REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 05 de Enero de 2015
Años 204° y 155°

Nº 01 -15.

CAUSA: 2J-741-13

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón

VICTIMA: Juan Manuel Querales

ACUSADO: Colmenares Remi Yelson

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ernesto José Pacheco

DELITO: Robo Agravado

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 20 de Octubre de 2014, en la presente causa seguida contra el ciudadano Colmenares Remi Yelson, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.881.584, fecha de nacimiento 16-09-1984, soltero, de 30 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, y residenciado en la urbanización Comunidad Vieja carrera 06, casa Nº 0-198, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Querales, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, reanudándolo en audiencias consecutivas y se culminó en fecha 05-12-2014, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hechos y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal expuso su acusación penal, indicando que: “En fecha 18, de Enero del 2.013 siendo las 04:00 horas de la mañana, el ciudadano JUAN MANUEL QUERALES se encontraba trabajando y agarro una carrera de dos personas en el local comercial Pollo en Brasa Los Llanos, uno de ellos vestía Jean color azul, franelilla azul y el otro Jean color azul y franela anaranjada, solicitaron el servicio de taxis para la comunidad vieja, cuando iba pasando por el frente del C.I.C.P.C. uno de ellos saco un arma, y le dice al señor Juan Manuel que se metiera por la pescadería Coromoto, y allí hicieron que se bajara del taxi, donde lo despojaron del dinero producto de trabajo, la cartera con los documentos personales, teléfono celular, las llaves del carro, cuando ellos salen corriendo el señor Juan Manuel pide apoyo por radio a los demás compañeros, luego se apersona LUIS LOZANO BETANCOURT compañero de trabajo y al momento que su amigo estaba allí, nuevamente se apersonan los ciudadanos que lo habían robado haciendo un simulacro que los habían golpeado y robado tapándose la cara y cuando están al lado del taxi el señor Juan Manuel se quedo quieto porque ellos andaban armados y uno de ellos abre la puerta de la parte trasera del vehículo y saca un koala, que estaba en la parte de atrás que ellos habían dejado y salen corriendo nuevamente, el señor LUIS LOZANO BETANCOURT compañero del agredido se monta a su carro y pide apoyo, y logra alcanzar a pocos metros a uno de los presuntos ladrones, y lo monta al vehículo fue entonces cuando llegaron otros compañeros de la línea y lo llevan para donde estaba el señor Juan Manuel y dijo que ese era uno de los que lo había robado, el sujeto se pone de una forma agresiva y con intenciones de fugarse y fue entonces donde los compañeros de la línea lo someten, luego lo trasladaron hasta la cede de la comisaría, Los Próceres.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Colmenares Remi Yelson, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Querales, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito ut supra y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

El Defensor Privado Ernesto Pacheco, en los alegatos iniciales señaló que se opone al delito impuesto por el Ministerio Público de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, indicando que en el desarrollo del debate demostrará con la recepción de los medios de prueba que no hubo algún ilícito penal que le pudiera ser imputado a su representado, es todo.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “El juicio llevado en contra del ciudadano Remi Yelson Colmenares, el día 14 de noviembre declaro el funcionario Rangel fue el único órgano de prueba que asistió y como ya se sabe fue imposible al tribunal y a mi persona localizar a los demás, lo que forzosamente obliga a esta representación Fiscal a solicitar que Usted decrete una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Colmenares Remi Yelson, de conformidad 348 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de Juan Manuel Querales, quien fue posible localizarlo, quien no demostró el interés de ir a juicio, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, haciendo uso del derecho el Abg. Ernesto Pacheco, quien manifestó: “La defensa, solicita que se adhiere a ejecutar el veredicto que de la jurisdicción, no tengo más nada que decir, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho a replica y en consecuencia no hubo contrarréplica.

Cedido el derecho de palabra final al acusado manifestó: “No querer declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se recepcionaron las testimoniales de:

Avilio Coromoto Rangel, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.051, estado civil soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía, residenciado en Boconoíto Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, indicó no tener parentesco con el acusado ni amistad ni enemistad con ninguna de las partes, y una vez informado del motivo del presente juicio, expuso sus conocimientos: “En esa oportunidad 18-01-2013 yo me desenvolvía como jefe de los próceres y a eso de 4 a 5 de la mañana, se presento un grupo de taxistas y uno de ellos me indico que un sujeto lo había robado, el ciudadano en mención portando un arma con otro ciudadano que se fugo y que lo cargaban en la maletera de uno de los taxis y que lo amarraron con la cuerda de zapatos, lo agarraron con otros compañeros y ellos me lo entregan le hago una revisión y en sus genitales se encontraba un celular que la victima manifestó que era de él y como tenía signos de golpe y luego de llevarlo al hospital llamamos al fiscal y se le dio el proceso debido, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿En que fecha ocurrió eso? R: El 18-01-2013 como de 4 a 5 de la mañana y me acompañó el supervisor Jean Franklin Morales. ¿Cómo se generó ese procedimiento? R.- El taxista lo llevó en la maletera del vehículo al acusado y él manifestó que fue víctima de robo. ¿Cuándo hicieron la revisión que encontraron? R: Entre sus genitales tenía un celular. ¿Cómo estaba el acusado para el momento que lo llevan? R: Presentó signos de maltrato porque los taxistas lo golpearon. ¿Consiguieron armas? R.- No, pero la víctima indicó que fue con un arma de fuego que el ciudadano presente y otro ciudadano lo robaron. ¿La misma persona que llevaron los taxistas es el mismo que se encuentra en sala? R.- Sí.

A preguntas de la Defensa respondió: ¿Dice usted que el ciudadano fue golpeado? R.- Cuando lo recibí no y después que se llevo al medico mientras se recogía la evidencia policial si se veía ¿En que parte del cuerpo estaba golpeado? R.- Lo más notable era el ojo morado. ¿Recuerda usted si su persona o a quien mencionó como acompañante fue usted o el que realizó el acta policial? R.- Lo encabecé yo por el grado jerárquico. ¿Describieron el supuesto celular del detenido? R: Si ¿Qué colocaron? R.- lo seriales, si tenia o no marca, chip, ¿Recuerda la maraca del Celular R.- creo que huwei ¿Quien realizó la cadena de custodia? R.- Yo ¿Recuerda quien se le entrego la evidencia? R.- Queda como evidencia en la Comandancia General. ¿Se le entregó a la víctima? R.- No recuerdo. ¿Cuantos taxistas andaban? R: Muchos ¿Le tomó declaración a otros? R.- No ¿Qué puso en la declaración del otro taxista? R.- Que cuando llegaron lograron someter al ciudadano ¿Le dijo si el estaba cerca del lugar de los hechos al acusado? R,- Si en el barrio Coromoto ¿Recuerda en que vehículo traían al acusado R.- En el vehículo del que se le tomo la declaración ¿Recuerda si persiguieron al otro ciudadano? R.- Dicen que no lograron capturar al otro ¿La víctima le indicó a usted que el ciudadano presente en sala es el que portaba el arma para amenazarlo?, R.- Él lo indicó que fue sometido con una arma de fuego, pero no fue colectada ningún arma de evidencia probablemente, la tenia el otro sujeto que se evadió”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento que recibió por parte de un grupo de taxistas en virtud de la aprehensión que estos practicaron al acusado, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, así como de la incautación un celular que la víctima le manifestó que era de él.

Los demás órganos de pruebas no comparecieron al debate probatorio.

Tratándose la imputación fiscal del tipo penal de robo agravado al respecto del cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones una sentencia absolutoria, se observa con absoluta certeza, que no quedó probada la comisión del delito dado que no compareció al debate a pesar de haberse ordenado la ubicación y traslado por la fuerza pública la víctima Juan Manuel Querales, quien certificaría o no con su dicho la actuación policial, habiendo solo comparecido al debate el testigo funcionario policial Avilio Coromoto Rangel, quien depuso sobre su participación en el procedimiento que recibió por parte de un grupo de taxistas en virtud de la aprehensión que estos practicaron al acusado, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, así como de la incautación un celular que la víctima le manifestó que era de él, dicho este que no pudo ser concatenado con otro medio de prueba, por lo que del contenido de la única declaración recepcionada con meridiana claridad evidenciamos que la misma ha debido estar sustentada con el dicho de la víctima, reconociéndolo así el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Remi Yelson Colmenarez, así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en la comisión del delito de robo agravado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley absuelve al ciudadano Colmenares Remi Yelson, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.881.584, fecha de nacimiento 16-09-1984, soltero, de 30 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, y residenciado en la urbanización Comunidad Vieja carrera 06, casa Nº 0-198, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Querales, delito imputado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida judicial privativa de libertad impuesta en fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Se deja constancia que la presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, cinco días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria


Abg. Patricia Di Pietro.



Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste. Stria