REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.113
DEMANDANTE ALIRIA DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.486.

APODERADO JUDICIAL SERVANDO VARGAS ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890.

DEMANDADO
HERMINIO JAVIER CASTAÑEDA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.716.

MOTIVO PRETENSIÓN PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 21 de Noviembre del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contenida de pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Ganancial, incoada por la ciudadana Aliria del Carmen Parra en contra del ciudadano Herminio Javier Castañeda Vásquez.
Alega la parte actora que en fecha 16/01/2.014 mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 30/12/1999. que de esa unión matrimonial adquirieron un bien mueble, específicamente un vehículo de las siguientes características: Placas: AA936NH; Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10004905; Serial del Motor: 167549; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Año: 2001; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport wagon; Uso: particular; el cual pertenece a al comunidad de gananciales, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8LDFTL52V10004905-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 13/03/2.012, pero es el caso que ha tratado de conversar con su excónyuge, a los fines de hacer una partición y liquidación amistosa, pero las mismas han sido infructuosas.
Por las anteriores consideraciones es que demanda de conformidad con los artículos 148, 149, 156 ordinal 1º, 164, 173 y 768 del Código Civil Venezolano, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicita medida de secuestro sobre el referido bien mueble.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado.
El día 05/12/2.014, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante escrito el pronunciamiento sobre la medida solicitada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

Fumus boni iuris significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Siguiendo estas instrucciones en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los requisitos de procedencia, también cuales son las medidas preventivas que se pueden decretar y las causales del secuestro.
El Tribunal para resolver este pedimento, del secuestro sobre un vehículo de las siguientes características: Placas: AA936NH; Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10004905; Serial del Motor: 167549; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Año: 2001; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport wagon; Uso: particular; debemos señalar que la medida preventiva de secuestro sobres bienes determinados, se decretarán siempre y cuando estos sean objetos de litigio, es decir, que sean objetos de controversia por las partes, en el presente caso, son objetos de litigio, por cuanto fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales, la cual deja de existir una vez que sea disuelto o extinguido el vinculo matrimonial, según se desprende del contenido de los artículos 173 y 174 del Código Civil, y al existir esta comunidad de bienes son comunes de por mitad, las ganancias, beneficios, derechos y acciones, que se adquieran durante la vigencia del matrimonio.
Una de las características de la medida de secuestro de bienes determinados, es que conlleva ha desposesión o la privación de la posesión y libre disposición del bien objeto de litigio, porque una vez decretado y ejecutado, este se coloca en manos de terceros quien debe cuidarlo y salvaguárdalo como un buen padre de familia, para que una vez resuelta la causa, este sea adjudicado en plena propiedad, por el partidor, quien tiene la obligación de dividirlo y adjudicarlo, según se desprende del articulo 783 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso la doctrina y la legislación ha sostenido que la parte actora debe probar los requisitos de procedencia, establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora, el cual se refiere a la apariencia del buen derecho, que postula el demandante, que si bien es cierto, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto en este fallo interlocutorio, sin embargo nuestro legislador estableció en materia del matrimonio y del divorcio, una serie de disposiciones, en cuanto a los bienes comunes, y a la disolución de estos, estableciendo que la comunidad de bienes comienza, desde el mismo día de la celebración del matrimonio, y que estos corresponde de por mitad, es decir, 50% para cada conyugue, así lo consagra el articulo 148 y 149 del Código Civil, y en referencia a la liquidación de esos bienes, los mismo se liquidan una vez que se disuelven el vinculo matrimonial, por lo tanto, está demostrado preliminarmente el buen derecho postulado por el demandante.
Sin embargo, para la procedencia de la medida preventiva el Juez de a causa debe aplicar según su libre arbitrio y discrecionalidad el artículo 191 del Código Civil Venezolano, que dispone:
…“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar
provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las
circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.”…

Esta norma sustantiva otorga la facultad al Juez de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para decretar medidas preventivas, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse la presente causa de un juicio de partición de bienes gananciales que conforme al artículo 761 eiusdem, el cual preceptúa:

…“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”…

Esta norma faculta también al Juez de decretar todas las medidas preventivas o tutelas de derecho que están contempladas en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, y por cuanto esa comunidad de bienes no ha sido liquidada, y a los fines de evitar la dilapidación, ocultamiento fraudulento, desgaste o deterioro, disposición o gravamen alguno el Tribunal decreta la Medida Preventiva de Secuestro del bien determinado conformado por el siguiente vehículo: Placas: AA936NH; Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10004905; Serial del Motor: 167549; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Año: 2001; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport wagon; Uso: particular; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8LDFTL52V10004905-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 13/03/2.012, el cual aparece como titular el ciudadano Herminio Castañeda Vásquez, el cual preliminarmente hace presumir que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, en virtud que las partes que forman está litis contrajeron matrimonio civil el 30/12/1999, el cual quedó extinguido según sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo que hace presumir que fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Así se decide.
Se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la medida preventiva del secuestro de este bien mueble determinado con facultad expresa para oficiar a las Autoridades de Transporte Terrestre para que detenga este vehículo y lo ponga a la orden de ese tribunal, el cual deberá ser entregado a la Depositaria Judicial para que cumpla con todas las obligaciones establecidas en los artículo 10, 11 y 12 de la Ley sobre Deposito Judicial, en relación al artículo 541 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la medida preventiva de secuestro sobre el siguiente bien mueble conformado por el siguiente vehículo: Placas: AA936NH; Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10004905; Serial del Motor: 167549; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Año: 2001; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport wagon; Uso: particular; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8LDFTL52V10004905-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 13/03/2.012, el cual aparece como titular el ciudadano Herminio Castañeda Vásquez. 2) SE ORDENA comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la medida preventiva del secuestro de este bien mueble determinado con facultad expresa para oficiar a las Autoridades de Transporte Terrestre para que detenga este vehículo y lo ponga a la orden de ese tribunal, el cual deberá ser entregado a la Depositaria Judicial para que cumpla con todas las obligaciones establecidas en los artículo 10, 11 y 12 de la Ley sobre Deposito Judicial, en relación al artículo 541 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de enero del año dos mil quince (09/01/2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,