REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Enero de 2015
Años: 204° y 155°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-797-14 contra el ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.574.567, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 01 de Enero de 1991, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “Las Tablitas”, Calle 07, casa Nº 235, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 24 de Noviembre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.574.567, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 01 de Enero de 1991, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “Las Tablitas”, Calle 07, casa Nº 235, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que en fecha 30 de Enero de 2013 fue aprehendido el ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA por efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Venezuela;
 Consta igualmente, que este ciudadano permaneció en situación de privación de libertad hasta el día 04 de Noviembre de 2014, en que le fue concedida una medida menos gravosa (presentación periódica).

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA fue aprehendido en fecha 30 de Enero de 2013 permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 04 de Noviembre de 2014, en que le fue concedida una medida menos gravosa, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y CUATRO DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 04 de Noviembre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y CUATRO DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Con vista de este resultado, y por cuanto considera esta Primera Instancia que en el presente caso debe resolverse la situación que se plantea en cuanto al mecanismo de cumplimiento de pena a partir de la Sentencia Nº 1859 de 18-12-2014 de la Sala Constitucional con fuerza vinculante, que determina que los delitos de tráfico de estupefacientes previstos en el aparte segundo del artículo 149 y 151, son DELITOS DE MENOR CUANTÍA y, por tanto, no exentos para optar a beneficios penitenciarios, es por lo que se acuerda dictar por separado la resolución a que haya lugar.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 04 de Noviembre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.574.567, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 01 de Enero de 1991, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “Las Tablitas”, Calle 07, casa Nº 235, Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA cumplió, de la pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y CUATRO DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN;

TERCERO: Con vista del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, según el cual los delitos sancionados en el aparte segundo del artículo 149 y 151, son DELITOS DE MENOR CUANTÍA y, por tanto, no exentos para optar a beneficios penitenciarios, es por lo que se acuerda dictar por separado la resolución a que haya lugar.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.