REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.952.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: REGULO JOSE QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.323, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, abogado en ejercicio mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.230, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 34.419, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE DOMINGO QUEVEDO APONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-712.559, domiciliado en la población de Tostós, calle Sucre Nº 2-4, Parroquia San José, Municipio Boconó, estado Trujillo.

DEFENSOR AD LITEM: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.303, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.075, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 10-11-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado Humberto Lares Acuña, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 28-10-2014, mediante la cual Repone la Causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento Vía Intimación) interpuesto por el ciudadano Regulo José Quevedo a través del endosatario en procuración Abogado Humberto Lares Acuña, contra el ciudadano José Domingo Quevedo Aponte, al estado de nombramiento de nuevo defensor oficioso con quien se entenderá la citación y demás trámites correspondientes; todo ello, en vista de la vulneración del derecho constitucional de la defensa realizado por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios.
En fecha 11-11-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.952.

Abierto el probatorio, el Abogado Humberto Lares Acuña, actuando en este acto como endosatario en procuración, promueve pruebas en la presente causa de las siguientes: 1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición consignado por el Defensor Judicial Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, el cual riela al folio 105 del presente expediente. 2.- Ratifica el auto del Tribunal de fecha 17-03-2014 el cual riela al folio 106. 3.- Ratifica el contenido de la contestación a la demanda por parte del Defensor Judicial, que riela al folio 107 al 108. 4.- ratifica el auto de fecha 24-04-2014, que riela al folio 111.

Por auto del 20-11-2014, el Tribunal declara que no hay pruebas nuevas que admitir a sustanciación.

En fecha 28-11-2014, el ciudadano Humberto Ramón Lares Acuña, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Regulo José Quevedo parte demandante en el presente juicio consigna escrito de informes en los términos siguientes: Alega que la intimación del deudor, los actos subsiguientes y la designación y juramentación del Defensor Ad Litem, así como su actuación en la oportunidad de oponerse al decreto de intimación, previstos en los artículos 649, 650, y 651 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 218 ejusdem; se llevaron a cabo, en cumplimiento de las formalidades de ley y cumplieron la finalidad para los cuales fueron previstos. en consecuencia, la nulidad de dichos autos y la consecuencial reposición de la causa, desde el día 26-11-2013 hasta el 19-03-2014, resulta inútil e inoficiosa, pues dentro de dicho periodo se verificó la oposición al decreto de intimación (folio 105), que efectivamente lo dejo sin efecto de acuerdo a lo previsto en los artículos 651 y 652 ejusdem, y concatenado al contenido del auto de fecha 17-03-2014 (folio 106), dio lugar a que, el defensor ad litem, en tiempo hábil, contestara la demanda (folio 107 y 108) y así solicito se declare en la definitiva. Las decisiones invocada por la juez a quo, en la sentencia dictada en fecha 28-10-2014, en la causa 2796-13, claramente establecen que es deber del defensor ad-litem de ser posible, “contactar personalmente a su defendido”; lo que significa claramente, que en alguna situación, el defensor ad-litem, no podrá contactarse; pero también señala, otras personas, que a juicio del Tribunal, si se presentara, pueden y deben preferirse como defensores, o ser apreciadas en su opinión, y entre ellos menciona, “el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia e igualdad de circunstancia a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente si lo hubiere y quisiere hacerla”. Ninguna de estas personas, se presentó en la causa ni contactó al defensor ad-litem. En fin, el defensor ad-litem claramente expuso que hizo todas las diligencias necesarias para contactar al demandado, y el Tribunal, en su oportunidad (auto de fecha 24-04-2014 folio 111) declaró que “revisado minuciosamente” el expediente se dejaba constancia previa revisión y determinación del lapso, de que la parte demandada (defensor ad-litem) no promovió pruebas, en lapso de ley y no realizó ningún otro señalamiento, a pesar de la minuciosidad con que dijo haber revisado. En consecuencia, y con fundamento en el auto in comento, entendemos que “revisado minuciosamente como la ha sido el expediente”, el Juez a quo, no encontró detalle alguno en la contestación de la demanda formulada por el defensor ad-litem lo que debemos interpretar que los términos en que fue presentada la contestación fueron suficientes y bastantes a los fines del proceso y enmarcados dentro de lo que establece la Ley. y así solicitamos se declare en la definitiva. Por ultimo nos resta revisar si declarando la nulidad de las actuaciones desde el día 19-03-2014, exclusive hasta la presente fecha resultaría útil a la defensa de los intereses derechos del demandado, tal reposición, en el sentido quedando apertura al lapso de promoción de pruebas, habría alguna posibilidad de cambiar sustancialmente las resultas del proceso. a los efectos tengo que recalcar al Tribunal que, lo cierto es que habiéndose embargado la cantidad de (96.000 Bs), Noventa y Seis Mil Bolívares en fecha 13-05-2013, en la entidad bancaria Banesco, de esta ciudad de Guanare en cuenta de ahorro propiedad del demandado, signada con el numero 0134-0446-114464004837, así mismo se embargó previamente en la sede del Banco Provincial de esta ciudad de Guanare la cantidad de (55.000,oo) Cincuenta y Cinco Mil Bolívares en la cuenta de ahorro signada con el numero 0108-0107960200001895, resultaría imposible de que el demandado José Domingo Quevedo Aponte, o algún pariente apoderado o cónyuge no se hubiere enterado de que se estaba tramitando el presente procedimiento intimatorio en su contra, al punto, que a pesar de haberse “embargado”, como señalé, una cantidad de dinero considerable, que afectó su esfera patrimonial, no menos cierto es, que el interesado, nunca se presentó a la causa, ni hacer oposición al decreto de intimación ni hacer oposición a la medida cautelar dictada, y muchos menos a presentar defensa alguna ni se contactó con el defensor ad-litem designado, por lo tanto, en nuestra opinión consideramos, que en nada cambiaría el resultado de la causa, la declaratoria de nulidad de los actos realizados el 19-03-2014 exclusive y mucho menos la designación de un nuevo defensor ad-litem. a todo evento, este es el verdadero punto controvertido y así pedimos que lo declare y decida éste Tribunal en la definitiva

El 10-12-2014, vencido el acto de observaciones a los informes sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguiente a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión de a quo de fecha 28-10-2014, mediante la cual acuerda reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial de la parte demandada, con fundamento en la siguiente argumentación:

“En el presente caso se desprende, que efectivamente el defensor judicial designado dio contestación a la demanda de manera genérica. Se observa del escrito de contestación que los alegatos hechos por el defensor fueron muy sucintos y no denotan que el defensor haya hecho las gestiones pertinentes para ubicar al demandado y no aportan ningún tipo de datos ni señales de haberlas practicado. No consta a los autos que en la etapa procesal correspondiente el defensor haya promovido prueba alguna. Tal alegato por parte del defensor, quien se comprometió bajo juramento de ley a asumir la defensa del demandado, es una violación al derecho a la defensa del ciudadano José Domingo Quevedo Aponte. Teniendo entonces el defensor judicial, el mismo o quizás mayor compromiso que un apoderado judicial designado por voluntad propia del demandado, no es posible considerar que el defensor judicial designado fue diligente en la defensa asumida a favor del demandado conforme a los preceptos constitucionales que rigen en estos casos.


En virtud de ello, considera esta sentenciadora, que corresponde al Juez que conoce una causa considerar en la definitiva, si existen o no elementos de convicción, aportados por las partes, que les favorezcan en defensa de sus alegatos. De manera que, al no ejercer debidamente el defensor judicial el derecho a la defensa del demandado produce para éste un estado de indefensión que viola los derechos constitucionales del defendido ya que al no haber pruebas que lo favorezcan el Tribunal tendría que declarar la sentencia a favor de quien sí haya sido diligente en sus probanzas y defensas, lo cual no puede suceder en este caso por cuanto, como ya se dijo, el demandado se encuentra en estado de indefensión de sus derechos. Así se decide.

Por todo lo expuesto y por cuanto el defensor ad litem no hizo las gestiones necesarias para localizar a su representado y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada el Tribunal estima necesario reponer la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, para que una vez conste en autos su citación acepte el cargo y preste el respectivo juramento de ley, para que asuma con responsabilidad y eficiencia las diligencias pertinentes a la defensa del demandado. En consecuencia se declaran nulos todos los actos procesales realizados a partir del día 26 de noviembre de 2013, fecha en que fue designado Julio Cesar Quevedo Barrios como defensor ad litem según, consta al folio 92 del presente expediente. Así se decide...”

Esta alzada, a los fines de resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) En fecha 16-01-2013, el Abogado Humberto Lares Acuña, procediendo con el carácter de mandatario por procuración del ciudadano Regulo José Quevedo, interpone demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria contra el ciudadano José Domingo Quevedo Aponte, cuya pretensión fue admitida el 23-01-2013, y para la citación del demandado se comisionó al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías, Circunscripción Judicial del estado Trujillo, las actuaciones en relación a la Intimación del Ciudadano José Domingo Quevedo Aponte, donde el Alguacil por diligencia consigna boleta de intimación y compulsa, la cual no practico, constante de catorce (14) folios útiles.
Dicha encomienda fue devuelta por el Juzgado comisionado y recibida por el a quo el 11-03-2013, según Nº 3220-187 de 27-02-2013, ya que el Alguacil del despacho ciudadano José Gregorio Vetancourt Quevedo, procedió a consignar la boleta de intimación y compulsa del demandado por haber sido imposible de localizar en la dirección de su domicilio.
3º) El 12-03-2013, el mandatario por procuración, Abogado Humberto Lares Acuña, solicita la citación por cartel del ciudadano José Domingo Quevedo, a los fines legales consiguientes.
Por auto del 18-03-2013, el a quo, acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio Bocono de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los fines que se proceda a la Intimación del Ciudadano José Domingo Quevedo Aponte. Seguidamente se cumplió con lo ordenado, remitiéndolo con oficio Nº 207.
3º) En fecha 17-05-2013, se recibió oficio Nº 3220-459, del Juzgado de los Municipio Bocono y Juan Vicente Campo Elías, Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la comisión conferida de las actuaciones practicadas con relación a la fijación del Cartel de Citación del ciudadano José Domingo Quevedo Aponte, tal como lo prevé el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y haberse publicado y consignado en autos por la parte actora, los carteles de citación acordado en el ‘Diario de Los Andes’, los días 01, 08, 15 y 29 de Agosto de 2013.
4º) Vencido el lapso sin que la parte intimada compareciera a poner a derecho y no siendo posible practicar su citación, en fecha 26-11-2013, se le designa defensor adlitem al Abogado Julio César Quevedo Barrios, quien fue notificado de ello el 06-12-2013 el Tribunal designó defensor judicial del demandado al Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, quien debidamente juramentado aceptó el cargo y en fecha 10-12-2013, presta el juramento de ley.
El 29-01-2014, el Alguacil del Tribunal A quo, ciudadano Jorge Quintero, consigna boleta de citación del defensor ad litem del demandado, Abogado Juli César Quevedo Barrios.
5º) En fecha 14-03-2014, el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando como defensor judicial del demandado, se opuso formalmente al decreto de intimación y solicitó dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil
Por auto del 17-03-2014, el Tribunal a quo deja sin efecto el Decreto Intimatorio en virtud de la oposición hecha por el defensor judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fijando la contestación de la demanda en el presente juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esta fecha.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada (intimado) expone lo siguiente: “Debo indicar al Tribunal que una vez asumida la defensa del ciudadano José Domingo Quevedo Aponte, demandado en este expediente, trató por todos los medios de ubicarlo a los fines de reunirme y plantearle los términos en que llevaría su defensa pero lamentablemente no fue posible dar con su ubicación. Ahora bien, ciudadana Juez, visto que es mi deber como abogado defender y hacer valer los derechos de mi representado, señalo lo siguiente: Único: Niego, rechazo y contradigo tantos en los hechos como en derecho lo alegado por el demandante en cada uno de los puntos, especificados en el libelo de la demanda, absteniéndome de alegar circunstancias que por mi desconocimiento de los hechos que bien pudiere invocar la demandada podrá llevarse a mera especulación, toda vez, que me fue imposible localizarlo en la dirección señalada en el escrito libelar tal y como lo señalo; sin embargo me reservo el derecho de probar alguna circunstancia en el lapso probatorio en caso de llevar a cabo una entrevista con mi representado que bien pudiere favorecerle”.
6º) Abierta la causa a prueba, el mandatario por procuración Abogado Humberto Lares Acuña, promueve las siguientes: Documentales: Letra de cambio instrumento fundamental de la presente acción, libelo de la demanda que riela del folio (1) al folio (4). Los carteles en las siguientes fechas, que fueron publicadas en el Diario los Andes los días primero de agosto del año 2013, Pág. 34, ocho de agosto, pagina 35, quince de agosto, pagina 37 y el veintinueve de agosto, pagina 27, las cuales rielan del folio 71 al 78 del presente expediente.
7º) El 14-04-2014, el a quo, deja constancia que la parte demandada no presentó pruebas en la presente causa, y acuerda agregar las pruebas presentadas por el abogado Humberto Lares Acuña.
8º) En fecha 24-04-2014, el Tribunal a quo, visto que el lapso para la promoción pruebas, vencía el día 22-04-2014, y por error en fecha 14.-04-2014, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, procediendo agregar las pruebas presentadas por el Abogado Humberto Lares Acuña, se procede a dejar constancia según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dejar nulo y sin efecto el referido auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra inserto al folio 109. En consecuencia, en este mismo auto se procede a dejar constancia que vencido como ha sido el lapso de pruebas la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, y se procede agregar las pruebas presentadas por la parte actora. Asimismo, se hace constatar que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a computarse el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-05-2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.

9º) Por auto de 30-06-2014, el a quo fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; y el 29-07-2014, oportunidad fijada para la fijación de los informes, el Tribunal hace constar que ninguna de las partes hizo uso de este derecho y dice ‘Vistos’.
10º) En decisión del a quo de fecha 28-10-2013, de acuerda reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento Vía Intimación) interpuesto por el ciudadano Regulo José Quevedo a través del endosatario en procuración Abg. Humberto Lares Acuña, contra el ciudadano José Domingo Quevedo Aponte, al estado de nombramiento de nuevo defensor oficioso con quien se entenderá la citación y demás trámites correspondientes; todo ello, en vista de la vulneración del derecho constitucional de la defensa realizado por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios.
De dicho fallo apela el Abogado Humberto Lares Acuña, en su carácter de apoderado endosatario en procuración de la parte actora,
El Tribunal para decidir observa:
Como se evidencia de las señaladas actuaciones procesales, una vez agotada la intimación de la parte demandada por haber sido imposible lograr su citación, se ordenó su intimación por carteles, y no compareciendo a darse por citado, se le designó defensor judicial al Abogado Julio César Quevedo Barrios, quien una vez citado realizó la siguientes actuaciones: Se opuso al decreto de intimación y en su oportunidad presentó escrito de contestación, donde a la vez que da contestación en forma genérica a la demanda incoada contra su representado, manifiesta, que trató por todos los medios de ubicar a su representado en la dirección indicada a los fines de reunirse y plantearle los términos en que llevaría su defensa pero lamentablemente no fue posible dar con su ubicación.
Considera el Tribunal que las actuaciones cumplidas por el mencionado Abogado en su condición de defensor judicial del demandado, no le garantizó plenamente su derecho constitucional a la defensa pues como servidor de la justicia y colaborador en su administración, dejó de cumplir con la esencia de su deber cual es primordialmente defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, ya que no hay prueba idónea en autos que demuestre que puso en conocimiento a su representado de la existencia del presente juicio y de su nombramiento como defensor judicial, como era su obligación de contactarlo personalmente o por lo menos, de haberlo notificado por escrito o vía correo de tales hechos y circunstancias; y adicionalmente a ello, tampoco concurrió al Tribunal a hacer las observaciones pertinentes al escrito de pruebas de la parte actora, ni presentó informes en beneficio de la posición procesal que representa, todo ello con sujeción a lo establecido en el artículo 5º del Código de Ética Profesional del Abogado, cual postula: “El Abogado, como servidor de la Justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral”.
Dentro de este contexto, no comparte esta alzada, las afirmaciones hechas por la parte actora, cuando justifica al defensor ad-litem del demandado, quien manifiesta de que no pudo localizar a defendido, y que al dar contestación en forma genérica a la demanda cumplió con sus deberes exigidos por la ley, en razón de dicho mandatario conocía perfectamente la dirección o domicilio del demandado, lo que hacía posible contactarlo personalmente, o enviarle una comunicación escrita o por vía de correo, para ponerlo en conocimiento de la presente causa y del nombramiento como defensor adlitem, y al no proceder de esta manera, resulta mediatizado su derecho a la defensa y al debido proceso, de haber sido advertido de tales hechos y circunstancias, se hubiese preparado para ejercer una buena defensa de sus derechos e intereses y no como ocurrió en autos, que el demandado no tuvo conocimiento del juicio, pues de ser así, no se hubiese producido esa contestación genérica de la demanda, limitando así la utilización de los medios probatorio de que disponía, con la cual quedó indefenso, más aún cuando en principio, solo se puede probar lo que se ha alegado oportunamente acorde con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, el hecho de que se haya practicado un embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado en la entidad bancaria Banesco en esta ciudad de Guanare en cuenta de ahorro propiedad del demandado, signada con el numero 0134-0446-114464004837, ello por si solo no demuestra que está debidamente intimado en este procedimiento, acorde con el artículo 216 del mencionado Código Procesal.

Con relación al deber del defensor ad litem de dar exacto cumplimiento a sus obligaciones de defender diligentemente a su representado como servidor de la Justicia y colaborador en su administración, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, de los cuales se refieren dos, que se transcriben parcialmente.
El primero numero 33, de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. Nº 02-1212, Luis Manuel Días Fajardo en amparo) bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al establecer:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara....
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

El segundo fallo de fecha 16-10-2014 (Jackeline Margarita Reyes en Revisión de Sentencia, Expediente Nº 14-0803) con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en los términos que sigue:

“Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho referencia, aduciendo que el mismo desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a las obligaciones del defensor ad litem, toda vez que, en su criterio, pese a que el a quo constitucional advirtió la negligencia del defensor en el cumplimiento de sus obligaciones, no repuso la causa al estado de contestar la demanda sino al estado de apertura de lapso para ejercer los recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así, atendiendo a las denuncias formuladas por la ciudadana Jackeline Margarita Reyes Briceño y de la lectura efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que “se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad.
A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa “al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, Así se decide..”

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que el profesional del derecho Abogado Julio César Quevedo Barrios, no comunicó a su representado la existencia del presente juicio por los medios legales correspondientes, ni compareció oportunamente a revisar las pruebas producidas por la parte actora, y adicionalmente a ello, no presentó informes en beneficio de la posición procesal que representa, resultando así conculcados a la parte demandada los derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido procesal y la tutela jurídica efectiva, en consecuencia, esta superioridad a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, acordará en la dispositiva del fallo, la revocatoria del mandato conferido al referido profesional del derecho por auto de fecha 26-11-2013, y la consecuente nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado al estado que se designe nuevo defensor judicial al demandado. Así se juzga.
Con relación a los alegatos formulados por la parte actora en su escrito de informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.
En las razones señaladas se declara sin lugar la apelación de la parte actora.
Así se establece.
D E C I S I O N
ºEn fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su condición de mandatario por procuración del ciudadano REGULO JOSE QUEVEDO, en el juicio de cobro de bolívares por intimación que sigue al ciudadano JOSE DOMINGO QUEVEDO APONTE, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la revocatoria del mandato conferido al referido profesional del derecho por auto de fecha 26-11-2013, y la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado que se designe nuevo defensor judicial al demandado.

Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 28-10-2014.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días de Enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal


Abg. Yaqueline Arteaga.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a. m. Conste.
Stría.