Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Enero de 2015
Años: 204° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García

SECRETARIA: Abg. Nina Del Valle González Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Publico

VICTIMA: El Estado Venezolano

ACUSADO: Lucas Fernández Rojas
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Josefina Morón de Zapata

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego
SENTENCIA: Sobreseimiento por prescripción.-

HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DECISION
Se dio inicio a la presente causa, como consecuencia de las siguientes circunstancias de hecho:
"…siendo aproximadamente las dos de la mañana (02:00 a.m.) del día miércoles 23 de mayo de 2007, encontrándose los funcionarios cabo primero (GN) Ibarra Hernández Nelson, el C/2do. (GN) Zúñiga García y la Guardia nacional Lobo Noemí, adscrito al destacamento 41 primera Compañía de la Guardia Nacional, de servicio en el punto de control móvil en el distribuidor Guanare, ubicado en la autopista José Antonio Páez, observaron a un vehiculo de trasporte de pasajero pertenecientes a la línea los llanos signado con el Nº 118, color amarillo y azul, que circulaba con sentido Barinas Acarigua, procediendo dichos funcionarios a indicarle al conductor que se estacionara a la Derecha con el fin de realizar registro de personas y de vehiculo, para lo cual se le solicito a conductores y pasajeros que se bajaran de dicho vehiculo, encontrándose oculto al lado del asiento del conductor un ARMA DE FUEGO CALIBRE 9MM, CON CACHA DE MADERA, MARCA BROGWING SHOT, SERIAL 9209878, no presentando el conductor quien fue identificado como LUCAS FERNÁNDEZ ROJAS, el legitimo Porte respecto de la mencionada arma de fuego, expedido por la autoridad competente como lo es la Dirección de armas de la Fuerza Armada (DARFA), por lo que los funcionarios proceden a su aprehensión…".-

DEL PROCEDIMIENTO
Con motivo del inicio de la investigación, en fecha 16 de octubre de 2.006 a solicitud del Ministerio Público es celebrada la Audiencia Oral de Presentación del investigado ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma sede Judicial, acto en el cual le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente a la fecha, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acordó proseguir la causa por vía del Procedimiento Ordinario.-
LA ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 03 de Julio del año 2007, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, presenta Acusación Formal del investigado LUCAS FERNANDEZ ROJAS, mayor de edad, cédula de identidad V-8.141.608, por hallarse presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de Agosto de 2007, y conforme al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Control, acto en el cual ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del acusado LUCAS FERNANDEZ ROJAS, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Emitiendo en consecuencia el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 14 de Agosto de 2007, fue recibida la causa ante el Tribunal de Juicio Nº 03, ordenándose lo conducente para dar cumplimiento al contenido del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR
Observa este órgano Jurisdiccional, que el delito objeto del proceso señalado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debidamente admitido por el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia Preliminar, es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en el cual se establece lo siguiente:

Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Como bien se observan, siendo una pena comprendida entre dos límites, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio que seria cuatro (4) años de prisión.
Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numeral 4°, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años… “

Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”

Así mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala: pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial.

Tomando en consideración tales reglas que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo in comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:
1. Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
2. Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.
Entonces tenemos que existen tales dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo que es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre de 2008, Sentencia 559, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)

En relación al presente caso, y toda vez que se dio inicio al proceso, tendríamos que ubicarnos en el segundo de los supuestos, y para ello debemos comenzar por determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el día 23 de Mayo de 2007, fecha en la cual, según la narrativa se materializa el hecho que generan el inicio del proceso, tal como se desprende de las actuaciones realizados por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, del Destacamento Nº 01 Primera Compañía de la Guardia Nacional, según se hace constar en Acta Policial que cursa inserta en la primera pieza del presente asunto, folio dos y tres (2 y 3), ahora bien al haber presentado la Vindicta publica en fecha 03 de Julio de 2007, la correspondiente acusación (45-48) P1, interrumpió la prescripción ordinaria. Y así se decide.-

En tal orden de ideas, tal como se señalo anteriormente, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:

“… Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.

En nuestro caso según lo establece el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 4ª la prescripción ordinaria es por un lapso de cinco (5) años mas la mitad del mismo, lo que seria igual a siete años y seis meses que serian contados a partir del día 23 de Mayo de 2007, oportunidad que fue formalmente imputado el acusado de autos, atendiendo al Criterio emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

...el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación...

Siendo así las cosas, y partiendo de la regulación procesal señalada en la sentencia Ut supra citada, que determinar que desde la fecha de la imputación formal es decir del 23 de Mayo de 2007, hasta el día de hoy, se ha prolongado el proceso, exactamente ha transcurrido 7 años siete (07) meses y trece (13) días, que es el lapso de prescripción mas la mitad del mismo, considerando este tribunal que es holgadamente superior al lapso establecido para la prescripción, sin que se hubiere producido: sentencia condenatoria, o se haya dictado contra el requisitoria, situación que no se han `producido en el presente caso, por lo cual se debe concluir que estamos en presencia de la existencia de una de las razones que estipula nuestra norma, que impide la continuación del proceso por extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

En función de tales motivadas conclusiones tendríamos que determinar que en el caso que nos ocupa, la acción penal interpuesta en contra del acusado LUCAS FERNANDEZ ROJAS se encuentra evidentemente prescrita, ello en atención a los anteriores razonamientos de ley, toda vez que ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido…onmmisis…”

…”, en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.

Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencial emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

“...la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…”

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza misma de la institución de la prescripción, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que:

“Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”.

Razón por la cual estima este tribunal, que lo ajustado en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano LUCAS FERNANDEZ ROJAS, por cuanto razonadamente se determinó que ocurrió la extinción de la acción penal del delito que le fuera atribuido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, como lo fue el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

DECLARA: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, que por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, le fue atribuido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano LUCAS FERNANDEZ ROJAS, mayor de edad, cédula de identidad V-8.141.608, por hallarse presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que les fueron atribuidos como lo fue el día 23 de Mayo de 2007, prestada la acusación en fecha 03 de Julio de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. Y toda vez que es material de orden público, este Tribunal pasó a pronunciarse de oficio en el día de hoy.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los seis (06) días del mes de Enero de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio Nº 03

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria

Abg. Dulce María Chinchilla