REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2014, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, procediendo en este acto como defensora del imputado TEODORO ANTONIO TORRES LUCENA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó calificar la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, decretándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 06 de enero de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, procediendo en este acto como defensora del imputado TEODORO ANTONIO TORRES LUCENA, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 21 y 22 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada DELVIS PIRELA, dejó constancia de lo siguiente:

“Que en fecha 20 de Noviembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado TEODORO ANTONIO TORRES LUCENA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de SAMIR HERIBERTO CAPDEVILLA SILVA.
Que en fecha 28 de Noviembre de 2014, la Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES GARCÍA defensora del imputado TEODORO ANTONIO TORRES LUCENA presentó RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2014.
Que desde el día 20 de Noviembre de 2014, fecha en que se dictó la decisión hasta el 27 de noviembre de 2014, transcurrieron cinco (05) días hábiles, correspondientes a los días 21, 24, 25, 26, 27 de Noviembre de 2014. Se deja constancia que los días 22 y 23 corresponde a los días sábado y domingo.
…omissis…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo que se verifica, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, procediendo en este acto como defensora del imputado TEODORO ANTONIO TORRES LUCENA, fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2014, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, procediendo en este acto como defensora del imputado TEODORO ANTONIO TORRES LUCENA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6268-15.
SRGS/.-