REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación y Regulación de Competencia interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2014, por el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en su condición de intimado, con ocasión a la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión al juicio de estimación e intimación de honorarios de Abogado, mediante la cual se acordó decretar la NULIDAD DEL PODER OTORGADO Y CONSIGNADO POR EL ABOGADO JOSÉ MIJOBA, EN NOMBRE DEL INTIMADO GEORGES GHARGHOUR HAMAL, y como consecuencia de ello, la NULIDAD DE LO ACTUADO POR ÉSTE, NO HABIENDO OTRO PRONUNCIAMIENTO N RELACIÓN A SU ESCRITO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN ESTABLECIDA. Así mismo, acordó dicho Tribunal establecer el derecho a que la pretensión del intimante en cuanto al cobro de sus honorarios profesionales, SEAN COBRADOS POR ESTA VÍA JUDICIAL, fijando audiencia para el lunes 08-12-2014, a las 10:00 am., para que el intimado se acogiera al derecho de retasa, o en su caso sea condenado al pago de la cantidad de tres millones quinientos veintinueve mil Bolívares (Bs. 3.529.000,00), cantidad ésta que comprende la suma reclamada por los intimantes actores en la presente causa, declarando CON LUGAR la solicitud de INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
En fecha 05 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 06 de enero de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
- En fecha 05 de diciembre de 2014 el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en su condición de intimado, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, escrito de apelación y regulación de competencia de la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2014.
- En fecha 08 de diciembre de 2014, el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL en su condición de intimado, ratificó la apelación y regulación de competencia realizada en fecha 05 de diciembre de 2014, ampliando el contenido de dicho escrito.
- En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral especial de intimación de honorarios profesionales, acordando el efecto suspensivo y devolutivo de la apelación ejercida, acordando la remisión de la totalidad de la causa en el lapso de ley correspondiente, dando por notificada de dicha apelación a la parte intimante.
- En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, acordó mediante auto remitir a esta Corte de Apelaciones, una vez vencido el lapso legal correspondiente, la presente causa a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, visto los escritos presentados por el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL en su condición de intimado, y la tramitación efectuada por el Tribunal de Juicio, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 272, de fecha 20 de abril de 2001, indicó lo siguiente: “… el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal…”.
Así mismo, en sentencia Nº 295 de fecha 02 de junio de 2005, la referida Sala de Casación Penal, ratificando el anterior criterio, decidió: “…El juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal.
De lo anterior se evidencia, que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, no sólo es de naturaleza estrictamente civil, sino que para su desarrollo, exclusivamente son aplicables las disposiciones adjetivas civiles, no teniendo inherencia ni aplicación alguna, las disposiciones adjetivas penales. Es así, como la Sala de Casación Penal ha interpretado la legislación sobre la materia y al respecto ha dicho: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso, estamos dentro de una incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones dentro de un juicio penal, no es menos cierto, y así lo ha señalado este Máximo Tribunal de la República, que el procedimiento de intimación tiene su propio desarrollo en forma independiente de la causa principal dentro de la cual se tramita y no se le aplican las normas adjetivas penales sino las normas adjetivas civiles …” (Sentencia Nº 272, de fecha 20 de abril de 2001).
De modo pues, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su diversas decisiones, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del asunto ventilado por la parte recurrente, considera oportuno aclarar, que en el trámite del recurso de apelación en este tipo de procedimiento, se deben dar cumplimiento a los lapsos y a las disposiciones previstas en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los requisitos necesarios de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se destacan los siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la legitimación del recurrente para ejercer el recurso de apelación, se observa, que es el propio ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.478, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.812, en su condición de parte demandada, quien en nombre propio interpone dicho medio de impugnación. Al respecto, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que: “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Así mismo, el artículo 297 del referido Código, prevé entres otras cosas, lo siguiente: “…tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. En razón de ello, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
SEGUNDO: Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación ejercido, se desprende de autos, que la decisión impugnada fue dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, en fecha 04 de diciembre de 2014. Con ocasión a dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 05 de diciembre de 2014, ratificando su escrito en fecha 08 de diciembre de 2014 ampliándolo en su contenido. Al respecto, establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. Motivo por el cual, esta Corte constata, que efectivamente, tanto el escrito contentivo del recurso de apelación, como el escrito de ampliación del mismo, fue interpuesto en el lapso legal establecido. Así se decide.-
TERCERO: Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación, en la falta de motivación de la sentencia impugnada, en la violación constitucional por subversión del procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, y por violación del derecho a la defensa. Al respecto, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, situación que contrae el deber para esta Alzada, de considerar el trámite del presente recurso de apelación y de su correspondiente ampliación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de fecha 05 de diciembre de 2014, así como el escrito de ratificación y ampliación de fecha 08 de diciembre de 2014, interpuestos por el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en su condición de intimado, con ocasión a la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión al procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6271-15.
SRGS/.-