REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de Agosto de 2014
203° y 155°


Causa Nº 3J 875-14
Juez Unipersonal: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretario: Nina Del Valle Gonzáles Villamizar
Acusado: Reinaldo Luis Salas Chacón
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCECNDIO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, INCENDION INTECIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Fiscal: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Defensa Privada: Abg. Davinnia Miranda
Víctima: Belkis Coromoto Soto
Decisión: Negativa de revisión de medida


Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentado por la abogada Davinnia Miranda, procediendo en este acto con el carácter de defensora privada del ciudadano REINALDO RUIZ SALAS CHACON, por la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, INCENDION INTECIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal primero y tercero literal A, articulo 406, ordinales 1 y 3 literal A, del Código Penal, en relación al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, , cometido en perjuicio del Ciudad ano Belkis Coromoto Soto, y el articulo 343 y 406 del Código Penal , respectivamente, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que:
“no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia publica no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 156al 264 del código orgánico procesal penal (sic) y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”

En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737 del 25 de Junio de 2003, que
“Constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procésales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley” (resaltado y subrayado del Tribunal)


En el caso que nos ocupa, este Juzgador acoge el Criterio del Máximo Tribunal, y concluye que al no prever el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma regula el examen y la revisión de la medidas cautelar, la celebración de una audiencia especial para resolver tal circunstancia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos dentro del plazo legal correspondiente:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.
La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente en relación a su defendido:
…Omissis…“ En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal a su cargo, Decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendido a los fines de garantizar el proceso; y hasta la fecha no ha resuelto la situación jurídica de mi defendido. Al amparo de lo establecido en el de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de Revisión se sirva sustituir a favor de mí defendido IVAN DE JESUS RODRIGUEZ, la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en fecha 08 de mayo de 2012 por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, en aras de garantizarle a mi defendido el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; Considerando que sea juzgado en libertad, en virtud de que la regia general en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad y la excepción la privación de libertad…”
.”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 ejusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, alega la defensora que se ha diferido las audiencias en 07 oportunidades, y por causas no imputables al mismo, al respecto este juzgador observa que la causa fue recibida en fecha 18 de julio de 2014, procediendo a fijar audiencia para el 11 de agosto de 2014, a las 9:40 de la mañana, en esta oportunidad fue diferida por cuanto no se traslado el acusado hasta la sede de este Tribunal, habiéndose librado el respectivo traslado (F. 95 p2) fijándose nueva oportunidad para el 04 de septiembre de 2014 a las 11:40 a.m.,(F. 103 P2) en dicha oportunidad se difirió por cuanto este Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nº 3J-848-14, fijándose para el 22 de septiembre de 2014, a las 10:20 de la mañana (F. 118 P2), en dicha oportunidad se difirió por cuanto este Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nº 3J-848-14, fijándose para el 10 de Octubre de 2014, a las 10:30 de la mañana (F. 133 P2), en dicha oportunidad se difirió por cuanto este Tribunal se encontraba en la celebración del plan cayapa, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), fijándose para el 29 de octubre de 2014, a las 10:20 de la mañana (F. 154 P2), en dicha oportunidad se difirió por cuanto este Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nº 3J-861-14, fijándose para el 19 de Noviembre de 2014, a las 10:40 de la mañana (F. 181 P2), en dicha oportunidad se difirió por cuanto este Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nº 3J-38-14, y 3J-811-14 fijándose para el 10 de diciembre de 2014, a las 10:20 de la mañana (F. 196 P2), en dicha oportunidad se difirió por cuanto este Tribunal se encontraba en continuación de juicio en las causas Nº 3J-886-14, 3J-841-14. 3J-863-14 y 3J-764-13, fijándose para el 13 de enero de 2015, a las 10:20 de la mañana (F. 02 P3) en dicha oportunidad se difirió por cuanto este Tribunal se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito, fijándose para el 04 de Febrero de 2015, a las 10:45 de la mañana (F. 19 P3), siendo así las cosas, no existe causa imputable a este juzgado de los diferimientos, y al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada Davinnia Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano acusado REINALDO RUIZ SALAS CHACON

SEGUNDO: Y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 12 de marzo de 2014; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Háganse las notificaciones que haya lugar.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los (28) día del mes de Enero de dos mil Quince (2015), años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez de Juicio Nº 03

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria

Abg. Nina Del Valle González Villamizar