Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Enero de 2015
203° y 155°
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Nina del Valle González Villamizar
QUERELLANTES: ERIS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA, MARIA COROMOTO TORRESGUARATE, LEONARDO ANTONIO CARMONA, RUBEN ANTONIO MILIANI BASTIDAS, MIRLEDYS JULETH JULIO CARDENAS, PEDRO ADELIS ESCOBAR, CESAR JOSE LUCENA GUTIERREZ Y CLAVEL DEL CARMEN ARREDONDO PEREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA
QUERELLADOS MARIBEL PEREZ GRATEROL, REINALDO MIGUEL DIAZ ARZAGA, DIOLANDA RAFAELA VARGAS CARMONA, CLARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO REINOSO RAMOS
DEFENSORAS PUBLICAS ABG. ADOLKIS CABEZA, y ABG., DOLYMAR GRATEROL
DELITO: DIFAMACIÓN E INJURIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA: CON LUAGR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA/ SOBRESEIMIENTO
Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-867-14, impuesta en la audiencia de Conciliación, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra seguida contra los querellantes ERIS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA, MARIA COROMOTO TORRESGUARATE, LEONARDO ANTONIO CARMONA, RUBEN ANTONIO MILIANI BASTIDAS, MIRLEDYS JULETH JULIO CARDENAS, PEDRO ADELIS ESCOBAR, CESAR JOSE LUCENA GUTIERREZ Y CLAVEL DEL CARMEN ARREDONDO PEREZ, asistidos formalmente por el abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con matricula número 119.342,, en el cual acusa formalmente a los ciudadanos MARIBEL PEREZ GRATEROL, REINALDO MIGUEL DIAZ ARZAGA, DIOLANDA RAFAELA VARGAS CARMONA, CLARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO REINOSO RAMOS, por el delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con la nomenclatura 2J-1612-09, seguida en contra de la acusada KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de Deysi María Sandoval Rojas; este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
DE LA PRESENTE AUDIENCIA
Los acusadores ERIS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA, MARIA COROMOTO TORRESGUARATE, LEONARDO ANTONIO CARMONA, RUBEN ANTONIO MILIANI BASTIDAS, MIRLEDYS JULETH JULIO CARDENAS, PEDRO ADELIS ESCOBAR, CESAR JOSE LUCENA GUTIERREZ Y CLAVEL DEL CARMEN ARREDONDO PEREZ , manifiesta que:
“…Es el caso ciudadana juez que en fecha 14 de Agosto del 2013, se realiza en ía sede del Sindicato Único de Trabajadores de! Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa ( SUTERDEP) una Asamblea General Extraordinaria con motivo del nombramiento de la Comisión Electoral, que se encargaría de organiza*-e! proceso electoral de nuevas autoridades o representantes de la organización sindical , por lo que una vez celebrada la Asamblea, la referida comisión electoral quedo constituida por: CARMEN GLORIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I V- 9.571.270 (Presidenta), FRANCISCA MARÍA CASTAÑEDA GALLARDO C.I V- 9.260.220 (vicepresidenta ), MARIAM YANII3EZ MENDOZA DÍAZ C.I 11.192.159 (Secretaria) de lo cual anexamos a este instrumento (Marcado "B"). En razón que la anterior, directiva tenía el periodo vencido desde el año 2012 tal como lo reconoce el anterior secretario General del Sindicato (encargado) T.S.U Marcos Reinoso en Oficio signado con el Numero Of. No. 2011-0126 de fecha 08 de Junio de 2011 dirigido al Distrito Sanitario del cual anexamos (marcado "C") Se hace preciso en este momento ciudadano juez, con el fin de esclarecer ciertos hechos a su persona establecer por lo aquí querellante el siguiente PUNTO PREVIO : la designación del señor Marcos Reinoso es producto de la renuncia del anterior secretario General (encargado1) Freddv Piñanqo guien ocupa el cargo tras la renuncia al sindicato del titular del secretario general Fernando Escarrá tal como se deja evidenciado en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 09-02-2011, de la cual anexamos (marcado "D'") v sorprendentemente el señor Fernando Escarrá en fecha jueves 28 de abril 2011, preside una asamblea de afiliado en la gue designa a el señor Marcos Reinoso como secretario general encargado luego de la renuncia de Freddv Piñanqo; anexamos al presente instrumento hoja del diario de circulación regional Última Hora en su página 8, en donde se puede ver ai Señor Fernando Escarrá dirigiendo la asamblea de trabadores (marcado nE"). Se deia claro por los aguí querellantes ciudadano juez que el señor Escarrá no podía dirigir esta designación ya que no era afiliado y por ende, no pertenecía al personal de la gobernación tal como se evidencia en renuncia que dirige al gobernador de¡ estado de la cual anexamos (marcado "F"). Aun más sorprendente; el señor Escarrá a pesar de gue no era va miembro del sindicato es guien nombra al señor Marcos Reinoso, pero eso no es todo, aunarías insólito resulta el hecho de gue lo hizo sin ninguna firma de afiliado, sino solo con la firma de ia secretaria de reclamos señora Nilda Mujica tal como se evidencia en acta de asamblea de afiliado de fecha 12 de abril del 2011 (marcado "G"'). Se deia constancia gue el señor FERNANDO JOSÉ ESGARRA MALAVE, titular de la cédula de identidad numero V-3.632,959 al momento de tales situaciones ocupaba el cargo de Defensor Público Quinto (5), tal como se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha miércoles 02 de febrero de 2011 signada con el numero 383.206 marcado con la letra "H")r por lo que se hace necesario antes tales vicios v violaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en este punto, hacer mención a algunos principios^ rectores en cuanto a !a ética v moral de este tipo de acciones, por lo que en sus artículos 148 y 95 en su último aparte los cuales señalan:
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de ia libertad sindical para su lucro o interés personal. Serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindica/es estarán obligados a hacer declaraciones juradas de bienes.
Es preciso en este punto previo y ante tales anomalías denunciadas por la actual la directiva, acatar que de considerar este tribunal la apertura de otro tipo de procedimientos penales a los aquí querellados o a otra persona de la que se hace mención en este escrito, de acuerdo a su máxima de experiencia y evaluando tales elementos con la sana crítica, esta parte querellante, se somete al criterio que al respecto juzgue el tribunal que usted preside ya que entendemos que todos los tribunales tienen como principie que quien conozca de un hecho punible, está obligado a denunciarlo.
Ahora bien en fecha 19 de marzo del 2014 tal como consta en acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación aprobada por la Comisión Electoral de la organización ( SUTERDEP) resulta Electa ia plancha numero Dos (02) integrada por ERIS ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA, MARU COROMOTO TORRES GUÁRATE, LEONARDO ANTONIO CARMONA, RUBÉN ANTONIO MILIANI BASTIDAS, AVELINA DEL CARMEN NAVARRO DE CARRILLO, MIRLEDYS JULETH JULIO CÁRDENAS, PEDRO ADELIS ESCOBAR, CESAR JOSÉ LUCENA GUTIÉRREZ, CLAVEL DEL CARMEN ARREDONDO PÉREZ, cumpliendo todos los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, normas electorales dictadas por el Concejo Nacional Electoral para procesos de este tipo y estatutos de la organización y ley y reglamento del trabajo de los trabajadores y trabajadoras.
En fecha 03 de Abril del 2014 se realiza el acta de entrega de la junta directiva (saliente) por el señor Marcos Reinoso como secretario general saliente a la nueva junta directiva para quedar legalmente constituido^ y tomar posesión de la cual anexamos (marcado "I"). La nueva Junta Directiva al valorar el acta de entrega con la realidad, se plantea la posibilidad de convocar de nuevo al anterior secretario general Marcos Reinoso, con la finalidad que aclarara ciertas anomalías que se evidenciaban en su gestión, lo cual se hace de manera formal en fecha 07 de Abril del 2014 mediante oficio enviado por el mensajero dejando constancia este funcionario del sindicato que el señor Marcos Reinoso se negó a firmar dicho oficio; anexamos (marcado "J") por lo que en fecha 08 de Abril 2014 se ratifica el oficio el cual si recibe y deja constancia al pie de este en donde señala el señor Marcos Reinoso como respuesta con sus palabras textuales lo siguiente: "y° cumplo un horario de trabajo y el día que puedo es el viernes 11-04-2014 hora Q4:00pm" del cual anexamos a este instrumento (marcado "J")
Luego el día 9 de Abril 2014, se decide por esta junta Directiva a fin de aclarar otra situación extraña en relación a unos supuestos pagos por honorarios profesionales que debía efectuar la actual Directiva al indagar sobre la realidad de los mismos ya que resultaba extraño para esta junta directiva que si la junta saliente tenía una asesora legal que era la señora CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, cómo podrían existir otros abogados realizando el trabajo en el que se había comprometido la asesora, razón por la que le preguntamos a la abogada CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ si conocía de la existencia de estos compromisos, manifestando con sus palabras textuales "s/ conozco de la existencia de estos contratos pero desconozco el monto de ellos" por lo que tratamos por todos los medios de buscar el contenido exacto de estos contratos ya que el señor Marco Reinoso solo nos había entregado unas causas que se llevaban er^ Barquisimeto en una hoja simple de la cual anexamos (marcado "L"). En fecha 10 de abril 2014 cuando se había convocado a la abogada CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ para que nos explicara sobre el resultado y estados de las causas, ella llega tal como se había acordado y al hacerlo nos indica en sus palabras textuales: "hoy llega la abogada de Barquisimeto" situación que ocurre tal como lo había dicho a eso de las 9:30 am; la referida abogada se presenta a la Directiva con el nombre de DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, por lo que el secretario de reclamos le pide que le entrega una copia de los contratos ya que el anterior secretario general el señor Marcos Reinoso no lo había hecho en el acta de entrega y solo había entregado los números de causa con una hoja simple, por lo que la abogada DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, permite que se le saquen unas copias a los documentos y de inmediato pide que esta directiva le cancele el monto de estos contratos que a su decir era de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL EXACTOS (BS.671.000,00 -según ella), se evidencia tal monto en el último contrato de los cuales anexamos a este escrito (marcado "M") por lo que de forma inmediata esta directiva le solicita algún recibo o factura de algún tipo de pago que la anterior directiva le hubiese cancelado, ella manifestó que sí los poseía pero que estos eran de su propiedad, ella nos indica que aquí debían de tener esos recibos, por lo que de nuevo se hizo, necesaria la presencia del señor Marcos Reinoso, por lo que de manera sorprendente -a nuestro entender-, la abogada CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, logró lo que a nosotros nos había costado tanto con una simple llamada, y esto es que apareciera el señor Marcos Reinoso, el cual trae consigo una carpeta maika contentiva de egreso solo del primer trimestre del 2014, de los que anexamos copia (marcado "N") el cual se negaba a entregar en originales ya que a su decir de manera textual "esos recibos son míos si quiere se los presto para que le saquen copia" por lo que al ver que ninguno de los presentes logra persuadirlo, la abogada CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, con una simple frase logra que entregue los mismos, y acto seguido, el saca una copia de estos las cuales se lleva consigo el señor tal como se evidencia en acta (marcado WÑ").
Por lo que en fecha 14 de Abril del 2014 tal como se deja constancia en acta de junta directiva (marcada "O") la necesidad de buscar asesoría externa a y primer trimestre del año 2014. Para la cual se hacía necesaria qu aprobación por parte de los afiliados en un número no menor del 10°i su Obtenido el beneplácito de los agremiados sería practicada a la Contraloria General de La República por la Directiva entrante, la solicitud de la Auditoiantes Reseñada, para que este órgano de control Fiscal evaluara Y desempeño administrativo y financiero de la Directiva Saliente. Una considerada la agenda se incluyen puntos que requieren de información a Ide afiliados adscritos al Sindicato Único de Obreros y Empleados del Ejecutr Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) y se da inicio a la asamblea. la presente acta anexos a este instrumento (Marcado "S")…”
Alega el acusador privado que los hechos ofensivos anteriormente narrados atentan contra el buen nombre, reputación, dignidad y honor de su mandante, constituyendo los mismos hechos delictivos tipificados en la ley, como los delitos de injuria, difamación y calumnia.
III
ANTECEDENTES
En fecha 30 de JUNIO de 2014, se recibió escrito de acusación privada interpuesto por los ciudadanos ERIS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA, MARIA COROMOTO TORRESGUARATE, LEONARDO ANTONIO CARMONA, RUBEN ANTONIO MILIANI BASTIDAS, MIRLEDYS JULETH JULIO CARDENAS, PEDRO ADELIS ESCOBAR, CESAR JOSE LUCENA GUTIERREZ Y CLAVEL DEL CARMEN ARREDONDO PEREZ, asistidos formalmente por el abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con matricula número 119.342,, en el cual acusa formalmente a los ciudadanos MARIBEL PEREZ GRATEROL, REINALDO MIGUEL DIAZ ARZAGA, DIOLANDA RAFAELA VARGAS CARMONA, CLARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO REINOSO RAMOS, por el delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en fecha 16 del Julio 2014 los acusadores se presenta ante el Tribunal y ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación.
En fecha 17 de Julio de 2014, este Tribunal dictó decisión en la cual admitió totalmente la acusación privada incoada por los ERIS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA, MARIA COROMOTO TORRESGUARATE, LEONARDO ANTONIO CARMONA, RUBEN ANTONIO MILIANI BASTIDAS, MIRLEDYS JULETH JULIO CARDENAS, PEDRO ADELIS ESCOBAR, CESAR JOSE LUCENA GUTIERREZ Y CLAVEL DEL CARMEN ARREDONDO PEREZ, asistidos formalmente por el abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con matricula número 119.342,, en el cual acusa formalmente a los ciudadanos MARIBEL PEREZ GRATEROL, REINALDO MIGUEL DIAZ ARZAGA, DIOLANDA RAFAELA VARGAS CARMONA, CLARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO REINOSO RAMOS, por el delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en virtud bajo la sospecha de encontrarse tipificada la conducta delictiva imputada, aunado a que cumplía con los requisitos formales establecidos en la norma. Y ahora con la intervención de las partes en la audiencia de conciliación permitió a quien hoy suscribe el presente decisión analizar profundamente a fondo los hechos, llegando a la conclusio que de seguidas que mas adelante se establecerán.-
En fecha 19 de Enero 2015, la defensora pública Adolkis Cabeza presento escrito de excepciones y contestación al fondo de la siguiente manera:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;…….
La excepción establecida en el Literal c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
Se observa ciudadano Juez, en los folio 1 al folio 5 del escrito acusatorio presentado por las presuntas víctimas, que narran una serie de hechos que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por cuanto se desprenden hechos que encuadran en asuntos laborales y que por tanto, deben ventilarse por ante la jurisdicción laboral, ya que este Tribunal de Juicio 3 es incompetente por la materia, para conocer y dictaminar sobre nombramientos de juntas directivas sindicales, actas de asamblea, solicitudes de auditorías; allí se evidencian situaciones meramente laborales.
Los querellantes, señalan que: …“ La nueva junta directiva al valorar el acta de entrega con la realidad, se plantea la posibilidad de convocar de nuevo al anterior Secretario General Marcos Reinoso, con la finalidad que aclarara ciertas anomalías que se evidenciaban en su gestión, lo cual se hace de manera formal en fecha 07 de abril del 2014 mediante oficio enviado por el mensajero, dejando constancia este funcionario del sindicato que el Señor Marcos Reinoso se negó a firmar dicho oficio:…”
Señalan expresamente que en la gestión de mi defendido Marcos Reinoso se evidencian anomalías, entendiéndose según el Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L. dicho termino como f. Irregularidad.
Ahora bien este término irregularidad es definido como:
s. f.
1 Cambio o desviación respecto de lo que es normal, regular, natural o previsible.
2 Falta o delito en la administración pública o privada.
Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.
f. Calidad de irregular.
fig. Inmoralidad en la gestión o administración pública, o en la privada.
Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L.
Siendo ello así, de la conducta del ciudadano Marcos Reinoso no se desprende ningún ilícito penal, todo lo contrario, las palabras indicadas por los acusadores hacia su persona son difamatorias porque lo señalan como inmoral en su gestión, que ha cometido delito o falta; cuando ningún ente competente ha producido una decisión que así lo señale. Por lo expuesto anteriormente esta Defensa Técnica considera que la presente acción no es competencia de la jurisdicción penal, por lo tanto debe declararse su incompetencia por la materia.
IV
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
En fecha 23 de Enero de 2014, no se realiza la audiencia por ausencia por cuanto este Tribunal fijo la audiencia oral el día 23 de enero 2014, y por cuanto las boletas de los querellantes fue librada para el día 22 de Enero de 2014, razón por la cual no pudo comparecer los querellantes Pedro escobar, Cesar Lucena y Clavel Arredondo, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos de las partes y siendo ue se incurrió en error material, acordó fijar la audiencia para el día 29 de Enero de 2015, a las 10:00 de la mañana, la cual se lleva a efecto, donde las partes no conciliaron y de conformidad con el artículo 403 del Código Penal se declaro con lugar la excepción contenida en el literal “C” del artículo 28 del Esjusdem,.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los querellantes presentaron acusación privada en contra de los querellados MARIBEL PEREZ GRATEROL, REINALDO MIGUEL DIAZ ARZAGA, DIOLANDA RAFAELA VARGAS CARMONA, CLARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO REINOSO RAMOS, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en su perjuicio.
Normas que textualmente señalan:
Artículo 442:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000U.T.)..”
El doctrinario Jorge Rogers longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece:
Grisanti Aveledo denomina a los delitos tipificados en este Capítulo, como contra la persona moral, refiriéndose tanto a la difamación como a la injuria. En otros países-acota-estos delitos son denominados “Delitos contra el honor”. En Venezuela, la difamación y la injuria son delitos contra las personas. No existe – concluye el autor citado- en nuestro Código Penal vigente, un Título autónomo relativo a los “Delitos contra el honor”. Pero no por ello, sostenemos nosotros, deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles.
Cuello Calón nos dice que:
“En la idea del honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo. Es el primero el sentimiento de la propia dignidad moral nacida de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquél es el honor en sentido estricto, ésta es la buena reputación. La lesión de cualquiera de estos sentimientos integra un delito contra el honor, lo mismo injuria el que ofende ante una colectividad que el que agravia ante la sola presencia del ofendido.
Pero la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor, al de la dignidad personal y la buena se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral humana de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados. Todos hallan en la ley igual protección penal.
Estos delitos son en nuestro código la calumnia y la injuria”.
Difamación es acción y efecto de difamar. Descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el animus difamandi y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito.
Para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. Reunión es acción y efecto de reunirse, grupo de personas que están reunidas. Reunir es agrupar, juntar, volver a unir. Comunicarse es relacionarse entre personas poner en conocimiento, avisar de algo. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico) ya que en ese caso se trataría de injuria. No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible auque puede tener tal condición.
Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación. Desprecio es falta de aprecio, desconsideración, inferencia; odio es aquel sentimiento de aversión, extrema y destructiva hacia alguien o algo. Honor –ya lo mencionamos supra- hay que apreciarlo desde el punto de vista objetivo y subjetivo, mientras que la reputación es la opinión pública sobre alguien o algo, especialmente sobre sus virtudes o defectos.
El sujeto pasivo puede ser cualquiera, incluso las personas jurídicas, así como los inimputables quienes también tienen el derecho a que les sea protegida su reputación.
Se trata de un delito doloso y es de acción privada, por tratarse de un hecho punible de carácter formal, no admite ni la tentativa ni la frustración…”
Articulo 444:
”Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.) .
El doctrinario Jorge Rogers longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece:
Para Cuello Calón, injuria es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, Grisanti Aveledo la define como una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo.
Se diferencia de la difamación, en que en la injuria; se inflige al sujeto una ofensa de carácter genérico, es decir, de índole no determinada, general. En la injuria no se admite la exceptio veriatis como si se hace excepcionalmente en el delito de difamación. La prescripción de la acción penal emanada de la injuria opera en tres meses, mientras que en el caso de la difamación es de un año.
Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera. Sujeto pasivo puede asimismo serlo cualquiera, a menos que se trate del supuesto establecido en el artículo 447 del cp (persona legítimamente encargada de algún servicio público).
El delito está constituido por los siguientes elementos:
Por expresión o por actos; se puede injuriar mediante palabras o hechos y también por escrito (circunstancia agravante) o usando cualquier medio de publicidad (Radio, televisión, etc). La injuria ha de tener siempre un contenido ofensivo, es decir que debe ser idónea para ofender o denostar. El acto injurioso debe exteriorizar el propósito de injuriar.
Para Grisanti Aveledo, la injuria puede consistir en una acción o una omisión, en este sentido nos adherimos a la opinión de Cuello Calón quien afirma que la injuria debe consistir en actos positivos, no en omisiones, ya que no sería posible la prueba del ánimo de injuriar en el caso de las omisiones.
Es indiferente que la injuria se inflija en presencia o fuera de la presencia del ofendido, el delito existe aun cuando la ofensa tenga lugar en forma absolutamente privada de modo que excluya toda publicidad, pues ésta sólo constituye una agravante específica de la injuria.
Sobre la existencia del delito, tampoco tiene influencia alguna que el culpable consiga o no su propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al injuriado, de manera que existe la injuria aun cuando el honor y reputación de la víctima permanezca intactos…”.
Ahora bien, señalan los querellantes que la denuncia realizada por la ciudadana Claritza Rodríguez, ante la Fiscalía Séptima por violencia de género y ante el Tribunal Disciplinario de SUTERDEP por la presunta comisión de hechos que pudieran generar causales de expulsión de los miembros principales de la junta directiva, la denuncia interpuesta por el trabajador Marcos Reinoso ante el Tribunal Disciplinario y las notificaciones por periódico de fechas 15 de Mayo de 2014 y 30 de Mayo de 2014, las cuales realizaron los miembros del tribunal disciplinario en pleno ejercicio de sus funciones y que según los acusadores les causo un daño moral, siendo asi las cosas analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que los hechos narrados tanto en el escrito acusatorio, como los narrados en la audiencia especial de conciliación, NO SE PUEDEN ENCUADRAR DENTRO DE NINGUN TIPO PENAL, Pero es el caso, que de los hechos imputado, si bien es cierto se evidencia una imputación especifica dirigida al acusador, que ofende el honor o reputación del acusador privado, no es menos cierto que se trata de las secuelas de un procedimiento especial llevado a cabo por el Tribunal Disciplinario de Sindicato, y el hecho que hayan imputado para el caso de marras a unos ciudadanos la comisión de una falta cuando no ejercían un cargo en especifico, como lo hace ver el representante legal del querellante, esto no constituye ofensa al honor del acusado, al contrario a criterio de quien juzga, tenia el acusado quien se siente ofendido su honor y reputación en pleno ejercicio de sus derechos y garantías ejercer las acciones correspondientes ante el Órgano Disciplinario y hacer su alegatos, a los fines de desvirtuar los hechos imputados. Y ASI LO ESTIMA ESTE JUZGADOR
En consecuencia, de lo anteriormente analizado, es forzoso declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa. Y decretar el sobreseimiento de la presente causa, ordenándose el archivo definitivo una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECLARA
En atención a la declaratoria con lugar la excepción contenida en el ordinal “C”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es inoficioso pronunciarse sobre la demás excepciones y defensas de fondo formuladas por la defensa.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la, Excepción establecida en el numeral “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento a favor de los ciudadanos ERIS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA, MARIA COROMOTO TORRESGUARATE, LEONARDO ANTONIO CARMONA, RUBEN ANTONIO MILIANI BASTIDAS, MIRLEDYS JULETH JULIO CARDENAS, PEDRO ADELIS ESCOBAR, CESAR JOSE LUCENA GUTIERREZ Y CLAVEL DEL CARMEN ARREDONDO PEREZ, asistidos formalmente por el abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con matricula número 119.342,, en el cual acusa formalmente a los ciudadanos MARIBEL PEREZ GRATEROL, REINALDO MIGUEL DIAZ ARZAGA, DIOLANDA RAFAELA VARGAS CARMONA, CLARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO REINOSO RAMOS, por el delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte querellante.-
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez vencido el lapso de apelación.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2014, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Juez de Juicio Nº 03
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria de Sala
Abg. Nina Del Valle González Villamizar
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