REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
Nº 07 -15
Causa 2J-744-13
Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Patricia Di Pietro
Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Nelson Toro
con Competencia en Materia
Contra las Drogas
Acusado: Jonathan David Marín Montilla
Defensa: Abg. Yusmery Iglecia
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Sentencia Condenatoria
por Admisión de los Hechos
En fecha 13 de Mayo de 2013, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano JONATHAN DAVID MARIN MONTILLA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 07-04-1983, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector II, calle Bolívar casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.917, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano JONATHAN DAVID MARIN MONTILLA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 09 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde, los funcionarios SMI2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, S/1ERO SALAS RODRÍGUEZ ENRRIQUE, S/1ERO COLMENARES SILVA JOSÉ, y S/1ERO LUCEN A GARCÍA CARLOS, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia que se encontraban realizando un recorrido específicamente por la calle bolívar del Barrio Guaicaipuro de la ciudad de Guanare, cuando avistaron a un ciudadano de contextura delgada, moreno, cabello negro, de estatura mediana, que vestía una chemise de color morado, con un pantalón blue Jean, quien al notar la presencia militar adopto una actitud sospechosa y de manera apresurada corrió por unas escaleras hacia una vivienda de barro de color azul y se introduce a la misma, motivo por el cual adoptaron las medidas des seguridad en las afueras de la vivienda con el objeto de custodiar el lugar mientras ubicaban dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos, luego de ubicados los ciudadanos proceden a introducirse en la vivienda, amparándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción, procediendo a ingresar y fueron recibidos por un ciudadano a quien procedieron a identificar como: JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, una vez identificado, se le notifico que íbamos a efectuar una revisión minuciosa del lugar, constatando que solamente se encontraba el mencionado ciudadano y siguiendo con la revisión pudieron observar que en la cocina y sobre la mesa el S/1ERO SALAS RODRÍGUEZ ENRRIQUE, detecto UN (01) POTE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO CON TAPA DE COLOR ROJO Y AL ABRIRLO DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABAN VARIOS ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO QUE AL CONTARLOS UNO A UNO TOTALIZARON VEINTICINCO (25), SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A ABRIR UNO Y DENTRO DEL MISMO CONTENÍA RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, seguidamente el S/1ERO LUCEN A GARCÍA CARLOS, al efectuar la revisión de una pieza en construcción en la parte trasera de v4a vivienda, observo que el piso de tierra había sido como removido, motivo por el cual procedió a escavar y pudo detectar y sacar UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA DE PANELA ENVUELTO EN PLÁSTICO NEGRO, TRANSPARENTE Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES
DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE. En virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como JONATAN DAV4I
MARÍN MONTILLA, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal para las respectivas investigaciones y procedimiento de rigor.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un Peso Neto de: Muestra A; Veinticinco (25) envoltorios de Tamaño regular, CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) GRAMOS, la droga denominada MARIHUANA, y Muestra B; Un (01) envoltorio tipo Panela; DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica d experticia BOTÁNICA. Para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA.
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el Imputado JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, se adecua perfectamente con la B descripción del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Artículo 149 Tráfico; Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta-Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias! estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo I, de la presenta acusación, toda vez que la conducta desplegada por el imputado; JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, en dichos hechos encuadra perfectamente en el tipo pe»al invocado por esta Representación Fiscal.
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MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA
EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
La representación fiscal ofreció llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 228,322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
Puebas Testimoniales: de los Expertos:
1.- Declaración en calidad de experta a la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Departamento de Toxícología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, Kara que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 10-01-2013, EXPERTICIA KOTANICA N° 9700-057-017, de fecha 18 de Enero 2013 y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-018, de fecha 18 de Enero de 2013, la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios actuantes a los siguientes:
SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, S/1ERO SALAS RODRÍGUEZ ENRRIQUE, S/1ERO COLMENARES SILVA JOSÉ, S/1ERÓ" LUCENA GARCÍA CARLOS. Funcionarios, adscrito al Destacamento 41 Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR4-D41-SIP-004-13 de fecha 09 de Enero del 2013. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Público, la responsabilidad penal del imputado JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Público y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento que dio inicio a la investigación en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia licita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que murieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Cuerpo de Inteligencia.

Pruebas testifícales:
De los testigos presenciales:
4.-Declaración en calidad de testigos presénciales a los siguientes:
RODRIGUEZ Y. L. Y FLORES J. demás datos a reserva del Ministerio Público los cuales se remiten en sobre cerrado.
Declaraciones estas, pertinentes por ser testigos presénciales del hecho atribuido al imputado, y i necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA en ellos.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JONATHAN DAVID MARIN MONTILLA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada ABG. YUSMERY IGLECIA asistente técnico del acusado JONATHAN DAVID MARIN MONTILLA, quien expuso sus alegatos “…previa conversación con mi defendido solicito se imponga de la pena por cuanto el desea admitir los hechos y asimismo se le revise la medida de privación que pesa sobre su persona…”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JONATHAN DAVID MARIN MONTILLA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diez (10) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registran antecedentes penales se aplica la pena mínima, vale decir, ocho (8) años, rebajada en un (1/3), es dos (2) años y ocho (8) meses, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JONATHAN DAVID MARIN MONTILLA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 07-04-1983, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector II, calle Bolívar casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.917, debidamente asistido por la Defensa Abg. Yusmery Iglecia; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por la de presentación ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Juicio Nº 02

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,

Abg. Patricia Di Pietro.