PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 16 de Enero de 2015
Años: 204° y 155°

Causa Nº: 3J-774-13

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Douglas Rafael Terán Martínez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Francisco Javier Castellanos
ACUSADOR: Abg. Jenny Rivero, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DELITO: Violencia Sexual
VICTIMA: Marylis Lisbeiby Méndez
SECRETARIA: Abg. Edwin Luna
DESICIÓN : Sentencia Absolutoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL TERAN MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.717, fecha de nacimiento 16-02-1977, de 37 años de edad, soltero de profesión mecánico, con domicilio en la Urbanización Virgen de Coromoto manzana C-5, casa Nº 05 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marilys Lisbeidy Méndez, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por la Abg. Jenny Rivero, al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación, indicó que del resultado de la investigación surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano DOUGLAS RAFAEL TERAN MARTINEZ, narrando en la audiencia que:

“Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamentó el acto conclusivo, ocurrieron el día sábado 26/06/2010, aproximadamente a la 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy se encontraba con un amigo de nombre Wilmer Nelo en casa de su familia compartiendo en una fiesta de cumpleaños, cuando llegó a la fiesta el ciudadano Douglas Terán, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano Douglas Terán le dice a Wilmer Nelo para irse a otro lugar, y se retiraron en el vehículo del señor Douglas Terán y al llegar a la Pollera Los Llanos donde Wilmer Nelo debido al avanzado estado de ebriedad en que se encontraba se quedo dormido en el vehículo, luego la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy le pidió el favor al ciudadano Douglas Terán para que la llevara hasta la casa de Wilmer Nelo debido al estado de ebriedad en que el mismo se encontraba, este último en vez de conducir al lugar destinado, en el transcurso del camino este ciudadano se dio a la tarea de que la prenombrada ciudadana no viera por donde iba, ya que bajo amenazas no la dejaba ver, en una de los tantos intentos de la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy para ver por donde conducía dicho ciudadano, logro observar que se dirigía hacia el río Guanare, donde ella le empezó a golpear para que se regresara, al llegar al río ella sale corriendo del vehículo pero este ciudadano le dio alcance en varias ocasiones, donde la regresaba cerca del vehículo y bajo amenazas de muerte con un objeto contundente (piedra) abuso sexualmente de su persona, mientras abusaba de ella la estaba agrediendo físicamente para que la misma se quedara quieta, luego al terminar la obligo para que lo ayudara a empujar el vehículo ya que el mismo se encontraba pegado por el lodo, luego le dijo que no había pasado nada que se quedara tranquila, donde a su vez la amenazaba diciéndole "si tu hablas te mato, que yo se donde trabajas, donde vives", y se burlada de ella cuando la misma le decía que lo iba a denunciar, la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy también manifestó que estando en el rió su amigo Wilmer Nelo en ningún momento se despertó ya que el mismo se encontraba en avanzado estado de ebriedad, al salir del río el ciudadano Douglas Terán se dirigió hacia la casa de Wilmer Nelo y lo dejó en su casa y a ella la amenazo diciéndole "que se quedara en el carro sin hacer ningún tipo de movimiento porque el la iba a llevar hasta su casa como si nada hubiese pasado”, al llegar a la casa de la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy esta se baja del vehículo donde el ciudadano Douglas Terán se retira como si nada, debido al forcejeo el prenombrado ciudadano le ocasionó lesiones tal como indica el Examen Médico Legal N° 9700-161-1954, de fecha 02 de Julio del 2010, suscrito por el Dr. Sarmiento C. Luís, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy presento según el Examen Físico Externo: Cicatriz antigua en región supra pubica de origen quirúrgico. Hematoma de 2 x 3 cm. de diámetro en vía de resolución en cara interna de rodilla derecha, en cuanto al Examen Ginecológico presento Genitales Externos: Rasurados sin lesiones. Introito Vaginal: Eritematoso y congestivo en vía de resolución Himen de Orificio de bordes, festoneados con desgarros completos y antiguos a las 4, 6 y 7 según la esfera del reloj. Permeable al tacto bidigital, según el Examen Ano Rectal el mismo se evidencio Sin lesiones., donde se concluyo que hay evidencia de actividad sexual reciente. Hay evidencia de trauma corporal (leve). Paridad antigua por vía quirúrgica (cesárea), hechos éstos que se adecuan y encuadra de manera precisa en la norma descrita en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

II.- DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA.
Ante tales imputaciones el Abogado Francisco Javier Castellanos, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado expuso:

“Buenos días a todos los presentes en primer lugar rechazo de manera categórica la acusación fiscal en razón de los siguientes argumentos en virtud de que existen inconsistencias en las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en que la representación fiscal fundamenta su acusación, en virtud de que la ciudadana Marilys Méndez acude al cuerpo de investigación el día 27/06/2010, a interponer una denuncia y señala: “ vengo a denunciar al ciudadano Duglas ya en el día de ayer es decir el 26/06/2010, el ciudadano me llevo a un sitio del rió Guanare sin mi consentimiento señalando la supuestamente victima y luego abuso de mi utilizando para amedrentarme una piedra”, seguidamente al funcionario al hacer el interrogatorio y a formular la primera pregunta lugar fecha y hora del hecho denunciado la presunta victima contestó eso fue en el sector rió Guanare el día 27/06/2010 en hora de la mañana hace su exposición señala los hechos que ocurrieron el día 26/06/2010 y cuando el funcionario señala formula pregunta señala el 27/06/2010, en conclusión con este punto de manera que no existe consistencia en cuanto a la denuncia interpuesta por la víctima, ahora bien, debo señalar que el ministerio publico no demostró que los hematomas sufridos por la presunta victima en la cara interna de la rodilla derecha haya sido ocasionado por mi defendido no demostró la relación que sostuvo la victima contacto sexual no deseado, articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así mismo la representación fiscal no demostró sujeto activo, en este caso mi defendido haya constreñido a la supuesta victima mediante el empleo de violencia o amenaza a mantener ese contacto sexual no deseado, al observar el informe médico forense de igual forma no indica que los hematomas sufridos por la presunta victima en la cara interna de la rodilla hayan sido ocasionado por alguna persona y mucho menos lo haya ocasionado mi defendido, no se indica que en el informe haya habido penetración presencia de semen para señalar acto carnal, el informe no indica si hubo excoriaciones vaginales para sostener un hombre cualquiera haya tenido contacto sexual presunta victima en las conclusiones, así mismo rechazo la acusación fiscal en virtud de que en una relación sexual no deseada debe existir tres niveles la excitación, segundo el coito tercero y la eyaculación, cuando existe la excitación la vagina envía mensaje al cerebro el cerebro envía el moco vaginal, al introducir el pene no se produzca las excoriaciones vaginales, de manera ciudadana juez que el moco vaginal no se produce en los contacto sexuales no deseado en virtud de que no hubo la excitación necesaria para la comunicación de la vagina y así de esta manera no producir la excoriación debo señalar igualmente para que pueda existir una responsabilidad penal es necesario que exista la relación de causalidad entre el compartimiento del sujeto activo en este caso mi defendido y el resultado del hecho típicamente antijurídico y en el caso que nos ocupa no se comprobó la relación de causalidad entre el comportamiento de mi defendido y el resultado típicamente antijurídico, por tal razón no hay un acto en sentido penal por lo tanto no existe delito y por consiguiente no hay responsabilidad penal por parte de mi defendido, de manera que no se le puede imputar al ciudadano Douglas Terán el delito de violencia sexual, por tal razón ciudadano juez solicito primero se declare inocente al ciudadano Douglas Terán y se decrete su absolución, segundo solicito se suspenda todas las medidas que pesa sobre mi defendido y se decrete su libertad plena, tercero solicito se expida copia certificada de la decisión que se dicte en la presente causa, por otra parte ratifico las pruebas ofrecidas y admitidas por el tribunal de control correspondiente, en cuanto a los experto Andrés Hernández y Cesar Ojeda, es todo”.

A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado "No voy a declarar”.

III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.
A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, puesto que el hecho por el cual se investigó y acuso consistía en que para el día sábado 26/06/2010, aproximadamente a la 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy se encontraba con un amigo de nombre Wuilmer Nelo en casa de su familia compartiendo en una fiesta de cumpleaños, cuando llego a la fiesta el ciudadano Douglas Terán, aproximadamente a las11:00 horas de la noche, el ciudadano Douglas Terán le dice a Wilmer Nelo para irse a otro lugar, y se retiraron en el vehículo del señor Douglas Terán y al llegar a la Pollera Los Llanos donde Wilmer Nelo debido al avanzado estado de ebriedad en que se encontraba se quedo dormido en el vehículo, luego la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy le pidió el favor al ciudadano Douglas Terán para que la llevara hasta la casa de Wilmer Nelo debido al estado de ebriedad en que el mismo se encontraba, este último en vez de conducir al lugar destinado, en el transcurso del camino este ciudadano se dio a la tarea de que la prenombrada ciudadana no viera por donde iba, ya que bajo amenazas no la dejaba ver, en una de los tantos intentos de la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy para ver por donde conducía dicho ciudadano, logro observar que se dirigía hacia el río Guanare, donde ella le empezó a golpear para que se regresara, al llegar al río ella sale corriendo del vehículo pero este ciudadano le dio alcance en varias ocasiones, donde la regresaba cerca del vehículo y bajo amenazas de muerte con un objeto contundente (piedra) abuso sexualmente de su persona, mientras abusaba de ella la estaba agrediendo físicamente para que la misma se quedara quieta, luego al terminar la obligo para que lo ayudara a empujar el vehículo ya que el mismo se encontraba pegado por el lodo, luego le dijo que no había pasado nada que se quedara tranquila, donde a su vez la amenazaba diciéndole "si tu hablas te mato, que yo se donde trabajas, donde vives", y se burlada de ella cuando la misma le decía que lo iba a denunciar, la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy también manifestó que estando en el rió su amigo Wilmer Nelo en ningún momento se despertó ya que el mismo se encontraba en avanzado estado de ebriedad, al salir del río el ciudadano Douglas Terán se dirigió hacia la casa de Wuilmer Nelo y lo dejó en su casa y a ella la amenazo diciéndole "que se quedara en el carro sin hacer ningún tipo de movimiento porque el la iba a llevar hasta su casa como si nada hubiese pasado”, al llegar a la casa de la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy esta se baja del vehículo donde el ciudadano Douglas Terán se retira como si nada, debido al forcejeo el prenombrado ciudadano le ocasionó lesiones tal como indica el Examen Médico Legal N° 9700-161-1954, de fecha 02 de Julio del 2010, suscrito por el Dr. Sarmiento C. Luís, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy presento según el Examen Físico Externo: Cicatriz antigua en región supra publica de origen quirúrgico. Hematoma de 2 x 3 cm. de diámetro en vía de resolución en cara interna de rodilla derecha, en cuanto al Examen Ginecológico presento Genitales Externos: Rasurados sin lesiones. Introito Vaginal: Eritematoso y congestivo en vía de resolución Himen de Orificio de bordes, festoneados con desgarros completos y antiguos a las 4, 6 y 7 según la esfera del reloj. Permeable al tacto bidigital, según el Examen Ano Rectal el mismo se evidencio Sin lesiones., donde se concluyo que hay evidencia de actividad sexual reciente. Hay evidencia de trauma corporal (leve). Paridad antigua por vía quirúrgica (cesárea), hechos éstos que se adecuan y encuadra de manera precisa en la norma descrita en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, durante el debate no pudo de modo alguno demostrarse la violencia en el consentimiento para el acto sexual, pues la víctima se negó a comparecer y facilitar su declaración, medio idóneo para comprometer la responsabilidad penal del acusado, aunado al testimonio del Experto Médico Forense y la declaración del único testigo presencial.

El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó con los siguientes medios de Prueba:
I.- Declaraciones de los Expertos y Testigos:
1.- Experto Edgar Orlando Croce Colmenares, que explicó el informe médico legal N° 9700-161-1954, de fecha 02-07-2010, dejándose constancia que no es el experto que lo elaboró, pero en virtud de la imposibilidad manifiesta del experto Dr. Luís Sarmiento, presente en este acto y actuando de conformidad con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quién previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, nacido el 01-01-1942, natural del Estado Táchira, divorciado, médico cirujano, médico Forense contratado adjunto a la sub. Delegación del CICPC Guanare, resido en este estado, titular de la cédula de identidad N° 2.542.990, manifestó no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso:

“El examen médico consiste en un examen general médico forense, hecho a una Sra. joven, no sé de qué edad, por su número de cédula puede ser entre 25 o 35 años, hecho el 01 de julio de 2010, elaborado y pasado a fiscalía el día 02 de julio de 2010, por lo allí expresado se trata de una violencia sexual, las evidencias en el examen general, habla de un hematoma de 2 o 3 cm. en parte interna de la rodilla derecha en vía de resolución, en los genitales externos están indemnes se habla de una cicatriz supra púbica, en las conclusiones habla de las consecuencias de una cesárea, es una incisión de fans till, es una incisión de efectos cosméticos, que deja una cicatriz que casi siempre se contrae produciendo efectos estéticos desagradables por eso se hace allí entre los límites de la pelvis, se habla del introito vaginal, que describe un eritema y un aspecto congestivo de la mucosa del introito vaginal, el himen lo describe con desgarros antiguos múltiples, a la 4, a la 6, de carácter antiguo, son todos los hallazgos físicos, las conclusiones que hace el Dr. es que hay evidencia de contacto sexual y de lesiones física, debe ser por el hematoma y no hay otra cosa. Me parece que se ha debido tomar en cuenta la data de la posible realización del contacto sexual que no está en el informe, imprescindible para las conclusiones que el colega hace. Se requiere de la data para saber del contacto sexual porque es un tema difícil porque un eritema que es un enrojecimiento del introito vaginal que no podría referirse a un contacto sexual reciente. La congestión es una inflamación de los tejidos y hay congestión de los vasos sanguíneos y hay en los tejidos subyacentes al "portal de la lesión. Lo del hematoma en vía de resolución, quiere decir que ya tiende a desaparecer entonces no guarda relación con la fecha de la lesión y el estado de la lesión, quiere decir que se hizo con muchos días de anterioridad. Acuérdense que lo que ocurre en las equimosis de origen traumático, en este caso, pueden haber otras lesiones por enfermedades, que ya lo narraría el paciente con la enfermedad, pero en este caso de origen traumático, hay un enrojecimiento primero, luego pasa a coloración verdosa por transformación del pigmento hemático, luego son tres días más, luego hay una coloración de tipo amarillenta, luego hay una coloración que se confunde con el amarillo, eso pasa de 12 a 13 días, en vías de resolución es que ya va a desaparecer, entonces no concuerda el tipo de la lesión de la rodilla que pudo ser por otra causa traumático y no guarda relación con el caso reciente de la agresión sexual”. Es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.-¿La lesión en vías de resolución en cuantos días puede ocurrir?. Respondió: En más de 10 días. 2.-¿En qué consiste el eritematoso y congestivo en vías de resolución?. Respondió: La misma consideración que para la lesión anterior del hematoma, quiere decir, que ya va a desaparecer, sería muy difícil mantenerlo durante tantos días y que no haya ningún otro tipo de laceración genital. 3.-¿Cuánto se establece?. Respondió: Cuando se hace el tacto vaginal y no dice más nada si encontró más lesiones o resistencia alguna, porque es una mujer que ha parido, hay un acontecimiento importante que se omitió la toma de muestras intravaginales para buscar las lesiones de carácter seminal hubiera sido una prueba extraordinaria para aclarar este tipo de lesión. 4.-¿Qué significa himen de orificio de bordes festoneados con desgarros?. Respondió: Eso es la consecuencia de la desfloración que hubo cuando esa dama tuvo su primer contacto sexual, los restos de himen tiene bordes que son festoneados, que son circulares, ya eso no tiene significado en lo que está describiendo, porque el himen en la desfloración quedó en esa forma una vez que cicatrizó. 5.- Cuál es la diferencia entre desgarro y cicatrización. Respondió: Que no existen lesiones de carácter reciente, todo eso es antiguo, al punto que si hay ruptura del himen con antigüedad, uno no hace examen genital.

A preguntas practicadas por la Defensa, respondió:
1.-¿Doctor dígame usted si el examen médico forense es importante para establecer la verdad de una presunta violación sexual de una persona? En este estado la ciudadana jueza aclara a la defensa que eso le corresponde al Tribunal. Reformuló la Defensa su pregunta e indicó ¿Diga usted si en un examen médico legal de violencia sexual se puede establecer la relación física entre la presunta víctima y el presunto victimario?. En este estado, la ciudadana juez advierte a los presentes en sala que las preguntas deben referirse al aspecto Técnico del examen médico legal. Seguidamente la defensa reformula nuevamente la pregunta: ¿De acuerdo a su conocimiento científico y al análisis que usted realizó al examen médico forense que se le practicó a la presunta víctima se pudo determinar que el contacto sexual fue consentido por ella?. Respondió: Muy difícil determinar eso, porque queda en el orden psicológico de la persona, debe señalarse que ningún acto que lleve violencia es plenamente aceptado por ninguna de las partes. Quedan casos donde en dolor adornan un acto sexual como el masoquismo pero en un acto de esta naturaleza la víctima siempre rechaza el acto, quiere decir que no es aceptado por la víctima. 2.- En qué consiste esas muestras a las que usted hace referencia? Respondió: las muestras son el contenido de lo vaginal para llevarlo al laboratorio donde es analizado para determinar si es positivo de elementos seminales los cuales deben tomarse cuando se trata de una violación. 3.-¿De acuerdo al análisis que usted hizo al examen médico forense se tomaron muestras para hacer ese tipo de estudio? Respondió: No consta, no sé si en otra parte del expediente, pero allí no consta. 4.-¿De acuerdo a su conocimiento científico, es importante señalar las datas de las lesiones? Respondió: Sí Doctor generalmente el paciente o la víctima señala con exactitud cuando aparecieron las lesiones con qué fueron hechas, es lo que siempre pasa puede haber actuaciones mal intencionadas que señalen que las lesiones fueron hechas en otro memento o si fueron autocausadas, por lo general la víctima lo señala. 5.-¿Qué demuestran las datas de las lesiones? Respondió: El momento preciso en que fueron hechas. 6.-¿En el examen médico legal que usted analizó, se señalas las datas?. Respondió: No solo habla de lesiones en vía de resolución de allí que uno puede sospechar el tiempo en que se realizó.

El Tribunal no realizó preguntas.
Examinado como ha sido al Experto Edgar Orlando Croce en su condición de médico Forense, el Tribunal considera que el experto reúne la capacidad técnica suficiente desde el punto de vista científico para proporcionar al Tribunal los resultados del examen o reconocimiento externo practicado a la víctima, considera con fundamento en el conocimiento científico que dicha declaración ha determinado que en efecto el experto Dr. Luís Sarmiento examinó a una ciudadana de entre veinticinco y treinta y cinco años de edad, quien presentó “un hematoma de 2 o 3 cm. en parte interna de la rodilla derecha en vía de resolución, en los genitales externos están indemnes se habla de una cicatriz supra púbica, en las conclusiones habla de las consecuencias de una cesárea… se habla del introito vaginal, que describe un eritema y un aspecto congestivo de la mucosa del introito vaginal, el himen lo describe con desgarros antiguos múltiples, a la 4, a la 6, de carácter antiguo, son todos los hallazgos físicos, las conclusiones que hace el médico forense es que hay evidencia de contacto sexual y de lesiones física”. Es importante resaltar que el Médico Forense observó que no le fue practicado a la víctima o extraído muestra intravaginal para el respectivo análisis seminal, y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respecto a qué significa himen de orificio de bordes festoneados con desgarros, el experto señaló que es la consecuencia de la desfloración que hubo cuando esa dama tuvo su primer contacto sexual, los restos de himen tiene bordes que son festoneados, que son circulares, ya eso no tiene significado en lo que está describiendo, porque el himen en la desfloración quedó en esa forma una vez que cicatrizó. Y a preguntas formuladas por la defensa, aclaró que en el examen médico legal que se analizó solo habla de lesiones en vía de resolución, de allí que no pudiera sospecharse el tiempo en que se realizó pues no se indicó la data. Y por último vale acotar que el hecho denunciado como ocurrido por la víctima se realizó en fecha 26-06-2010 y el examen médico legal fue practicado el 01-07-2010, razón por la cual el Tribunal al analizar la anterior prueba concluye que el reconocimiento solo refleja hematoma en rodilla, no obstante, esta prueba debe ser concatenada con otras pruebas como el testimonio de la víctima y de otros medios de pruebas concordantes, para demostrar el delito de Violencia Sexual, pues el reconocimiento médico no refleja otros signos de violencia o abuso sexual, no obstante, por extraerse de dicho reconocimiento éstas lesiones se le otorga al anterior testimonio pleno valor probatorio y se estima por el Tribunal en razón a la cualidad y condición del experto. Así se declara.

2.- Experto Luís José Carrillo, quien explicó la Experticia Seminal N° 9700-057-197, de fecha 09-07-2010, quién previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, nacido el 07-05-1969, natural del Estado Vargas, casado, funcionario adscrito al CICPC Guanare, resido en este estado, titular de la cédula de identidad N° 4.446.106, manifestó no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y respecto a la experticia, expuso:
“Se realizó sobre una prenda íntima, se hace descripción de la evidencia y la posible sustancia que pueda presentar en su superficie, luego se procede a recolectar las muestras en este caso un análisis seminal a través de reactivos de fosfatasa ácidos prostética, dando como resultado positivo en la localización de sustancia de naturaleza seminal”. Es todo.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.- ¿Recuerda la fecha en que recibieron la prenda de vestir?. Respondió: La fecha de la experticia 09-07-2010 y la solicitud de la experticia el 27-06-2010. 2.-¿Esa prueba es de certeza? Respondió: Sí. 3.-¿Recuerda las condiciones en que se encontraba la prenda de vestir? Respondió: No recuerdo.

A preguntas realizadas por la Defensa, respondió:
1.-¿Diga usted, si en la experticia seminal, se determinó que el resultado corresponde a mi defendido? Respondió: En este caso se hace el análisis para determinar si hay o no presencia seminal, esta prueba no indica si es o no de x persona, para este tipo de individualización se hace una prueba de ADN.

El Tribunal no realizó preguntas.
En cuanto a la valoración de esta prueba el Tribunal aprecia que dado el carácter técnico y la capacidad del órgano que emite la prueba queda evidenciado que le fue realizado un análisis seminal a una prenda íntima, cuyo resultado resultó positivo en la presencia de semen, igualmente quedo reflejado que dicho análisis fue practicado en fecha 09-07-2010 y el hecho fue denunciado como ocurrido en fecha 26-06-2014, no obstante, aclaró el experto que dicha experticia fue solicitada el 27-06-2014, momento en el cual se supone ya había sido facilitada la prenda íntima; ciertamente quedó igualmente reflejado que a la referida sustancia seminal extraída de la prenda íntima no le fue practicado una prueba de ADN, que verificara que dicha sustancia se correspondía con el acusado; sin embargo, se tiene como cierta la referida prueba en la cual se sustrajo sustancia seminal de una prenda íntima, lo que permite a esta Instancia valorar su declaración en todo cuanto ha expuesto. Así se declara.

3.- Experto Miguel Segundo Pérez, que explicará la Inspección Técnica N° 927, de fecha 27-06-2010, dejándose constancia que no es el experto que lo elaboró, pero en virtud de la imposibilidad manifiesta de los expertos Andrés Hernández y el Agente Ojeda Cesar Alí, presente en este acto y actuando de conformidad con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quién previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, nacido el 21-07-19673, en el estado Lara, soltero, Licenciado en Ciencias Policiales, funcionario adscrito al CICPC Guanare, resido en este estado, titular de la cédula de identidad N° 11.587.858, e igualmente manifestó no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, expuso:
"Se trata de una inspección técnica que se realiza a un sitio abierto, situada debajo del puente de desembocadero, por donde atraviesa el Rió Guanare, se llega mediante una carretera engranzonada con diversos tipos de vegetación mediana y pequeña, no se colectan evidencias de ningún interés criminalística, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.-¿El acceso al sitio para realizar la inspección técnica cómo es? Respondió: una carretera agrícola engranzonada. 2.-¿El sitio es habitado o deshabitado. Respondió: Deshabitado.

La Defensa manifestó no tener preguntas que formular e igualmente el Tribunal.
La anterior declaración emanada del funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, se valora como cierta, por ser la misma coherente, en la cual depone el testigo que los funcionarios Andrés Hernández y el Agente Ojeda Cesar Alí, practicaron una inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, describiendo de manera precisa el lugar abierto, en las adyacencias del río Guanare, un sitio deshabitado donde no se colectó evidencias de interés criminalístico, constatándose que mantuvo una declaración clara, coherente y relacionada con el hecho que se debate. Así se declara.

4.- Testigo Wilmer Nelo Betancourt, promovido por el Ministerio Público, quién previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, nacido el 02-11-1983, en Guanare, soltero, obrero, de profesión u oficio trabaja en una fábrica de velas en Industrial Vel, fabrica velones, residenciado en este Estado, en el Barrio Maturín, Carrera 12 con Corredor Vial Tomás Montilla, casa N° 11-83, titular de la cédula de identidad N° 16.476.471, manifestó tener parentesco con el acusado, siendo tío político y la víctima vecina, y amiga suya, respecto a los hechos; expuso:

"Yo comencé a tomar al medio día y me había escrito con ella para ir a tomar y ella llegó como a las 6:30 o 7:00 de la noche, había un compañero y nos instalamos ahí como a las 10:00 llega Douglas a donde estábamos reunidos, lo saludé, le pregunté dónde estaba, me dijo que en la estación, estaba con otra persona que no conozco, fuimos a la estación, luego fuimos a la Coromotana a casa de mi tía a buscar plata, luego fuimos a comprar la caja de cerveza y nos instalamos nuevamente en la estación, luego de varias cervezas, recuerdo que me acosté en el asiento de atrás de el carro de él y no supe mas nada. Es lo que recuerdo”, es todo.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.-¿A quién se refiere cuando dice que me había escrito con ella?. Respondió: A Marily. 2.-¿Quien más se encontraba con ustedes? Respondió: Con compañeros del barrio. 3.-¿Dónde estaban reunidos?. Respondió: En la arenosa. 4.-¿En qué momento llega el ciudadano Douglas?. Respondió: Como a las 10 u 11 de la noche. 5.-¿Qué es la estación? Respondió: Una licorería donde se reúnen a tomar. 6.-¿En compañía de quien se encontraba?. Respondió: Iba un amigo de Douglas, la muchacha y yo. 7.-¿Usted estaba ebrio?. Respondió: Si. 8.-¿En qué condición se encontraba el ciudadano Douglas. Respondió: Estaba tomando. 9.-¿La ciudadana Marily se encontraba ebria. Respondió: Si. 10.-¿Cuándo usted dice que se acostó en el carro, de quién es el carro?. Respondió: En el carro de él, un fiat uno. 11.-¿Usted se quedó dormido? Respondió: Si. 12.-¿Cómo se entera usted de lo ocurrido? Respondió: Porque yo fui a visitar a la bebe de mi pareja y me llaman de la casa. 13.-¿Quién lo llama? Respondió: Mi mamá. 14.-¿Qué le dice su mamá?. Respondió: Parece que violaron a Marily, que me presentara a la PTJ. 15.-¿La ciudadana Marily se comunicó con Usted?. Respondió: No en ningún momento.16.-¿Cómo se entera que el ciudadano se encontraba involucrado en este hecho? Respondió: Cuando llego a la PTJ ella me lo dijo, cuando yo entré.

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
1.-¿Diga usted, si observó al ciudadano Douglas Terán abusando sexualmente de la ciudadana Marily?. Respondió: No.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
1.-¿Cuándo usted dice que se marchan al rió, en qué momento fue eso? Respondió: No recuerdo. 2.-¿En qué momento ocurre cuando usted se queda dormido y dónde?. Respondió: En la estación y me despierto cuando me dejan en la casa. 3.-¿A qué hora fue eso?. Respondió: Ya estaba claro, no se a qué hora fue. 4.-¿Durante todo ese periodo que estuvieron en la estación hasta que lo llevaron a su casa, qué tiempo transcurrió?. Respondió: No sé, cuando me llevaron ya estaba claro. 5.-¿Usted dice que el acusado andaba acompañado de otra persona, quien es esa persona. Respondió: no se. 6.-¿Cuando ustedes estaban tomando quienes estaban. Respondió: Solo los 3. 7.-¿Entre la víctima y el acusado había algún tipo relación? Respondió: no, solo se conocían.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por cuanto el testigo depuso sus conocimientos sobre los hechos de una manera correlativa, coherente y diáfana, sin dudar en su relato, considerando de la misma manera que el testigo es amigo de la víctima y del acusado, el mismo expresó en su relato las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó esa salida en la que la víctima denunció haber sido objeto de una violación, manifestando el testigo que no observó que ese hecho ocurriera, por cuanto el mismo estaba ebrio igual que la víctima y éste se quedó dormido en el vehículo del acusado, permaneciendo así desde el lugar donde consumían bebidas alcohólicas hasta que llegara a su residencia; en consecuencia, su declaración debe ser valorada como cierta. Así se decide.

5.- Testigo Efraín de Jesús Castellanos, promovido por la defensa, quién previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, nacido el 15-04-1975, en el Estado Portuguesa, soltero, de profesión obrero educacional, residenciado en este Estado, Barrio Cementerio, Calle 24 entre Carrera 10 y 11 casa N° 10-24, titular de la cédula de identidad N° 12.011.321, manifestó no tener parentesco con la víctima, y ser amigo del acusado y expuso:

“El sábado nos encontrábamos tomando en la estación como a las diez y media u once algo así, se presentó con otro compañero en un carro, se bajaron, se tomaron unas cervezas, el compañero que andaba con él se fue, se quedó Douglas y los demás se fueron que andaban en un carro pero no se bajaron en ese momento, nos quedamos tomando como hasta las tres o cuatro de la mañana de allí nos fuimos, el amigo Douglas y Nelsón a la Urbanización Virgen de Coromoto, nos quedamos tomando hasta que se hizo de mañana y decidimos ir cada uno a su casa y nos fuimos”.

A preguntas formuladas por la defensa, respondió:
1.-¿Diga usted en qué vehículo llegó el acusado al sitio donde usted se encontraba?. Respondió: Eso ya hace 4 años, yo recuerdo que era un fiat uno como dorado o plateado, tomando como estaba no se que color pero era un fiat uno recuerdo. 2.-¿Recuerda usted cuántas personas acompañaban al ciudadano Douglas Terán. Respondió: recuerdo que se bajo con un flaco alto, pero en el carro quedaron otras personas.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.-¿Recuerda el nombre del compañero con el que andaba Douglas? Respondió: no. 2.-¿Cuáles eran las características del compañero? Respondió: Flaco, alto con pelo crespo. 3.-¿Usted indicó que el compañero que andaba con Douglas, se fue y Douglas se quedó, con quien se fue? Respondió: Con los compañeros que andaban en el fiat. 4.-¿Con quienes se quedó Douglas? Respondió: Con nosotros el amigo Nelson y Alexis. 5.-¿Cuánto tiempo conoce usted a Douglas? Respondió: desde que estudiábamos en el Andrés Bello, hace mucho tiempo. 6.-¿Dentro de las personas que andaban con el ciudadano Douglas, andaba una mujer? Respondió: La verdad andaba más gente en el carro pero no logre ver alguna mujer porque en la estación esa parte es oscura.

El Tribunal no interrogó.
La anterior declaración, este Tribunal la desestima, por apreciar que el testigo mintió al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, siendo su deposición contradictoria con la del testigo Wilmer Nelo Betancourt, en cuanto al lugar donde permanecieron ingiriendo bebidas alcohólicas, las personas que se encontraban en el lugar y la falta de memoria en cuanto a varias circunstancias que ocurrieron y que el testigo no recuerda, aún y cuando afirmó encontrarse en compañía del acusado; motivo por el cual se desestima su deposición. Así se decide.

6.- Testigo Nelson Ramiro Álvarez, promovido por la defensa, quién previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, nacido el 16-12-1977, natural del Estado Táchira, soltero, profesión u oficio trabajador de la Gobernación en el área administrativa, residenciado en este Estado, Barrio Cuatricentenario, detrás de la Gracianera, casa N° 36, titular de la cédula de identidad N° 13.329.109, manifestó no tener parentesco con la víctima, y ser amigo del acusado, respecto a los hechos expuso:

“Yo me enteré el lunes que el Sr. Douglas estaba detenido, soy testigo es verdad porque estábamos tomando en la Estación el Sr. Efrain, Alexis y mi persona, en ese momento llegó un fiat como a las diez y media u once, llegó un fiat uno, se bajó Douglas, y dos personas mas y quedó otro en el carro, se acercó a nosotros, uno de ellos llevó cerveza para el carro y alguien dijo que había una mujer y que se iban a la pollera los llanos, los demás que andaba y Douglas se quedó con nosotros, los demás no los conozco, ahí seguimos bebiendo como a las dos o tres de la mañana a la Coromotana, Virgen de Coromoto se llama ahí, seguimos tomando ahí en la casa del Sr. Douglas hasta que amaneció y de allí nos fuimos cada uno para su casa. Y luego me llaman el domingo en la noche, ahí escuche los comentarios, que si podía servir de testigo”.

La Defensa no realizó preguntas.

A preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, indicó:
1.-¿cuando llegó el carro, cuantas personas vio llegar? Respondió: Se bajaron dos personas y quedó una en el carro, no se si era hombre o mujer hasta que bajaron el vidrio para llevarle una cerveza.

A preguntas realizadas por el Tribunal, manifestó:
1.-¿Quién conducía el vehículo? Respondió: No lo conozco. 2.-¿Conducía el vehículo el Sr. Douglas?. Respondió: No.

La anterior declaración, este Tribunal la desestima igualmente, por apreciar que el testigo no fue conteste en su narración, mostró inquietud y contradicción por lo que se infiere que no está claro en sus afirmaciones, siendo su deposición contradictoria con la del testigo Wilmer Nelo Betancourt, en cuanto al lugar donde permanecieron ingiriendo bebidas alcohólicas y las personas que se encontraban en el lugar; motivo por el cual se desestima su deposición. Así se decide.

Finalmente, antes de concluir el debate probatorio el Tribunal interpela al Ministerio Publico respecto a la comparecencia de la víctima, a lo que la representación Fiscal señaló: “Efectivamente el Ministerio Público solicito la colaboración de efectivo policiales y efectivamente vive en la casa no quiere aportar número telefónico, posteriormente se comunicó con esta representante y manifestó no tener interés de venir a la audiencia. Por este motivo el Tribunal prescindió de esta prueba, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público:
“…esta representante visto del debate oral y privado, observa que no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado y siendo el Ministerio Público garante de la buena fe, solicito se dicte una sentencia absolutoria del ciudadano y la libertad del acusado”.
Respecto a las conclusiones de Defensa, el mismo expuso:
“….vista la petición del Ministerio Público me adhiero plenamente a la misma y solicito se decrete la libertad plena de mi defendió, así mismo solicito la suspensión de cada una de las medidas que pesa sobre él, solicito copia certificada de la decisión que dicte el tribunal”.

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un hecho, cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo no se estableció de modo claro y contundente ya que de la declaración del único testigo ciudadano Wilmer Nelo, éste manifestó encontrarse ebrio y dormido durante el momento que presuntamente ocurrió el hecho punible, aunado a la ausencia de la víctima directa al debate oral y reservado, testimonio relevante para esclarecer el hecho. Por otra parte, el reconocimiento médico legal ratificado por el Dr. Edgar Croce, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como practicado por el Dr. Luís Sarmiento, que no arrojó evidencias de signos de violencia, únicamente hace referencia a hematoma en rodilla izquierda, dejando constancia el experto que las características del himen reflejadas por el médico que examinó a la víctima son propias de una mujer que ha estado en cinta, que igualmente no se reflejó la data de la lesión y que no le fue extraída muestra intravaginal para confirmar la presencia de semen, elementos éstos que minimizan el elemento probatorio para dar por demostrado el hecho objeto del juicio. Asimismo, respecto a la experticia seminal realizada por el Experto Luís José Carrillo a la prenda íntima sólo se indicó la presencia se semen sin poder de modo alguno probarse que esta sustancia se corresponde con el acusado. La Inspección Técnica que describe el lugar de los hechos únicamente describe el sitio abierto y deshabitado, constatándose que se trata de las adyacencias del río Guanare, pero en el cual no fue localizado evidencias de interés criminalístico; pruebas éstas que si en cierto modo conllevan a determinar un suceso no permiten verificar la responsabilidad del acusado, pues el verbo rector del tipo penal no se ve reflejado en ninguna de éstas pruebas, es decir, el contacto sexual no deseado, utilizando para ello violencia o amenaza, por lo que no quedó demostrado que el día sábado 26/06/2010, aproximadamente a la 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy se encontraba con un amigo de nombre Wilmer Nelo en casa de su familia compartiendo en una fiesta de cumpleaños, cuando llego a la fiesta el ciudadano Douglas Terán, aproximadamente a las11:00 horas de la noche, el ciudadano Douglas Terán le dice a Wilmer Nelo para irse a otro lugar, y se retiraron en el vehículo del señor Douglas Terán y al llegar a la Pollera Los Llanos donde Wilmer Nelo debido al avanzado estado de ebriedad en que se encontraba se quedó dormido en el vehículo, luego la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy le pidió el favor al ciudadano Douglas Terán para que la llevara hasta la casa de Wilmer Nelo debido al estado de ebriedad en que el mismo se encontraba, este último en vez de conducir al lugar destinado, en el transcurso del camino este ciudadano se dio a la tarea de que la prenombrada ciudadana no viera por donde iba, ya que bajo amenazas no la dejaba ver, en una de los tantos intentos de la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy para ver por donde conducía dicho ciudadano, logro observar que se dirigía hacia el río Guanare, donde ella le empezó a golpear para que se regresara, al llegar al río ella sale corriendo del vehículo pero este ciudadano le dio alcance en varias ocasiones, donde la regresaba cerca del vehículo y bajo amenazas de muerte con un objeto contundente (piedra) abuso sexualmente de su persona, mientras abusaba de ella la estaba agrediendo físicamente para que la misma se quedara quieta, luego al terminar la obligo para que lo ayudara a empujar el vehículo ya que el mismo se encontraba pegado por el lodo, luego le dijo que no había pasado nada que se quedara tranquila, donde a su vez la amenazaba diciéndole "si tu hablas te mato, que yo se donde trabajas, donde vives", y se burlada de ella cuando la misma le decía que lo iba a denunciar, la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy también manifestó que estando en el rió su amigo Wilmer Nelo en ningún momento se despertó ya que el mismo se encontraba en avanzado estado de ebriedad, al salir del río el ciudadano Douglas Terán se dirigió hacia la casa de Wuilmer Nelo y lo dejó en su casa y a ella la amenazo diciéndole "que se quedara en el carro sin hacer ningún tipo de movimiento porque el la iba a llevar hasta su casa como si nada hubiese pasado”, al llegar a la casa de la ciudadana Méndez Marilys Lisbeidy esta se baja del vehículo donde el ciudadano Douglas Terán se retira como si nada.

La Violencia Sexual, conforme lo define la misma Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, en su artículo 15, ordinal 6º, se trata de :
“Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto carnal, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento y la violación propiamente dicha”.

En la misma normativa legal se contempla el tipo penal de Violencia Sexual, artículo 43, y establece:
“Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.

La violencia de género en sí, es toda agresión física o psíquica a una mujer, que sea susceptible de producir en ella menoscabo en su salud, de su integridad corporal, de su libertad sexual o cualquier otra situación de angustia o miedo que coarte su libertad, por ello la Ley se aplica en contra de aquellas conductas que tengan por objeto mantener a la mujer en la sumisión, ya sea forzando su voluntad y su consentimiento o impidiendo el ejercicio de su legítima libertad de decisión en cualquier ámbito de su vida personal.

Por ello, la misma jurisprudencia patria ha previsto aquellas situaciones donde la víctima en delitos de violencia de género es el testigo único, al respecto se sostiene:

“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación”. (omisis). Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,)

Ahora bien, tal y como lo indica la referida sentencia hay que corroborarse el dicho de la parte denunciante con otros indicios y ya en esta fase con otras pruebas, pues ciertamente se está estableciendo la responsabilidad de una persona en un hecho grave, con una pena de privación de libertad, cuya culpabilidad recae sobre este como un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal.

En el presente asunto, conforme las reglas del debate oral fueron recepcionados cada uno de los testigos y expertos, promovidos por la representación Fiscal y la Defensa, obteniéndose como se indicó anteriormente que:

El Dr. Edgar Croce Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó el contenido del reconocimiento médico practicado a la víctima y sostuvo que: “examen general, habla de un hematoma de 2 o 3 cm. en parte interna de la rodilla derecha en vía de resolución, en los genitales externos están indemnes se habla de una cicatriz supra púbica, en las conclusiones habla de las consecuencias de una cesárea, es una incisión de fans till, es una incisión de efectos cosméticos, que deja una cicatriz que casi siempre se contrae produciendo efectos estéticos desagradables por eso se hace allí entre los límites de la pelvis, se habla del introito vaginal, que describe un eritema y un aspecto congestivo de la mucosa del introito vaginal, el himen lo describe con desgarros antiguos múltiples, a la 4, a la 6, de carácter antiguo, son todos los hallazgos físicos, las conclusiones que hace el Dr. es que hay evidencia de contacto sexual y de lesiones física, debe ser por el hematoma y no hay otra cosa. Me parece que se ha debido tomar en cuenta la data de la posible realización del contacto sexual que no está en el informe, imprescindible para las conclusiones que el colega hace. Se requiere de la data para saber del contacto sexual porque es un tema difícil porque un eritema que es un enrojecimiento del introito vaginal que no podría referirse a un contacto sexual reciente. La congestión es una inflamación de los tejidos y hay congestión de los vasos sanguíneos y hay en los tejidos subyacentes al "portal de la lesión. Lo del hematoma en vía de resolución, quiere decir que ya tiende a desaparecer entonces no guarda relación con la fecha de la lesión y el estado de la lesión, quiere decir que se hizo con muchos días de anterioridad”. De dicha declaración no puede configurarse un contacto sexual violento, las conclusiones arrojadas en el reconocimiento médico legal no permiten a esta juzgadora determinar que esta mujer víctima fue objeto de violencia sexual y Así se decide.

Por otra parte, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado y su culpabilidad, fueron p0resentados por la parte acusadora, el experto Luís José Carrillo, quien practico una experticia seminal a una prenda íntima, en la que sólo se refleja que el resultado dio positivo, es decir, muestra que existió un contacto sexual, más sin embargo, para comprobar si este fue no deseado y ejecutado mediante amenaza o violencia, era necesario otras pruebas. La parte acusadora presentó un testigo el ciudadano Wuilmer Nelo, al cual la víctima en su denuncia hizo referencia que se encontraba con ella, no obstante, este testigo manifestó que tanto la víctima como él se encontraban ebrio y que éste se quedó dormido en el vehículo del acusado y no escuchó ni vio absolutamente nada, despertando ya casi amaneciendo cuando es llevado hasta su casa; razón por la cual su versión no conduce a crear un nexo de causalidad entre el hecho y el autor del hecho, siendo su testimonio insuficiente para atribuirle responsabilidad al ciudadano Douglas Rafael Terán. La Inspección Técnica únicamente arrojó el lugar del suceso, siendo este un lugar abierto a las adyacencias del río Guanare, lugar donde no se encontró evidencias de interés criminalístico. Finalmente la defensa promovió y presentó dos testigos que fueron desestimados por esta Juzgadora al no ser sus testimonios convincentes, por lo que dichas pruebas no aportan ningún acervo probatorio ni a favor ni en contra del acusado.

En consecuencia, estima esta Juzgadora que con el referido acervo probatorio no se puede establecer la culpabilidad del acusado, por cuanto de las testimoniales rendidas durante el debate no puede establecerse ningún vinculo entre el hecho objeto del proceso y el acusado, por lo que existe insuficiencia probatoria no quedando siquiera establecido el cuerpo del delito.

De modo pues que no se no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad del acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse, siendo por lo tanto que no hay prueba fidedigna que el acusado haya sido el autor del delito antes calificado, ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la persona que fue denunciada, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y acusadora y en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión tomada por consenso, Absuelve al ciudadano DOUGLAS RAFAEL TERAN MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.717, fecha de nacimiento 16-02-1977, de 37 años de edad, soltero, de profesión mecánico, con domicilio en la Urbanización Virgen de Coromoto manzana C-5, casa Nº 05 de esta ciudad Guanare Estado Portuguesa; al no quedar demostrada su responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Méndez Marilys Lisbeidy.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el doce (12) de Julio de 2013. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios para la presente fecha de la culminación del Juicio oral y publico, cumplimiento del Decreto de Rotación Anual de Jueces y reposo médico de la juez por intervención quirúrgica lo que ha lugar a la notificación a las partes.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario Abg. Edwin Luna



Seguidamente se publicó. Conste El Secretario Abg. Edwin Luna