REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
Nº -15
Causa 2J-758-13
Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Patricia Di Pietro
Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Nelson Toro
con Competencia en Materia
Contra Las Drogas
Acusado: Ligio Antonio Matute Arza
Defensa: Abg. Roger Díaz
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Sentencia Condenatoria
por Admisión de los Hechos
En fecha 25 de Septiembre de 2013, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.405.913, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1960, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Morrones, carretera vía Botucal, casa sin número de la Población de Guanarito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Cuatro (04) años de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para determinar que en fecha 16 de Mayo de 2013, esta Representación Fiscal, dictó Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, asignándose el No de investigación MP-204.111, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito imputado al ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA.
Debe hacerse de su conocimiento ciudadano Juez, que en fecha 16 de Mayo de 2013, siendo las 03:25 horas de la tarde, los Funcionarios Militares SARGENTO MAYOR PRIMERA CASTELLANO SEQUERA ASDRUBAL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. MOLINA VERGARA ROLANDO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, ORELLANA LEÓN MANUEL y SARGENTO PRIMERO, DURAN ACEVEDO JOHAN, todos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare, se encontraban de patrullaje en vehículo militar marca Toyota, color beige, placa 1981, concerniente al servicio de este comando, ubicado en sector morrones, parroquia Divina Pastora, del municipio Guanarito Estado Portuguesa, en ese momento se observaron a un ciudadano de estatura baja, piel morena, cabello con cana que vestía un pantalón jean prelavado color azul, suéter de color verde, zapatos deportivos color negro, con actitud sospechosa que se encontraba en una vivienda rural, de color amarillo, con puerta y ventanas de color marrón, sin cerca, ubicada en mencionado sector, por lo que los funcionarios militares se acercaron hasta el ciudadano y el mismo al notar la presencia de los funcionarios corrió hasta dentro de la vivienda, por tal motivo se procedió a la persecución del mismo logrando darle captura del individuo dentro de la casa, los integrantes de la comisión observaron que en un mesón de concreto sin porcelana, cerca de la cocina, se encontraba un envoltorio de material sintético transparente de la misma se visualizaba una sustancia polvorosa de color amarillento, además de un peso de color rojo y dos cintas adhesivas transparente de la marca Morropac, se presumió que sea sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inmediatamente se procedió a pedir la presencia física de un ciudadano en calidad de testigo, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le explicaron que sería testigo del chequeo que se le realizaría al ciudadano antes mencionado, debido a que se presume que realice la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas), durante el chequeo, específicamente ubicado en el mesón de concreto sin porcelana cerca de la cocina, se encontraba UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR AMARILLENTO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el imputado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que textualmente establecen lo siguiente:
Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Orgánica de Drogas) Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...PRIMER APARTE: Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos marihuana, genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola quinientos (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo II, de la presenta acusación, toda vez que la conducta desplegada por el imputado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, en dichos hechos encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.
MEDIOS DE PRUEBA
Ofrecemos de acuerdo a lo establecido en el numeral 5., del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 164 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 Ejusdem; a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
EXPERTOS
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.- Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la Prueba de Orientación de fecha 17-05-2013, y Experticia Química N° 9700-057-251; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias obtenido, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
TESTIMONIALES
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos I 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:
1. Declaraciones de los funcionarios Militares SARGENTO MAYOR PRIMERA CASTELLANO SEQUERA ASDRUBAL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. MOLINA VERGARA ROLANDO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, ORELLANA LEÓN MANUEL y SARGENTO PRIMERO, DURAN ACEVEDO JOHAN, todos adscritos al I Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional I Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 186, 228, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 337 Ejusdem, deponga sobre el contenido de la Inspección y del Acta de Investigación GNB-580-13 de fecha 16-05-2013, realizada en la presente investigación, y reconozca su firmas en las mismas. Basándose la pertinencia del presente medio probatorio ofrecido por cuanto deja constancia de los elementos de convicción colectados en dichas actuaciones y necesaria, ya que a través de su testimonio, podrán ilustrarse de manera diáfana y directa las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió las aprehensiones de los imputados. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las actas suscritas por estos Testigos.
2. Declaración del ciudadano DANIEL DAVID VELIZ PALENCIA. Su declaración es pertinente por ser el testigo que presencio con detalles la forma como se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y necesarias porque servirán para demostrar que el hoy imputado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, se encontraba en el sector Morrones, Parroquia Divina Pastora, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y fue la persona a quien le fue incauto UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR AMARILLENTO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, así como para ilustrar al tribunal y a las partes de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del referido imputado.

DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE
AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL UICIO ORAL.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 Ejusdem el Ministerio Publico ofrece los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y presentados a los testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos.
1. Prueba de Orientación de fecha 17-05-2013, y Experticia Química N° 9700-057-251 de fecha 11-06-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Esta Representación Fiscal, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de las Experticias ante mencionada, toda vez que en el mismo se asientan los resultados de las experticias sobre la sustancia incautada a los hoy imputados.
La anterior prueba dará por demostrados luego de su evacuación que efectivamente ocurrió el hecho punible y que el mencionado imputado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA es responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. ROGER DIAZ asistente técnico del acusado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, quien expuso sus alegatos “…solicito previa conversación con mi defendido se imponga de la pena por cuanto el desea admitir los hechos y asimismo se le revise la medida de privación judicial que pesa sobre su persona, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional en la cual se refiere a la 149 de la ley segundo aparte lo establece como menos cuantía, es todo…”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diez (10) años de prisión, ahora bien, en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales se aplica la pena mínima, vale decir, ocho (8) años de prisión.
DE LA REBAJA A APLICAR
Mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia N.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…(…)…
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
(…)…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
…(…)…
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”.
Como puede apreciarse, establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, que HAY DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497) y a las tendencias contemporáneas
En segundo lugar, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.
En tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas DE MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
En efecto, la Sala Constitucional con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como se indicó antes, establece los casos de mayor y menor cuantía, así:
Siendo procedente su aplicación en el presente caso por cuanto es favorable al penado de autos, por ser catalogado de menor cuantía el mencionado tipo penal, es decir, el previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el
artículo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...".
De acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante, observa esta juzgadora que de la experticia química, realizada por el Experto Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, arrojo una cantidad neta de SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAINA, razón por la cual nos encontramos en un delito denominado “DE MENOR CUANTÍA” Y ASÍ SE ESTABLECE:
En base a lo señalado precedentemente, esta Juzgadora observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
“… El Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”
Si se trata de delitos de… sic…tráfico de drogas de mayor cuantía… sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable.
En el caso que nos ocupa, la acusada pretende admitir los hechos por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el en el artículo en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ser considerada dicha cantidad como menor cuantía, de acuerdo al replanteamiento del criterio estableciendo de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerado quien juzga, que la rebaja especial por la admisión de los hechos, se establece procederá en la mitad (1/2) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA.
Siendo que la pena a imponer por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores establece una pena que va entre OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino inferior OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando este término conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe rebajar la mitad de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta CUATRO (04) AÑOS. Y ASI SE DECIDE.
DEL CESE DE LA MEDIDA
El acusado de auto se encuentra bajo la medida judicial privativa de libertad y vista la pena impuesta por este Tribunal, de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, por lo que se considera que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco (5) años, y visto que le fue decretada presentación por ante el Tribunal de Ejecución cada vez que este lo requiera., y al no haber oposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las Drogas, y en aplicación al renovado criterio Jurisprudencial, se acuerda sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por la de presentación ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.405.913, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1960, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Morrones, carretera vía Botucal, casa sin número de la Población de Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Abg. Roger Díaz; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda sustituir la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado Ligio Antonio Matute Arza, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa, se ordena la libertad del referido acusado.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Juicio Nº 02

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,

Abg. Patricia Di Pietro.