REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000446
ASUNTO : PP11-D-2014-000446


JUEZA: ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO


FISCAL: ABG. MILAGROS GUERRERO


DEFENSOR: ABG. LEONEL CARUCI


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN: CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000446
ASUNTO : PP11-D-2014-000446


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal MILAGROS, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-01-1997 soltero, de oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad V-26.059.562, residenciado en el Barrio El Estadio, Villa Bruzual, avenida 06, calles 15 y 16, casa S/N, municipio Turén estado Portuguesa quien es hijo de GEILYS YULIBETH GARCIA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.773.666 a quien se le sigue por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:

“El día 2 de Octubre del 2014, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación policial Nro 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Las Jacoberas, de la ciudadana de Villa Bruzual. Del municipio Turén del Estado Portuguesa y en la avenida 3 del mencionado sector, avistan a una persona del sexo masculino quien se desplazaba a pie y al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa e intenta dar vuelta a la marcha, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y le realizan una inspección de personas logrando encontrarle en la pretina derecha de su bermuda de jean color azul un arma de fuego de fabricación no industrializado, con un cartucho sin percutir calibre 38 mm, siendo identificado como CRISTIAN ENRIQUE GARCIA, de 17 años de edad”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 y el articulo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:


PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ EDDUIN, titular de la Cédula de identidad V-16.416.868 y OFICIAL (CPEP) AMARO JOSE; titular de la Cédula de identidad V-17.944.422, adscrito a este Centro de Coordinación policial Nro 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha 02-10-2014, y siendo las 10:25 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos en labores inherente al Servicio de Patrullaje y Vigilancia, en unidad moto Kawasaki. En el Sector Las Jacoberas, de la ciudadana de Villa Bruzual. Del municipio Turén del Estado Portuguesa, cuando a la altura de la avenida 3 visualizamos a un ciudadano que venía en sentido contrario a pie, quien al percatarse de la comisión, se detuvo y pretendió dar la vuelta y regresarse, motivo por el cual se le hizo llamado de atención, al cual acató, se le informo que se le efectuaría una revisión de personas, procediendo el Oficial (CPEP) AMARO JOSÉ... pidiéndole que de poseer algún tipo de arma de fuego u objeto contundente o alguna sustancia ilegal, lo mostrara, pero este negó poseer lo antes mencionado, pero se le consiguió al ciudadano, en la pretina derecha de su bermuda de jean color azul lo siguiente: un (01) arma de fuego de fabricación no industrializado, con (01) cartucho sin percutir calibre 38 mm, con teipe color negro y alambre, el mismo se identificó como adolescente, por lo que se procedió con esta misma fecha 02-10-2014 y siendo las 10:30 horas de la noche a leerle e imponerle de sus derechos, al ciudadano adolescente... por estar involucrado en uno de los delitos que se le investiga: Por uno de los Delitos contemplados en la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Explosivos. Siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén, donde fue identificado... como: CRISTIAN ENRIQUE GARCIA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1997, estado civil soltero, ocupación u Oficio: estudiante, residenciado en la AV 06, entre calles 15 y 16, casa sin Número, del barrio El Estadio, de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén Estado Portuguesa. Titular del número de cédula de identidad V26.059.562, hijo de Heily Garcia. Quedando el ciudadano adolescente aprehendido, junto con lo incautado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público...”.
Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado.

SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 1799. Realizada en fecha 03 de Octubre de 2014, suscrito por el Detective MITCHELL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO Y UNA BALA... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego y el artefacto antes descritos se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Las balas son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver de calibre 38special... 03.- El cartucho es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta de calibre 44
Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego incautada al adolescente acusado al momento de practicar la aprehensión.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. LEONEL CARUCI, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter del Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 y el articulo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 y el articulo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: DETECTIVE MITCHELL GOMEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 1799. Realizada en fecha 03 de Octubre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego que le fue incautada al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características y uso de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 1799. Realizada en fecha 03 de Octubre de 2014, suscrita por el Detective MITCHELL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ EDDUIN, titular de la Cédula de identidad V16.416.868, adscrito a este Centro de Coordinación policial Nro 03, Municipio Turén, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 02 de octubre de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la incautación del Arma de Fuego.

SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) AMARO JOSE; titular de la Cédula de identidad V-17.944.422, adscrito a este Centro de Coordinación policial Nro 03, Municipio Turén, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 02 de octubre de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la incautación del Arma de Fuego.

Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 y el articulo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AREGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar que recae contra el adolescente. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 19 días del mes de Enero de 2015.
JUEZ DE CONTROL NO. 01



ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.