PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE

Guanare, 16 de Enero de 2015
Años: 203° y 154°

CAUSA Nº: 3J-724-13

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Leonel Alexander Piñero Luna
DEFENSOR PUBLICO Abg. Robert Pérez
ACUSADOR Abg. Yorley Vásquez, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DELITO Acoso u Hostigamiento y Amenaza
VICTIMA Contreras Rojas Janeth Coromoto
SECRETARIA Abg. Edwin Luna
DESICIÓN : Sentencia Absolutoria


De conformidad con lo establecido en los artículos 347 del Decreto 9.042 con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano LEONEL ALEXANDER PINERO LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.466.483, natural de Guanarito, soltero, albañil, residenciado en el Barrio 23 de enero, avenida Simón Bolívar, casa s/n, mas delante de la redoma las garzas Guanare Estado Portuguesa, por los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio a Janeth Coromoto Contreras Rojas; este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por la Abg. Yorley Vásquez, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando:

“Esta plenamente demostrado que el ciudadano Leonel Piñero constantemente acosa y amenaza a la ciudadana CONTRERAS ROJAS YANET COROMOTO, regularmente pelea con la victima se agarra de cualquier cosa para discutir con ella, el día jueves 10 de mayo del presente año anterior al día de las madres le pego por la cabeza y halándole el cabello la saco del cuarto teniendo que la ciudadana victima que humillarse para que no la maltrate a ella y a sus hijos por cuanto manifiesta tenerle miedo, constantemente la amenaza diciéndole que si lo denuncia la mata a ella juntos con sus hijos y familia, por cuanto tiene amigos con armas, el día 23 de mayo de los corrientes siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde el ciudadano Leonel Pinero llega a su casa con una maquina de frizar cerámica y le pregunta que donde la coloca a lo que la victima le responde pon la ahí y también le manifiesta que raro que estas escuchando música vallenata, en virtud de ello el ciudadano Leonel se altera y le manifiesta a la victima que es una loca que la va a golpear dirigiéndose también al niño que se estaba poniendo loco al igual que su madre, en reiteradas oportunidades la amenaza y la acosa por cuanto es muy violento”.


II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Publico Robert Pérez, expuso:

“Buenas días quiero dejar constancia que el día de hoy esto y representando a la defensora Sexta se encuentra de curso en Acarigua fines de su notificación en las audiencia subsiguientes, se inicia la apertura contra mi defendido la defensa hace saber en primer lugar el principio de la presunción de inocencia audiencia preliminar admisión de los hechos fines suspensión condicional de los hechos declaro que no había cometido el día de hoy no quiere admitir los hechos por lo cual en relación una vez ser escuchado órganos de prueba quedara demostrado la inocencia de mi defendido que el ministerio publico le atribuye, es todo”.

A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado "NO VOY A DECLARAR”.


III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.
A criterio de esta Instancia los hechos a los cuales hace referencia el Ministerio Público narrados precedentemente los cuales han sido subsumidos en el tipo penal denominado acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio a Janeth Coromoto Contreras Rojas, presuntamente ocurridos:

“Esta plenamente demostrado que el ciudadano Leonel Pinero constantemente acosa y amenaza a la ciudadana Contreras Rojas Janeth Coromoto, regularmente pelea con la victima se agarra de cualquier cosa para discutir con ella, el día jueves 10 de mayo del presente año anterior al día de las madres le pego por la cabeza y halándole el cábelo la saco del cuarto teniendo que la ciudadana victima que humillarse para que no la maltrate a ella y a sus hijos por cuanto manifiesta tenerle miedo, constantemente la amenaza diciéndole que si lo denuncia la mata a ella juntos con sus hijos y familia, por cuanto tiene amigos con armas, el día 23 de mayo de los corrientes siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde el ciudadano Leonel Pinero llega a su casa con una maquina de frizar cerámica y le pregunta que donde la coloca a lo que la victima le responde ponla hay y también le manifiesta que raro que estas escuchando música vallenata, en virtud de ello el ciudadano Leonel se altera y le manifiesta a la victima que es una loca que la va a golpear dirigiéndose también al niño que se estaba poniendo loco al igual que su madre, en reiteradas oportunidades la amenaza y la acosa por cuanto es muy violento”.


No han sido demostrados a juzgar por el Tribunal ya que como se apreciara en el debate se recepcionò los siguientes medios de pruebas:

1.- Declaración de la ciudadana Victima Janeth Coromoto Contreras Rojas, nacida el 09/06/1986 en Valencia Estado Portuguesa, casada, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio 23 de Enero, sector Los Paolos Nº 01 Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V-17.003.162, quien dijo ser pareja del hoy acusado y expuso: “Yo lo que vengo es desmentir todo lo que dije porque es falso lo dije en un momento de rabia y admito los hechos, es todo”.

La Representación Fiscal Interrogo al testigo en los siguientes términos:
1.- ¿Ciudadana indique usted el motivo por el cual usted acudió a denunciar ante el Ministerio Publico? Respondió: El motivo a denunciar un hijo de una vecina me dijo que él estaba saliendo con una mujer, yo le pregunte a él y me dijo que eran mentira por eso salí a denunciarlo. 2. ¿Manifestó usted que había recibido amenaza por el acusado que tipo de amenaza? Respondió: Eso es falso. 3.- ¿El testigo que cursa en causa tiene algún vínculo con usted? Respondió: El es mi hermano, anteriormente no se hablaban, el me acompaño a denunciar. 4.- ¿Vive usted actualmente con el acusado? Respondió: Si. Cesaron las preguntas.

La defensa no formulo pregunta. El tribunal no formulo preguntas

Desistimiento de pruebas del Ministerio Publico
El Ministerio Publico manifestó al tribunal vista la manifestado por la victima que hay un vinculo con el testigo que son hermanos y había una relación de enemistad con el acusado el Ministerio publico no insistiera ya que la declaración de la victima los hechos que denuncio son falso, solicito al tribunal se ordene la apertura de investigación por la simulación de hecho punible, se remita acta a la Fiscalia Superior a los fines de que se investigue. Es todo. El tribunal visto el desentimiento que ha hecho la fiscal el tribunal acuerda prescindir de la declaración del testigo de conformidad 340 de del Decreto Nº 9042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal decreta el cierre del debate probatorio.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Abg. Yorley Velásquez para que presente sus conclusiones quien expuso: “De conformidad con lo establecido en la norma penal y en vista del debate la declaración de la victima lo que se evidencia solo órganos de prueba para la responsabilidad del acusado, manifestando la victima que los hechos denunciando son falso y los únicos órganos de prueba la declaración hermano de la victima tenia una enemistad manifiesta lo llevo a denunciarlo por un chisme esta representación solicitando la investigación de la victima solicita se decrete el sobreseimiento presto que no hay pruebas para demostrar la responsabilidad del acusado.

Conclusiones de la Defensa
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Robert Pérez a los fines de que exponga sus conclusiones: “vista lo que ha sucedió los hechos no ocurrieron, se decrete sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado”. Es todo.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE BASA EL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE JUZGADO

De las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público, constituida por la declaración de la presunta víctima ciudadana YANETH COROMOTO CONTRERAS ROJAS, observa el Tribunal que los hechos a los cuales se refiere el Ministerio Público, por lo cual ha solicitado sentencia absolutoria, por considerar que no se encuentra demostrada la conducta del acusado de acoso y hostigamiento en contra de la víctima previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica que protege a las mujeres en una vida libre de violencia, observa el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte Defensora, que la conducta a la cual hace referencia, tanto la víctima como la testigo, en modo alguno puede ser constitutiva del hecho punible al cual se refiere la norma, por cuanto que, en primer lugar, se requiere para que se dé la conducta delictiva de muchos actos, es decir una conducta reiterada en contra de la víctima y las preguntas que fueron formuladas a la víctima durante el debate, ésta contestó que “Yo lo que vengo es desmentir todo lo que dije porque es falso lo dije en un momento de rabia y admito los hechos, es decir, que conforme a la conducta desplegada por la victima, los actos realizados, en ningún momento hubo acoso u hostigamiento hacia la víctima y no hay las características que permitan determinar que se está en presencia de un hecho punible. Este comportamiento en modo alguno puede ser tipificado como delictivo por la ley. De tal manera que a criterio de éste tribunal, al no haber sido demostrada la conducta presuntamente ilícita, mal puede existir responsabilidad del acusado, circunstancia por la cual el Tribunal absuelve al acusado del hecho que le ha sido imputado al no revestir éste carácter penal. Así se declara.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Absuelve al ciudadano LEONEL ALEXANDER PIÑERO LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.466.483, natural de Guanarito, soltero, albañil, residenciado en el Barrio 23 de enero, avenida Simón Bolívar, casa s/n, mas delante de la redoma las garzas Guanare Estado Portuguesa, por los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio a Janeth Coromoto Contreras Rojas. al no quedar demostrada comisión de delito alguno y consecuentemente su responsabilidad en el hecho por el cual acusado el Ministerio Publico, se exime del pago de costas. Visto la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Falso Testimonio, previstos y sancionados en los artículos 239 y 242 del Código Penal, cometido en audiencia por la ciudadana Janeth Coromoto Contreras Rojas, de conformidad con el articulo 328 del Decreto Nº 9042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, acuerda su detención a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico que se encuentra de guardia, se ordena copia certificada de la presente acta y del registro fílmico de la declaración de la prenombrada ciudadana y de los acto de investigación.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el doce (12) de Julio de 2013. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios para la presente fecha de la culminación del Juicio or
al y publico, cumplimiento del Decreto de Rotación Anual de Jueces y reposo médico de la juez por intervención quirúrgica lo que ha lugar a la notificación a las partes.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los dieciseis (16) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario Abg. Edwin Luna



Seguidamente se publicó. Conste El Secretario Abg. Edwin Luna



Nº 3J-724-13 CZVL/dm