REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000014
ASUNTO : PP11-D-2015-000014




Se recibe ante este Juzgado, escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en audiencia oral el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido de manera legitima y en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YNDHIRA PATRICIA ESCOBAR CAZORLA, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 9, casa sin número, Villa Bruzual Municipio Turen, estado Portuguesa. Así mismo solicita la pertinencia de continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas al mencionado adolescente las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales F y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia del escrito presentado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los términos en que se expresa en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que comprende el motivo de la celebración de la audiencia, los hechos imputados y que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente:“ “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, así mismo solicito se considere una medida cautelar diferente a la fianza que permita la libertad inmediata de mi defendido”. Es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber los hechos que se le imputan al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA DE ENTREVISTA. TURÉN, 10 DE ENERO DEL ÑO 2.015
Con esta misma fecha, siendo las 08:55 horas de la mañana del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia Y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una ciudadana quien dijo ser y llamarse en legal como queda escrito: “E.C.Y.P.”,Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física, según en la Ley de Protección a la Victima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales (Ministerio Publico h identificación). y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy 10-01-2015 a eso de las 08:40 horas la mañana, cuando iba a bordo de una buseta de la línea villa Bruzual, sentada específicamente en el asiento detrás 1 del conductor, cuando a la altura de la carretera nacional antes de llegar al semáforo de la avenida Ricardo Pérez Zambrano de esta localidad, dos sujetos desconocidos que venían sentados en los asientos de atrás le dicen al chofer que se pare que era un atraco, luego empiezan a quitarnos las pertenencias a los que íbamos en la buseta, a mí me despojaron de un teléfono celular marca Nokia, Modelo E63-1, de color negro, serial imei 351502049043540 con su respectiva batería, posteriormente se bajaron del lugar y el conductor de la buseta siguió el camino de la ruta, yo me
en la avenida antes mencionada y vi una patrulla policial y les hice un llamado a los funcionarios y les di aviso de luego me traslade hasta esta sede policial a denunciar lo ocurrido y a los pocos minutos veo que los
funcionarios policiales traen detenidos a los dos sujetos que minutos antes me habías despojado de mi teléfono en la Eso es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE
MANERA: PREGUNTA NUMERO Oil ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy 10-01-2015 a eso de las 08:45 horas de la mañana, cuando iba a bordo de una buseta de la
línea villa Bruzual. PREGUNTA NUMERO 02lDiga Usted. Si anteriormente había visto a alguno de los sujetos que la despojaron de su teléfono celular? CONTESTO: Nunca los había visto. PREGUNTA NUMERO 03/cDiga Usted. Las características físicas de los sujetos que la despojaron de su teléfono celular? CONTESTO: uno de ellos era de estatura
baja de color de piel negra, vestía una camisa de color blanca con rayas verdes, el otro era de color de piel blanca de mediana y vestía un suéter de color blanco y azul. PREGUNTA NUMERO 04/Diga Usted. Qué tipo de arma
estos sujetos para el momento de los hechos? CONTESTO: No pude ver ya que nos dijeron que no los 3mos. PREGUNTA NUMERO 05! ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? Respondio: No. Eso es todo.
2.- ACTA POLICIAL .TURÉN, DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE
Con esta misma fecha 10-01-15. Siendo las 09:05 horas de la mañana, Compareció por ante la Coordinación investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PACHECO GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad V-13I85.627, OFICIAL (CPEP) CALZADA GEORBIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.377.604 ¡CIAL (CPEP) WILBER CARVAJAL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.292.709. Destacados en Área De Coordinación De Vigilancia y Patrullaje de Este Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Quienes do debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 7, 128, 129, 153, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 10:01-2015 y siendo las 8:50 horas de la mañana nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad 771 en el cuadrante número 03, cuando a la altura de la avenida Ricardo Pérez Zambrano de esta localidad, una ciudadana nos hace un llamado, al acudir a ella, esta nos manifiesta que dos sujetos desconocidos la habían sometido junto a todos los pasajeros de una buseta de transporte urbano donde venia, despojándola a ella de un teléfono celular, indicándonos esta las características físicas y vestimenta de los sujetos, además nos indicó el lugar donde se habían bajado, nos dirigimos rápidamente al lugar señalado, altura de la calle principal del Barrio El Cambio, observamos a dos sujetos que caminaban por la calle con cacterísticas similares a las antes señaladas, los cuales al percatarse de nuestra presencia mostraron una actitud de nerviosismo y empezaron a caminar apresuradamente, se les dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, le indicamos que iban a ser objetos de una inspección de personas y que si portaba algún de fuégo, arma blanca o alguna sustancia ilícita que por favor nos la mostraran, manifestándonos no poseer ‘ nada de lo mencionado, al realizarle dicha inspección, se le encontró a uno de ellos entre su vestimenta, un arma de fuego de fabricación no industrializada tipo escopeta recortada, contentiva de un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir, además de dos cartuchos calibre 38 milímetros sin percutir que portaba en su bolsillo derecho de su jeans, al otro sujeto, quien manifestó ser adolescente, se le incauto un teléfono celular y dinero en efectivo en billetes de baja denominación, en vista de lo incautado, a eso de las 09:00 horas de la mañana de este mismo día se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos, POR ENCONTARSE INVOLUCRADOS EN UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, posteriormente los trasladamos hasta esta sede policial, donde al llegar se encontraba la victima de hecho, la cual al verlos los reconoció como los que minutos antes la habían despojadoun teléfono celular, de igual manera reconoció el teléfono incautado como de su propiedad, seguidamente identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de contextura mediana, piel de color morena clara, vestía un suéter de color ázul, a quien se le incauto un teléfono celular marca Nokia, Modelo E63-1, de color negro, serial imei 15O2049043540 con su respectiva batería y Doscientos bolívares fuertes en billetes de baja denominación descritos de la siguiente manera: Cinco (05) Billetes de papel moneda de la denominación de (20) Bolívares Fuertes, seriales H60246873, K63962395, Q21 300724, S32317806, S55695354. Seis (06) Billetes de papel moneda de la denominación de (10) Bolívares Fuertes, seriales D76660963, K79070669, L29210094, L32579155, P81500024, Q53819231. Ocho (08) Billetes de papel moneda de la denominación de (5) Bolívares Fuertes, seriales C48791406, 25830826, J71381416, N43518595, N50594852, Q08578210, Q07874753, Q53490496. y CHIRINOS GREIBER EÓUARDO”, venezolano, natural de Turen, soltero, fecha de nacimiento: 26-03-1992, de 22 años de edad, ocupación: Indefinida, residenciado en la avenida 03 con calle 02 deI Barrio La Jacobera de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estad Portuguesa. Titular de la cedula de identidad: V- 22.108.889, de contextura media de estatura baja, piel negra, vestía una camisa de color blanco con rayas verdes, a quien se le incauto un fuego de fabricación no industrializada tipo escopeta recortada con tres cartuchos calibre 38 milímetros percutir. La victima del hecho quedo identificado como E.C.Y.P. De igual manera se le notificó la Fiscalía QUINTO del Ministerio Publico extensión Acarigua, Es Todo.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de los alegatos de las partes tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el dia 10-01-15, siendo aproximadamente las Siendo las 09:05 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios fueron informados por una ciudadana que les hace un llamado, al acudir a ella, esta les manifiesta que dos sujetos desconocidos la habían sometido junto a todos los pasajeros de una buseta de transporte urbano donde venia, despojándola a ella de un teléfono celular, indicándoles las características físicas y vestimenta de los sujetos, además les indicó el lugar donde se habían bajado, por lo que se dirigen rápidamente al lugar señalado a la altura de la calle principal del Barrio El Cambio, y observan a dos sujetos que caminaban por la calle con características similares a las antes señaladas, los cuales al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo y empezaron a caminar apresuradamente, les dieron la voz de alto y al realizarle una inspección, conforme a las previsiones legales se le encontró a uno de ellos entre su vestimenta, un arma de fuego de fabricación no industrializada tipo escopeta recortada, contentiva de un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir, además de dos cartuchos calibre 38 milímetros sin percutir que portaba en su bolsillo derecho de su jeans, al otro sujeto, quien manifestó ser adolescente, se le incauto un teléfono celular y dinero en efectivo en billetes de baja denominación, posteriormente son trasladados hasta la sede policial, donde al llegar se encontraba la victima del hecho, la cual al verlos los reconoció como los que minutos antes la habían despojado de un teléfono celular, de igual manera reconoció el teléfono incautado como de su propiedad.
2.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente fue aprehendido en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de ocurrir el mismo, con objetos propiedad de la victima, con el arma utilizada para la comisión del hecho y en compañía de otra persona mayor de edad.
3.-Que la victima en el acta de entrevista expone como ocurrieron los hechos y manifiesta que las personas que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales son los mismos que portando un arma la despojaron de su telefono celular en la unidad de transporte en la cual se desplazaba, reconociendo igualmente el telefono celular incautado al mencionado adolescente como de su propiedad.
4.-Que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende la presunción razonable de que el adolescente imputado ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actas de entrevista, del acta policial y de las demás actas procesales que conforman la solicitud Fiscal en las cuales se recoge las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del adolescente en las circunstancias precedentemente indicadas, hechos éstos que por sus características se identifica como un hecho ilícito tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YNDHIRA PATRICIA ESCOBAR CAZORLA, presumiéndose la participación del mencionado adolescente imputado en los hechos que investiga el Ministerio Público y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos de flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, asi mismo de que el adolescente imputado es reincidente ante este Sistema Penal ya que al mismo se le sigue causa penal signada con el N°PP11-D-2014-000328 por ente el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, según se desprende del Sistema Juris 2000.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares previstas en los literales f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas por el ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restringan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del mencionado adolescente, en los hechos investigados por el Ministerio Público, atendiendo asi mismo al principio de proporcionalidad y por cuanto el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: ….f)Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al identificado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medidas estas impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo estas en: F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y G: la prestación de fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa y al materializarse la fianza impuesta se hará efectiva la libertad del mencionado adolescente, quedando sujeto al proceso con las medidas impuestas.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en artículo234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YNDHIRA PATRICIA ESCOBAR CAZORLA.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en : F.-La prohibición que tiene el adolescente imputado de acercarse a la victima, y a su entorno familiar y G: la prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa, previo al ingreso de dicho adolescente a la referida Entidad de Atención deberá ser trasladado al ambulatorio Adarigua a los fines de que se le practique evaluación medida y constatar el estado de salud del mismo a la hora de su ingreso a la referida Entidad de Atención y de igual manera deberá ser trasladado al Saime a los fines de la obtención de su documento de Identidad. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, once (11) de Enero del año dos mil Quince.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




Abg. JAIRO GALLARDO
Secretario




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.