REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.967.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 20-01-2015, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 10-12-2014 por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 2468, por Nulidad de Asiento Registral, incoada por el ciudadano Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Técnica Manrique CA. (TEMACA), contra Lisandro Octavio Márquez Montilla y Luis Barrios Terán y Luis Guillermo Barrios Terán.
Por auto de fecha 21-01-2015, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signada bajo el Nº 5.967, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
Alega el Juez inhibido, que en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17-11-2014, en la cual declaró Con lugar la apelación formulada por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada y la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes hasta el día de despacho 24-04-2014, cuando venció el lapso para solicitar la regulación de competencia contra la decisión del a quo de fecha 14-04-14, y de todos los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive y la consecuente reposición de la causa al estado que se de apertura a la incidencia interlocutoria de ocho (8) días de despacho para la resolución de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del demandante de conformidad con el ordinal 3º del 346 del Código de Procedimiento Civil, y se resuelva nuevamente dicha cuestión, en el lapso que confiere la ley acorde con el articulo 352 eiusdem y con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Fundamenta el Juez su inhibición para conocer en la presente causa a tenor de lo pautado en el artículo 82, Ordinal15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto, en razón de haber decidido la incidencia de la cuestión previa ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Nulidad de Asiento Registral que sigue la empresa Técnica Manrique CA, contra los ciudadanos Lisandro Octavio Márquez Montilla y Luis Barrios Terán y Luis Guillermo Barrios Terán, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva principios consagrados Constitucionalmente, y de esta manera garantizar una justicia imparcial y transparente, que son estas las razones por la que se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En el caso sub-examine, se aprecia de las actas procesales que el prenombrado Juez inhibido, respecto a la causa que menciona, profirió sentencia interlocutoria el 14-04-2014, emitiendo opinión sobre el fondo sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde nuevamente resolver el Juez que resulte competente por distribución, según fallo de esta superioridad de fecha 17-11-2014; con lo cual, se encuentra comprendido con relación a las partes procesales en la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y en tales motivos, ha lugar la presente inhibición. Así se juzga

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días de enero de dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal,


Abg. Yaqueline Arteaga.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria.