REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000013
ASUNTO : PP11-D-2015-000013

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por su Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Esta misma fecha, siendo las 11:00 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE JEFE ALBORNOZ Dave, adscrito a este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34°35° 48° y 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, efectuada en la presente averiguación: “Estando en este Despacho en labores de servicio, se presentó de manera espontánea la ciudadana DANIELA ANDREINA PACHECO FONSECA, identificada como Denunciante Victima en la causa K-15-0058-00078 que se instruye por ante esta oficina por uno de los Delitos Contra las Personas, manifestando que por las adyacencias de su casa se encontraba el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, quien es nombrado como imputado en la causa antes mencionada y que teme por su integridad física y la de su familia, ya que es uno de los partícipes que ingresaron a su casa y los agredió físicamente; una vez obtenida dicha información, se conformó comisión integrada por os funcionarios Inspector Agregado Franci Olivares, Ana Silva y mi persona en unidad identificativa de este Despacho hacia el Barrio la Corteza, calle 03, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde reside la ciudadana antes mencionada; una vez en dicho lugar y luego de recorrer varias calles y avenidas de la mencionada Urbanización, pudimos observar a una pareja de ambos sexos con paso apresurado y con actitud de nerviosismo al notar nuestra presencia, por lo que le dimos alcance solicitándole que detuvieran el paso, haciendo caso omiso, por lo que se le solicitó en reiteradas oportunidades nuestra petición, negándose los mismos en hacerlo, comenzando a vociferar palabras obscenas y amenazantes alegando ser menores de edad y que no les importaba nuestra presencia, en vista de tal situación, nos vimos en la imperiosa necesidad de interceptarlos en su paso, solicitándole sus identificaciones, manifestando no tener, por lo que se les indagó sobre sus datos personales manifestando el adolescente tener el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, no queriendo aportar mas datos tomándose con una actitud agresiva y queriendo irse del lugar, por lo que al momento de tratar de retenerlo, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera altanera agredió físicamente a la Inspector Agregado Franci Olivares con una bofetada en la cara y halando sus cabellos, por lo que de inmediato nos vimos en la necesidad de utilizar nuestro uso progresivo de la fuerza y someter a los adolescentes para evitar seguir las agresiones en contra de la presente comisión y de inmediato hacerle la respectiva aprehensión de manera flagrante por resistencia a la autoridad leyéndole sus derecho insertos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente amparados según el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal a fin de, localizarle algún elemento Criminalístico que pudiese ocultar dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, no. consiguiéndole elemento alguno, seguidamente se logró las identificaciones plenas de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente nos retornamos al Despacho junto con los adolescentes aprehendidos, donde al estar presentes, se procedió a verificarlo por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar, constatándose que no poseen registros ni solicitud alguna; posteriormente se le realizó llamada telefónica a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo del Abg. Carlos Colina, a quien se le informó que los adolescentes quedarán en calidad de depósito en la sede de este Despacho a la orden de dicha representación fiscal De lo antes expuesto, se dio inicio de averiguación signado con el N° K-15- 8-00078 por el delitó de Resistencia a la Autoridad. Es todo
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “:“En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,; rechazó la imputación que por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, le imputa el ministerio publico, asimismo solicito se continúe la investigación por la vía ordinaria a los fines de que se promueva durante la investigación las formulas alternativas del proceso, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos el día 09-01-2015 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa son requeridos por la ciudadana DANIELA ANDREINA PACHECO FONSECA, identificada como Denunciante Victima en la causa K-15-0058-00078 que se instruye por ante dicho organismo por uno de los Delitos Contra las Personas, manifestando que por las adyacencias de su casa se encontraba el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, quien es nombrado como imputado en la causa antes mencionada y que teme por su integridad física y la de su familia, ya que es uno de los partícipes que ingresaron a su casa y los agredió físicamente; por lo que los funcionarios se trasladan hacia el sitio ubicado en el Barrio la Corteza, calle 03, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde reside la ciudadana antes mencionada; una vez en dicho lugar y luego de recorrer varias calles y avenidas de la mencionada Urbanización, observan a una pareja de ambos sexos con paso apresurado y con actitud de nerviosismo al notar la presencia de los funcionarios, por lo que le dan alcance solicitándoles que detuvieran el paso, haciendo caso omiso, por lo que se le solicitó en reiteradas oportunidades que detuvieran el paso, negándose los mismos en hacerlo, comenzando a vociferar palabras obscenas y amenazantes alegando ser menores de edad y que no les importaba la presencia, en vista de tal situación, los funcionarios les interceptan su paso, solicitándoles sus identificaciones, manifestando no tener, por lo que se les indagó sobre sus datos personales manifestando el adolescente tener el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, no queriendo aportar mas datos tomándose con una actitud agresiva y queriendo irse del lugar, por lo que al momento de tratar de retenerlos, la adolescente Naiceth Rojas de manera altanera agredió físicamente a la Inspector Agregado Franci Olivares con una bofetada en la cara y halando sus cabellos, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes imputados por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.