REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º
ASUNTO: Expediente Nº 3.183
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: DOUGLAS ANTONIO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.054.747, domiciliado en Ospino estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
NELSÓN MARIN PÉREZ, CARLOS GUDIÑO ZALAZAR y ZALDIVAR ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.054.034, 16.208.549 y 17.882.614, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.745, 130.283 y 141.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.425.989, domiciliado en Ospino estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA y ARSENIO ANTONIO ANGULO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.144.082 y V-10.052.288, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.366 y 183.434, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09 de junio de 2014, por la parte accionante (folio 104), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano Douglas Antonio Yépez contra el ciudadano Naudi José Escalona Vargas. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2013, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano Douglas Antonio Yépez, asistido de abogado, demanda por Resolución de Contrato al ciudadano Naudis José Escalona Vargas. A su escrito acompañó recaudos insertos del folio 09 al 50 del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del demandado.
Obra al folio 53 del presente expediente, la boleta de citación firmada por el demandado en fecha 14/10/2013.
En fecha 11/11/2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual contentó la demanda presentada en su contra (folio 56).
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2013, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal a quo (folio 60 y 61).
La parte accionada en fecha 10 de diciembre de 2013, promovió pruebas documentales ante el Tribunal de la causa, tal como consta al folio 64 del presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2013, la parte accionada solicitó ante el a quo, fuese declarada inadmisible por estar viciada de nulidad absoluta, por ser inconstitucional e ilegal la prueba promovida por la parte actora consistente en copia certificada expedidas por el Ministerio Público y las Marcadas con la Letra “A” (folio 72 y 73).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, acordó abrir un cuaderno de medidas.
El Tribunal de la causa, por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, negó decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 19/12/2013, el Tribunal de la causa, negó el pedimento de la parte accionada, de que se declarase inadmisible las pruebas promovidas por la actora.
El día 07 de enero de 2014, el a quo dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano Douglas Antonio Yépez, contra el ciudadano Naudi José Escalona Vargas. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida (folio 93 al 101).
En fecha 09 de junio de 2014, por la parte accionante ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el a quo.
En fecha 12 de junio de 2014, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta en contra del fallo de fecha 02 de junio de 2014, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 30/06/2014, este Tribunal superior recibe el presente expediente, ordena darle entrada, y le da curso legal correspondiente.
La parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 22/09/2014.
DE LA DEMANDA:
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por resolución de contrato que interpuso la ciudadana DOUGLAS ANTONIO YEPEZ, asistido de abogado, ante el Tribunal a quo, en contra del ciudadano NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS, exponiendo dicha ciudadano en el libelo de demanda, entre otras cosas, que en fecha primero de noviembre de 2012, conviene con el ciudadano NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS, trasferirle en propiedad un vehículo de las siguientes características, marca Toyota, Placa: 103JAT, serial de carrocería FJ45944150, serial de motor: 2F837215, modelo año: 1984, Color azul, clase camioneta, tipo Pick Up, uso: carga, que ello se evidencia de documento notariado inserto bajo el Nro. 43, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria pública del Municipio Ospino, en fecha 01 de noviembre de 2012, asumiendo y obligándose a su vez su contratante, en contraprestación a transferirle la propiedad de de un vehículo, marca Ford, Modelo F-350, año 1978, color blanco y multicolor, clase camión, tipo cava, placa 167- CAA, serial de carrocería AJF87U37416, serial de motor 8 cilindros, cuya titularidad consta en Certificado de Registro de Vehiculo Automotores, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Nº AJF37U37416-2-1, de fecha 22 de marzo de 2012. Que fue su intención celebrar un contrato de permuta que involucraba ambos vehículos, materializándose la negociación, mediante traspasos (ventas separadas e individuales), y a ello nos sometimos, vale decir, que realizaron traspasos de vehículos, pelo a pelo sin pago de dinero.
Prosiguió alegando que cada uno de los contratantes recibieron en posesión los bienes muebles permutado, inclusive cumplió con la obligación de hacer la tradición legal de la propiedad en los términos plasmados en el aludido documento, mas no así ocurrió con Naudis José Escalona Vargas, dado que el vehículo automotor que le correspondía recibir en propiedad no ha sido posible la transferencia o traspaso a su persona por presentar vicios ocultos que de haberlo sabido no hubiere concretado negocio alguno, presentando el vehiculo que debía corresponderle devastación de uno de sus seriales del chasis, cuya anomalía al ser observada por las autoridades de tránsito en la oportunidad de la revisión vehicular limita su buen uso y genera trastornos legales y administrativos para su trasferencia a su nombre.
Que su co-contratante ha actuado de mala fe, al hacerle entrega al momento del negocio una revisión vehicular que aparentemente revela que el vehiculo a trasferirle no presentaba irregularidad alguna. Que la mala fe se patentiza al rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y criminalísticas (CICPC) Acarigua, estado Portuguesa, con ocasión de denuncia penal por su representada ente el Ministerio Público, donde declaró tener conocimiento de la irregularidad que confrontaba el vehiculo de su propiedad en sus seriales identificatorios, antes de realizar la negación y no le informó ni le dio a conocer tal irregularidad para la oportunidad de efectuar el negocio.
Fundamento su demanda en el artículo 1133, 1.150, 1160, 1270 1166, 1264, 1264, 1271, 1167, todos del Código Civil.
Señala el accionante la existencia de incumplimiento voluntario o culposo por parte de Naudis José Escalona Vargas, al no ejecutar su obligación, que el contrato que celebrara con él es un contrato que goza de las características del contrato de permuta. En el Petitorio demanda al ciudadano Naudis José Escalona Vargas por resolución de contrato. Estimó la acción en mil ochocientos sesenta y nueve unidades tributarias. Solicitó medidas preventivas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 56):
El apoderado de la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2013, presentó escrito en el cual contesta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, que desconoce totalmente la existencia de un contrato de permuta, tal y como fue planteado por la parte actora, y en consecuencia, negó cualquier incumplimiento de dicho contrato por su inexistencia, lo que si hubo fue un contrato de compraventa simple, real, perfecta e irrevocable aceptada en toda su extensión por la parte actora y en donde con toda claridad se establecen los términos de la negociación. Desconoció absolutamente el hecho planteado por la parte actora, de que el vehículo Marca: Ford, Modelo 350, identificado en autos, presente vicios, puesto que en el momento en que se entregó en calidad de préstamo no presentaba ninguna anomalía. Así mismo señaló que la declaración rendida por el ciudadano Naudis José Escalona ante funcionario policial alegada y presentada como fundamento por la parte actora, que para ello, su representado fue conducido de manera violenta por una comisión del CICPC, liderada por el funcionario actuante en dicha declaración absolutamente írrita, violándole todos los derechos constitucionales y legales, que nunca fue impuesto su defendido de sus derechos a no declarar y a contar con la asistencia de defensor, viciando de nulidad absoluta dicha declaración, en la hipótesis establecida de que se pretenda utilizar como prueba, el TSJ en la Sala Constitucional y Penal, han sido pacificas en sostener que para la declaración de un sujeto enmarcado dentro de un proceso como del que deriva la misma, solo tendrá un viso relativo de confesión, si se hace en fase de juicio y ante el Juez que lleve la causa. Que la declaración que realizó sin estar asistido, por lo que, está viciada de nulidad, y trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de marzo de 2005, sentencia Nro. 230, y algunas normas del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Acompañó el libelo de demanda:
• Copia simples expedidas por el Fiscal Superior Suplente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relativas a la causa Nro. MP-119284-2013, constante de 41 folios útiles (insertas del folio 10 al 50 del presente expediente), contentivas de las siguientes actuaciones: 1) Oficio de fecha 01 de abril de 2013 suscrito por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde remite el expediente penal Nro. MP-119284-2013, seguido en contra de Naudis José Escalona Vargas, por estafa donde aparece como victima Douglas Antonio Yépez, 2) Denuncia formulada en fecha 22/03/2013, por Douglas Antonio Yépez, c) Orden emitida por el Fiscal para el inicio de la investigación, emitida en fecha 22/03/2013, 3) Acta que contiene la declaración rendida por Douglas Antonio Yépez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas (CICPC), 4) constancia de experticia de vehiculo, 5) factura emitida a nombre de Naudi Escalona por Multi Servicios Jiménez, 6) Certificado de Registro de Vehiculo expedido a nombre Naudis José Escalona Vargas, correspondiente al vehículo de características: serial de carrocería AJF37U37416, serial de chasis 167CAA, marca: Ford, modelo 1978, clase camión, tipo cava, uso carga, 7) contrato de responsabilidad civil de vehículos, 8) Acta de fecha 04 de abril de 2013, donde se fijo la oportunidad para realizar la inspección técnica policial al vehiculo allí descrito, 9) Acta de inspección de fecha 04 de abril de 2013, 10) Informe rendido por experto en fecha 12 de abril de 2013, con relación al vehiculo marca Ford. Modelo F-350, tipo CAVA, Color blanco, placa 167-CAA, donde concluye que los seriales se encuentran en estado originales y que dicho vehiculo no aparece solicitado en el sistema. 11) acta de nombramiento de depositario de vehiculo, 12) Acta de fecha 24 de abril de 2013, 13) inspección de fecha 04 de abril de 2013, 14) Informe rendido por experto en fecha 26 de abril de 2013, con relación al vehiculo marca Toyota Modelo Land Cruiser, placa A50CW1A. 15) Acta de declaración rendida por Escalona Vargas Naudis José en fecha 24 de abril de 2013, 16) Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de Naudis José Escalona Vargas, serial de carrocería FJ45924150, serial de motor 2F837215, modelo Land Cruiser, marca Toyota, clase: camioneta, tipo Pick Up, uso: carga, 17) Documento inscrito ante la oficina de Registro Público en funciones notariales del Municipio Ospino, estado Portuguesa, inserto bajo el Nro, 43, tomo 09, de fecha primero (1ero.) de noviembre de 2012, por el cual Douglas Antonio Yépez vende a Naudis José Escalona Vargas, un vehiculo de las características marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año 1984, Color: Azul , Clase Rustico, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placas: 103JAT, serial de carrocería FJ45944150, serial de motor: 2F837215, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) (folio 37 y 38), 18) Certificado de Registro de vehiculo expedido a nombre de Douglas Antonio Yépez, del vehiculo marca Toyota, serial de carrocería FJ45944150, Serial de Motor 2F837215, modelo Land Cruiser, color azul, clase camioneta, tipo Pick UP, 19) constancia de experticia del vehiculo Land Cruiser, marca Toyota, motor 2F837215, 20) acta depositaria de fecha 24 de abril de 2013, 21) Inspección Nro. 1022 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el vehiculo allí descrito, inserta al folio 44 y 45,22) acta del 24 de abril de 201, donde el Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de no estar en presencia de ningún ilícito penal, 23) Oficio Nro. 18-F1-2C-0557-2013, de fecha 01 de abril de 2013, mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público hubiera solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de diligencias 24) Denuncia formulada en fecha 22 de marzo de 2013, por el ciudadano Douglas Antonio Yépez ante el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Naudis José Escalona Vargas, que corre inserta al folio 48 y 49.
Todas estas actuaciones son desechadas como instrumentos probatorios, toda vez que de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno, que favorezca la solución del presente asunto. Así se decide.
En la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia la parte accionante promovió, tal como consta al folio 60 y 61 del presente expediente, las siguientes pruebas:
1) Las documentales que acompañara al libelo, las cuales fueron valoradas ut supra por este juzgador. Así se decide.
2) POSICIONES JURADAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
a) Posiciones Juradas del ciudadano NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS, tal como se desprende del folio 82 y 83, en fecha 20 de enero de 2014, compareció a absolver posiciones juradas en las que señaló que no es su firma la del documento del folio 34, que si es su firma la del documento inserto al folio 37, que no es su firma la del documento del folio 36, que no es cierto que el 1ero. de noviembre de 2012, haya cambiado o canjeado un vehiculo de su propiedad, marca Ford, Modelo 350 con el ciudadano Douglas Yépez; que el vehículo se lo prestó, que el que aun está en poder de Douglas Yépez, que sí entregó dinero en la negociación de la camioneta marca Toyota que le hizo Douglas Yépez, que entregó ciento diez mil en efectivo, que cuando se lo prestó le entregó todo, el documento de propiedad y la revisión del vehiculo. Que no vendió la camioneta marca Ford, que no presenta irregularidades en el chasis o seriales, que en la declaración que rindió fue amenazado por Douglas Yépez, y que fue llevado a la fuerza por dos funcionarios.
Estas posiciones se desechan, toda vez que no se desprende de las mismas que el demandado de autos hubiese celebrado con el demandante, el contrato de permuta cuya resolución se demanda. Así se decide.
b) Posiciones juradas del ciudadano YÉPEZ DOUGLAS ANTONIO como se desprende del folio 84 y 85 en fecha 20 de enero de 2014, compareció a absolver posiciones juradas aseverando que conoció a Naudis Escalona en el negocio, que el cambio la camioneta Toyota por otro vehículo, no fue vendida, que se le ha hecho difícil el traspaso, que sí es cierto que se practicó experticia de reconocimiento técnico por parte del CICPC, al vehiculo marca Ford, Modelo 350, placas 167 CAA, propiedad del demandado, que no conoce el contenido y conclusión de las experticias signada con el Nro. 9700-058-416 de fecha 12 de abril de 2013 suscrita por el inspector agregado Deiby Mujica. Al preguntársele sobre si en fecha 24 de abril de 2013 fue detenido Naudis Escalona por comisión del CICPC, contestó que no, que se lo llevaron para hacerle expertitas al vehiculo, que él no estaba presente, que fue para la casa de él, y que consiguieron escondido donde funcionaba emisora de radio. Que no ha recibido dinero efectivo del ciudadano Naudis por venta del vehiculo, que fue cambiado y que se le ha hecho imposible ponerlo a su nombre por el desperfecto que tiene.
Las posiciones en análisis se desechan, toda vez que no se desprende de ellas, que el ciudadano Naudis José Escalona hubiese celebrado con el hoy demandante, el contrato de permuta cuya resolución se demanda. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito cursante al folio 64, la parte demandada promovió documento inscrito ante la oficina de registro publico en funciones notariales del Municipio Ospino, estado Portuguesa, inserto bajo el Nro, 43, tomo 09, del primero de noviembre de 2012, el cual corre inserto al folio 68 y 69, del cual se desprende, en criterio de este juzgador, que el ciudadano Douglas Antonio Yépez, dio en venta al ciudadano Naudis José Escalona Vargas, un vehículo de su propiedad de las características, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1984, COLOR: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Placas: 103JAT, Serial de Carrocería: FJ45944150, Serial de Motor: 2F837215, y que convinieron un precio de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo). Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se destaca que, lo que da movimiento a este órgano jurisdiccional, es la apelación ejercida por el abogado Nelson Marin Pérez, apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de resolución de contrato de compra-venta de vehículo.
Así, se aprecia que el ciudadano Douglas Antonio Yépez, pretende que se resuelva o se deje sin efecto legal alguno el contrato de compra venta suscrito por ante el Registro Público del Municipio Ospino estado portuguesa, en funciones notariales, en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el Numero 43, Tomo 09 de los libros llevados por dicho Registro, en virtud del cual le transfirió al ciudadano Naudis José Escalona Vargas, la propiedad del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1984, color azul, clase rústico, tipo Pick Up, uso carga, Placas 103JAT, Serial de Carrocería FJ45944150, serial de motor: 2F837215, ordenándosele se le devuelva o restituya la posesión del mismo; y en reciprocidad, el tribunal ordene restituirle al demandado el vehículo Marca: Ford, Modelo F-350, Año 1978, Color Blanco y Multicolor, clase camión, tipo: cava, placa 167-CAA, serial de carrocería AJF87U37416, serial del motor 8 cilindros.
En este contexto, se ha advertido que, el accionante alega haberle transmitido la propiedad del vehículo Toyota modelo Land Cruiser año 1984 color azul, clase rústico, tipo Pick Up, uso carga, Placas 103JAT, Serial de Carrocería FJ45944150, serial de motor 2F837215, y que el hoy demandado debía transmitirle la propiedad del vehículo Ford, Modelo F-350, Año 1978, Color Blanco y Multicolor, clase camión, tipo: cava, placa 167-CAA, serial de carrocería AJF87U37416, serial del motor 8 cilindros, todo en atención en que convinieron realizar recíprocos traspasos de ambos vehículos, pelo a pelo, sin pago de dinero alguno, esto es, que la intención fue celebrar un contrato de permuta, el cual no se verificó por la conducta del demandado.
Por su parte, el demandado, por intermedio de su apoderado judicial, niega, rechaza, y contradice la demanda por estar fundada en hechos falsos y tendenciosos, desconociendo la existencia del contrato de permuta, admitiendo que, lo que existe es solo un contrato puro y simple, real, perfecto e irrevocable de compraventa de dicho vehiculo, el cual así fue aceptado por el comprador, aquí demandante.
No hay dudas, que conforme lo señalado en esta parte inicial de la motivación, negado como fue el hecho de que la intención fuese el de celebrar un contrato de permuta, lo primero que hay que determinar es, si realmente existió dicha voluntad de celebrar el contrato de permuta, para luego poder a analizar si hubo incumplimiento por parte del demandado, para que proceda la resolución planteada; por lo que por interpretación en contrario, si no se prueba la referida voluntad de celebrar el contrato de permuta, forzosamente la acción debe sucumbir, sin más ni más.
En este caso este juzgador debe comenzar por señalar que es de principio, precepto y doctrina que debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, ya que por regla general, el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; esto constituye el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes P.210).
Lo anterior es consecuencia de lo que establecen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señalan que los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con lo que se haya ALEGADO Y PROBADO, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, sin poder declarar con lugar una demanda, cuando no exista plena prueba para ello.
Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
En tal sentido, atendiendo los criterios expresados supra, en atención a lo que disponen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es que, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se debe indicar entonces que, en el proceso civil la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados por las partes, y donde el demandado negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, el hecho de que se celebró un contrato de permuta, y por el contrario, precisó que solo hubo un contrato puro y simple, perfecto, real e irrevocable de compra venta, no trayendo a los autos afirmaciones nuevas que deba probar, se debe establecer que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante probar la afirmación de la existencia de dicho contrato de permuta. ASÍ SE DECIDE.
Precisado en el aparte anterior lo correspondiente a la carga probatoria, es necesario invocar lo que disponen los artículos 12 y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 12, que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Ahora bien, establecido el hecho a probar, y a quien corresponda la carga probatoria y habiéndose analizado como ha sido el acervo probatorio, procede este juzgador a establecer si consta en autos, plenas pruebas que permitan al mismo sin lugar a dudas, declarar con lugar la demanda, o por el contrario, no existen tales pruebas, por lo que se declararía sin lugar la misma. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, conforme se desprende de autos y conforme a la valoración probatoria realizada supra se desprende que no existe en autos una sola prueba, para demostrar que efectivamente, si existió entre el ciudadano Douglas Antonio Yépez, parte demandante y el ciudadano Naudis José Escalona Vargas, la voluntad de celebrar un contrato de permuta, donde éste ultimo estaba obligado a entregar el vehículo marca Ford, Modelo F-350, Año 1978, Color Blanco y Multicolor, clase camión, tipo: cava, placa 167-CAA, serial de carrocería AJF87U37416, serial del motor 8 cilindros, sin ninguna otra retribución económica, a cambio del vehículo Marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año 1984, color azul, clase rústico, tipo Pick Up, uso carga, Placas 103JAT, Serial de Carrocería FJ45944150, serial de motor: 2F837215, mientras que lo que sí está probado en autos, es que se desprende del contrato de compra venta acompañado por el demandante (folios 37 y 38), como documento fundamental de la acción, es que se trató de una venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable, que le hizo el ciudadano Douglas Antonio Yépez, aquí demandante, al ciudadano Naudis José Escalona Vargas, demandado, del vehículo Marca: Toyota, modelo Land Cruiser, año 1984, color azul, clase rústico, tipo Pick Up, uso carga, Placas 103JAT, Serial de Carrocería FJ45944150, serial de motor: 2F837215. ASI SE DECIDE.
Por tanto, no existiendo en autos, conforme ha sido señalado, pruebas suficientes para establecer la existencia de la voluntad para celebrar un contrato de permuta, esto es, no existen pruebas que determinen que el demandado estaba obligado a entregar al demandante en propiedad, el vehículo cuyas características son: Marca: Ford, Modelo F-350, Año 1978, Color Blanco y Multicolor, clase camión, tipo: cava, placa 167-CAA, serial de carrocería AJF87U37416, serial del motor 8 cilindros, como consecuencia de un contrato de permuta, se debe señalar que queda este juzgador liberado de analizar si hubo o no algún incumplimiento culposo por parte del demandado, toda vez que no se debe resolver un contrato que no existe. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriores, este juzgador debe declarar sin lugar el recurso de apelación intentado en fecha 09 de junio de 2014, por la parte accionante en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se debe confirmar la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de junio de 2014, por la parte accionante (folio 104), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la presente demanda.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Marysol Quintana
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:15 de la mañana. Conste. (Scria. Acc.)
HPB/MQ/Ruiz
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