la acción de amparo interpuesta por la abogada YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, ha criterio de este Tribunal Colegiado, la decisión por el cual fue privado de libertad el ciudadano PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, es recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, tomando en cuenta dicha norma, esta Corte de Apelaciones estima que la defensa del ciudadano PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la apelación prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es menester hacer referencia a la interpretación del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizado por la Sala Constitucional, en la que se precisó:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (H.kelsen. Teoría Pura del Derecho. Buenos aires, Eudeba, 1953.) (Vid, Sentencia Nº 2.369, de fecha 23/11/01)

Por lo tanto, es criterio de esta Corte de Apelaciones que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, de modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, siendo que la defensa del ciudadano PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, contaba con el ejercicio del recurso de apelación que preceptúa el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que le privó de la libertad, no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptúa el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho para este Tribunal de Alzada declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, a cargo de la Jueza Yamileth Ramos Chavez, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer el amparo incoado en contra del Ministerio Público es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se declara competente e inadmite la acción de amparo interpuesta por la abogada YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.244.134, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Bucares, 9784742, en su carácter de defensora del imputado PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.228.732, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 4, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la abogada YAMILETH MARGARITA RAMOS CHAVEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (5) días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. Nº 6265-14
JAR.-