REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000012
ASUNTO : PP11-D-2015-000012
Se recibe ante este Juzgado, escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en audiencia oral el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido de manera legitima conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita la pertinencia de continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia del escrito presentado por el Ministerio Público, que se tome en consideración que este adolescente es reincidente ante este Sistema Penal por cuanto se le sigue por ante este Tribunal causa penal signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N°PP11-D-2014-000517, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los términos en que se expresa en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que comprende el motivo de la celebración de la audiencia, los hechos imputados y que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente:“ “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se estima que lo procedente en el caso que nos ocupa es la libertad plena del adolescente en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes, asimismo solicito una medida menos gravosa de la solicitada por la representación fiscal, es todo” .
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber los hechos que se le imputan al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- ACARIGUA NUEVEDEENERODELDOSMILQUINCE- En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANKLIN RQDRIGUEZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 1 15, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34, 35, 48 y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 08:00 horas, me constituí en comisión integrada por los funcionarios Detectives Carlos Salina, Luis Jiménez y Yaifre Suescun, en las unidades identificadas de este despacho, hacia el Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, a fin de realizar investigaciones relacionadas con el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, una vez en dicho municipio procedimos a realizar varios recorrido por las diferentes Barriadas del lugar, para el momento en que nos encontrábamos por el Barrio Venezuela, logramos avistar dos sujetos sentados a horillas de la acero específicamente en la calle 6, del mencionado Barrio, uno vestido con suéter de color azul y short verde con negro y ciro cop franelilla de color rojo y short de color azul, quienes al momento de observar la comisión emprende veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco haciendo caso omiso a la misma, por lo que se originó una persecución lográndole dar alcance en la calle 7 del precitado Barrio, los mismo se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien portaba como vestimenta una franelilla roja y un short de color azul y JESUS COLMENAREZ, de 20 años de edad, quien vestía para el momento un suéter de color azul y un short de color verde y negro, seguidamente procedimos a solicitarle a un transeúnte que sirva como testigo en la revisión corporal de los ciudadanos, donde se logró localizar a un ciudadano que se identificó como TESTIGO 1, se le solicito ¡a colaboración a otros transeúntes negándose rotundamente a servir como testigos por temor a represarías en su contra, seguidamente se le solicito que exhibiera todas sus pertenencias nos mostrando ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma el Detective Carlos Salina, procedió a realizarle la revisión corporal a los dos ciudadanos según lo establecidos en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle al ciudadano que viste el suéter azul y short verde con negro en el bolsillo posterior lado derecho, un envoltorio de regular tamaño elaborado
en material sintético de color negro y amarillo, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominadg marihuana, de igual forma se le logro incautar al otro ciudadano que viste la franelilla de color rojo y short de color azul, se le decomiso en el bolsillo lateral derecho un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro y amarillo, contentivo de restos vegetales de presunta drogo denominada marihuana, en vista de las circunstancia de procedió a la detención en flagrancia siendo las 10:00 horas, según lo establecidos en los artículos 557 de la Ley orgánica de Protección de Niña Niño y Adolescente y el 238 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 44 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, en vista de lo ante expuesto se procedió a fijarla respectiva inspección técnica siendo las 10:10 horas, la misma se anexo a la presente acta, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con los dos detenidos, las evidencias colectadas y el testigo, hacia nuestro despacho, una vez en nuestra sede, procedimos a identificar plenamente a los detenidos según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo se identificaron como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y JESÚS DAVID COLMENAREZ LEÓN, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, nacido el 19-12-94, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Avenida 4, entre calles 5 y 6, casa número 8-5, Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.653.931, posteriormente me traslade hasta el área de SIIPOL, a fin de verificar los datos aportados, donde pude constatar que el adolescente le corresponden los datos y no presenta registro ni solicitud alguna, mientras que el ciudadano JESÚS COLMENAREZ, le corresponden los datos aportados y presenta los siguientes registros policiales; Por el Delito de Drogo, según expediente MP-352292-2014, de fecha 10-08-14, por este despacho, por el Delito de Robo de Vehículo, según expediente MP- 149341-14, de fecha 05-04-14, por ante este Despacho y por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente MP-125575-14, de fecha 21-03-13, por esta sede, seguidamente me traslade hasta el Departamento de Toxicología de este Despacho, donde fui atendido por la Toxicóloga Nidia Balaguera, a quien le indique el motivo de mi presencia, la misma procedió a realizar el pesaje de las evidencias colectadas, manifeslándome que el envoltorio de regular tamaño que le fu colectado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dio un peso bruto de 24,3 gramos de presunta droga denominada marihuana y el envoltorio colectado al ciudadano JESUS DAVID COLMENAREZ LEON, dios un peso bruto de 31,5 gramos de presunta droga denominada marihuana, culminada mi actuación le informe a la superioridad y se le dio inicio a la presente averiguación por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Droga, asignándole el control de investigaciones número K-15-0058-00081, es todo en cuanlo tengo que informar, se leyó y conforme firman.
2.- Con el acta de exposición levantada al testigo que riela al folio cinco (05) y vto de la causa.
3.-Con la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, de fecha 10-01-2015 realizada por el experto toxicólogo Juan Ledezma la cual arroja como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de veintitrés (23) gramos con seiscientos (600) miligramos
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de los alegatos de las partes tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, el dia 09-01-2015, cuando dichos funcionarios realizaban labores de investigación relacionadas con el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y en el momento en que se encontraban en el Barrio Venezuela observan a dos sujetos sentados en la orilla de la acera en la calle 6 de dicho barrio y estos al observar la presencia de la comisión policial emprenden la huida en veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios policiales originándose una persecución logrando los funcionarios policiales darles alcance motivo por el cual son aprehendidos quedando uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA a quien los funcionarios policiales le incautan en el bolsillo lateral derecho de su vestimenta un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro y amarillo contentivo de restos vegetales de presunta droga que al ser sometido a prueba de orientación por el experto toxicólogo Juan Ledezma da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de veintitrés (23) gramos con seiscientos (600) miligramos.
2.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, en flagrancia, puesto que fue aprehendido cuando se vio perseguido por la autoridad policial y en el mismo momento en que le es incautado en el bolsillo de la vestimenta que portaba, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro y amarillo contentivo de restos vegetales de presunta droga que al ser sometido a prueba de orientación por el experto toxicólogo Juan Ledezma da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de veintitrés (23) gramos con seiscientos (600) miligramos.
3.-Que de las actas procesales se desprende que los funcionarios policiales realizan dicho procedimiento policial en presencia de un testigo, quien manifiesta que efectivamente el dia 09-01-2015 los funcionarios policiales aprehenden a dos personas en el Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, que los conoce de vista ya que estos son muy problemáticos, consumen droga y roban y que vio cuando los funcionarios policiales revisan a estos ciudadanos logrando incautarles una bolsa de color negro con amarillo a cada uno de ellos en sus bolsillos y vio que dichas bolsas contenian una especie de monte con olor fuerte.
4.- Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es reincidente por ante este Sistema Penal puesto que por ante este Tribunal se le sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2014-000517, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
5.-Que del acta policial se desprende que al ser aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ver a la comisión policial sale corriendo y emprende una veloz carrera huyendo haciendo caso omiso a la voz de alto de la autoridad policial, demostrando con esta actitud o conducta que algo esconde o tiene algo que temer y demostrando asi mismo una conducta evasiva ante la autoridad.
6.-Que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende la presunción razonable de que el adolescente imputado ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actas de entrevista, del acta policial y de las demás actas procesales que conforman la solicitud Fiscal en las cuales se recoge las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del adolescente en las circunstancias precedentemente indicadas, hechos éstos que por sus características se identifica como un hecho ilícito tipificado como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presumiéndose la participación del mencionado adolescente imputado en los hechos que investiga el Ministerio Público y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenido en el artículo 234 del Código organico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelare prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por el ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restringan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del mencionado adolescente, en los hechos investigados por el Ministerio Público, atendiendo asi mismo al principio de proporcionalidad y por cuanto el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real y observando el inminente peligro de fuga del adolescente imputado ante el proceso penal puesto que ha demostrado su conducta evasiva y reincidente ante este Sistema Penal, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al identificado adolescente, la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo esta en: G: la prestación de fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa y al materializarse la fianza impuesta se hará efectiva la libertad del mencionado adolescente, quedando sujeto al proceso con las medidas impuestas.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en artículo234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda la continuación como hasta ahora, de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas .
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en : G: la prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa, previo al ingreso de dicho adolescente a la referida Entidad de Atención deberá ser trasladado al ambulatorio Adarigua a los fines de que se le practique evaluación medida y constatar el estado de salud del mismo a la hora de su ingreso a la referida Entidad de Atención y de igual manera deberá ser trasladado al Saime a los fines de la obtención de su documento de Identidad. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, Diez (10) de Enero del año dos mil quince.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. JAIRO GALLARDO
Secretario



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.