REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE:. Nº. 5.966.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, venezolano, Abogado, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.016, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el numero 154.149, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana, CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.203, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

Recibido en fecha 14-01-2015, el presente recurso de hecho, interpuesto por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA , en representación de la ciudadana CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN, en contra del auto de fecha 18-12-2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declara improcedente la apelación contra el auto de fecha 18-12-2014, denegatorio de la solicitud del recurrente de que sean notificadas las partes de la decisión definitiva de fecha 24-11-2014, en razón de que dicho fallo fue dictado fuera del lapso procesal legal, en el juicio de partición de bienes que sigue los ciudadanos Leiber Orlando Pérez Duran y Orlando Antonio Pérez Duran, contra la actual recurrente de hecho.

Por auto de fecha 15-01-2014, se le da entrada quedando signada con el Nº 5.966, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se acompañaron recaudos se concede un lapso de cinco (5) días continuos para su consignación.

En fecha 16-01-2014, el apoderado del recurrente Abogado Junio José Hidalgo Guevara, consigna en copia certificada las actuaciones requeridas correspondientes al presente recurso de hecho.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a decidir el recurso de hecho esbozado en los términos siguientes:

En fecha 14-01-2015, el Abogado Junior José Hidalgo, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana Cristhy Estefany Pérez Duran, en el juicio de partición incoado por los ciudadanos Leiber Orlando Pérez Duran y Orlando Antonio Pérez Duran, consigna escrito recurso de hecho ante esta superioridad, en los términos siguientes:

Que en fecha 24-11-14, el Tribunal a quo se pronunció sobre un escrito que había presentado la parte accionante por medio de su Apoderado Judicial Freddy Vargas, de fecha 19-11-2014, contentivo de tres folios. Que ante este petitorio el a quo se pronunció en la fecha ya indicada sin proceder a notificar a las partes de esta decisión en la cual entre otras cosas procedía a condenar en costas a la parte demandada. Y, que ante esta situación, en fecha 05-12-14, procedieron mediante escrito, a explicarle al a quo que su Sentencia Definitiva, había salido fuera del lapso legal de los sesenta días (60) continuos y que debía obligatoriamente notificar a las partes y explicaban también que el a quo había violado el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que nunca había homologado dicha partición en el lapso legal, razón por la cual a debido al decidir el Tribunal de la causa proceder a dictar una sentencia definitiva habiendo trascurrido mas de sesenta (60) días proceder a la correspondiente notificación.

Arguye, el recurrente que, del escrito de ellos el Tribunal se pronunció en fecha 16-12-2014, aduciendo que el no podía revocar ni reformar la sentencia (en ningún momento solicitaron eso), razón por la cual procedieron hacer la correspondiente apelación en fecha 18-12-14, y recibiendo por parte del a quo la negativa de no admitirle la misma aplicando para ello el articulo 310 ejusdem articulo que por supuesto no es aplicable a la presente causa porque si tiene apelación el auto y en el caso concreto creemos que la apelación a debido oírse en un solo efecto.

En consecuencia solicitan a este Tribunal de Alzada que ordene oír la apelación para que este Tribunal corrija todos los vicios en que ha incurrido el a quo por su tardía decisión de ordenar la correspondiente homologación de la partición realizada (homologación que nunca se materializó) por falta de actividad del Juez. Acompaña marcado “A” escrito suscrito por el profesional del derecho Freddy Vargas. “B” Sentencia definitiva emitida por el a quo de fecha 24-11-2014. “C” Copia certificada del computo de los días que han transcurrido desde la fecha que fue presentada la partición vale decir 18-07-14, donde se contabilizaran 10 días de despacho para hacer oposición lo cual vence el viernes 08-08-14 para hacer oposición lo cual vence el viernes 08-08-2014 y luego se evidencia los días continuos desde el 08-08-2014, fecha en que vencieron los diez de despacho para hacer oposición hasta el 24-11-14 fecha en que fue dictada la sentencia por el a quo, transcurriendo setenta y cuatro (74) días continuos. Esto con el objeto de computar los días continuos y probar que la decisión del Tribunal o su “sentencia definitiva” de fecha 24-11-14, fue pronunciada después de haber transcurrido mas de sesenta días 60 continuos.
Para decidir el Tribunal observa:

En el caso sub-examine la parte recurrente interpone el presente recurso de hecho en fecha 14-01-2014, contra del auto de fecha 18-12-2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declara improcedente la apelación contra el auto de fecha 18-12-2014, denegatorio de la solicitud del recurrente de que sean notificadas las partes de la decisión definitiva de fecha 24-11-2014, en razón de que dicho fallo fue dictado fuera del lapso procesal legal, en el juicio de partición de bienes que sigue los ciudadanos Leiber Orlando Pérez Duran y Orlando Antonio Pérez Duran, contra la ciudadana Cristhy Estefany Pérez Duran, actual recurrente.

Ahora bien, considera esta superioridad que el presente recurso de hecho está inferido de extemporaneidad por posterioridad, ya que proferido el auto de fecha 18-12-2014 contra el cual acciona, hasta el día 14-01-2015, transcurrió en demasía ante este Tribunal Superior el lapso de cinco (5) días hábiles que concede la ley para interponerlo, y el cual, discurrió los días: miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12 y martes 13, ambos de Enero de 2015.

Por lo que al haber la parte recurrente interpuesto la presente acción el día 14-01-2015, ya había fenecido el lapso de cinco (5) días hábiles para incoar el recurso de hecho acorde con el 305 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así...’

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado que al presente recurso de hecho fue ejercido extemporáneamente, forzoso es concluir que el mismo resulta improcedente en derecho, tal y como será asentado en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente el Recurso de Hecho Interpuesto por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, en representación de la ciudadana CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN, en contra del auto de fecha 18-12-2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declara improcedente la apelación contra el auto de fecha 18-12-2014, denegatorio de la solicitud del recurrente de que sean notificadas las partes de la decisión definitiva de fecha 24-11-2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal


Abg. Yaqueline Arteaga.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.