REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000025
ASUNTO : PP11-D-2015-000025


JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARI0: Abg. JAESUS GARCIA

FISCAL: Abg. MILAGROS GUERRERO

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000025
ASUNTO : PP11-D-2015-000025
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, 16 años de edad, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 08-06-1998, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.112, residenciado en el Barrio Libertador Sector 01, calle 02 casa sin numero, a cuadra y media de la Bodega EL PONCHO, en Piritu Estado Portuguesa, numero de teléfono 0416-652-3745, y 0426-107-7789 hermana, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA, previsto en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientientíficas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

Acta Policial: En misma Fecha 20-01-2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario: DETECTIVE AGREGADO BLADIMIR GUTIÉRREZ, adscrito al Eje de Investigación de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica ‘del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores inherentes al servicio, siendo las 07:00 horas, previo conocimiento de la superioridad me trasladé en compañía de los funcionarios; Comisario Larry Aular (Jefe de Comisión), Inspector Jefe Eligio Martínez, Inspectores Francisco Alvarado, Carlos González, Detective Jefe Kelvis Pérez, Detectives Agregados Argenis Perozo, Luis Ugarte, Diego Romero y Detectives Daniel Vieras, Fraimer Linarez, Beyker Acosta y Elvis Almao, en unidades identificadas de este Cuerpo detectivesco; hacia el Barrio Libertador, Calle 01, Casa S/N, Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento Nro. PP11-P-2015-000116 de fecha 14-01-2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control (04), del Circui1o Judicial Penal, Estado Portuguesa, a cargo de la Abg. Yamilet Margarita Chávez, relacionado con la Causa Penal.4P-578-794-2014 que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad. Una vez situados en la referida barriada debidamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución adscritos a esta dependencia, ubicamos primeramente a los fines de ley, dos personas que funjan como testigos presenciales del acto a practicarse, identificados de la manera siguiente: 1.- Liset Adriana Cárdenas Gallegos, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 46 años de edad, fecha de Nacimiento 22-10-1.968, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del hogar, residenciada en el Barrio Libertador, Callejón 01, Casa S/N, Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-8. 519. 794, teléfono de ubicación 0426-2070-552 y 2.- Adrián Antonio Escalona Cárdenas, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Turén Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de Nacimiento 02-06-1.987, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Callejón 01, Casa S/N, Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-24.023.831, teléfono de ubicación 0426- 2070552, a quienes se les informó al respecto y manifestaron no tener impedimento alguno en prestar apoyo a la comisión en ese sentido. Seguidamente nos constituimos a la residencia solicitada, donde una vez situados y luego de realizar llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios de esta entidad y ser impuesto del motivo de nuestra comparecencia previo señalamiento y lectura de la citada orden de allanamiento nos manifestó ser el propietario del inmueble identificándose como: JOSÉ GREGORIO ANGULO LINAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 09-07-1965, DE 49 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFEÍ5IÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA DIRECCIÓN VISITADA, DE IDENTIDAD NRO. V-8. 661. 979, quien nos permitió el libre acceso a la morada y ya autorizados para la revisión respectiva, con las precauciones al caso realizamos en presencia de los prenombrados testigos y el propietario del inmueble, el correspondiente allanamiento, a objeto de localizar evidencias de interés criminalísticos y que guarden relación con la causa que nos ocupa, en la cual. Posteriormente luego de una búsqueda exhaustiva NO LOGRAMOS LA UBICACIÓN DE EVIDENCIA ALGUNA. Seguidamente y estando en el lugar, se le hizo referencia al susodicho dueño de la vivienda, acerca de la presencia y ubicación de un sujeto de nombre YEISON MÉNDEZ APODADO “EL GATO” manifestando que individuo tiene fijada su residencia a tres casas de distancia de la de él, motivo por el cual al trasladarnos a la misma previo señalamiento por parte del citado ciudadano, tocamos a la puerta principal de la morada en cuestión, donde a>escasos minutos de hacer espera fuimos recibidos por una persona identificada como: Domingo Cesar Cruz, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Turén Estado Portuguesa, de 55 años de edad, fecha de Nacimiento 03-05-1.959, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Calle 01, Casa SIN, Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.598.486, a quien luego de preguntarle respecto al apodado El Gato, manifestó que el mismo es su hijo y efectivamente vivía allí pero no se encontraba para el momento de la comisión, razón ésta que procedimos amparados en el Artículo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la morada donde al abordar a un adolescente presente en la vivienda, el mismo mostrando una actitud renuente y hostil, intentó agredir a los integrantes de la comisión actuante, por lo que actuando con las precauciones que el caso amerita fue sometido y detenido en situación flagrante, procediendo en el acto y facultados en el Artículo 652° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a notificarle el motivo de su detención haciéndole lectura de sus derechos y garantías constitucionales,’ establecidos en los artículos 541° y 654° de la citada ley. En el mismo acto el adolescente quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 0810611998, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LIBERTADOR, CALLE 01, CASA SIN, PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.442.112, quien resultó ser hermano de YEISON MÉNDEZ APODADO “EL GATO” investigado en la causa antes mencionada. Acto seguido se llevó a cabo una revisión de morada en búsqueda de evidencias de interés criminalístico y del susodicho sujeto apodado EL GATO, Obteniendo resultados negativos. Seguidamente optamos por retirarnos de lugar y retornar a la sede de este despacho conjuntamente con el adolescente detenido, a los fines de plasmar en actas las diligencias practicadas y notificar a la superioridad quienes ordenaron dar inicio a las ACTAS PROCESALES K-15-0058-00183 POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Del procedimiento practicado se le notificó vía telefónica a la Fiscal Quinta con competencia en responsabilidad penal de adolescente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada Milagro Guerrero, quien requirió que le fueran remitidas en el lapso legalmente correspondiente, las actuaciones de rigor. Consigno mediante la presente, copias de acta de visita domiciliaria. SE DEJA CONSTANCIA QUE AL SER VERIFICADO ANTE SÍIPOL LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DETENIDO, SE CONSTATÓ QUE LE CORRESPONDEN LOS DATOS APORTADOS Y NO POSEE REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES. ASIMISMO EL PRENOMBRADO INVESTIGADO PERMANECERÁ RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO A LA ORDEN DE LA MENCIONADA REPRESENTACIÓN FISCAL.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en primer lugar rechazo la imputación realizada por el Ministerio Publico en virtud, de que de acuerdo a lo que consta de las actas policiales se observa que no estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el acta fue suficientemente clara en señalar que ellos iban a practicar un allanamiento, y se encontraron con el adolescente, y los funcionarios dicen que el joven presento una conducta renuente y después dicen que fue hostil, no encuadrando el supuesto actuar del adolescente en el tipo legal de resistencia a la autoridad que describe de manera perfecta cual debe ser la conducta desplegada del agente activo para estar en presencia de dicho tipo legal. En virtud de ello la defensa estima que la investigación debe continuar sin la imposición de ninguna cautela en virtud de la entidad del delito imputado, por los escasos elementos de convicción que individualicen al adolescente asimismo se precisa que el adolescente no ha estado sometido en ningún otro procedimiento penal, y que tiene contención familiar, ahora bien, en el caso de que el Tribunal estime necesario la imposición de medida cautelar solicito por las mismas razones no se impongan las dos medidas solicitadas por el Ministerio Publico, es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constatan claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Libertador, Calle 01, Casa S/N, Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en virtud de que los funcionarios actuantes cumplían con la Orden de Allanamiento Nro. PP11-P-2015-000116 de fecha 14-01-2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control (04), del Circui1o Judicial Penal, Estado Portuguesa, a cargo de la Abg. Yamilet Margarita Chávez, relacionado con la Causa Penal. MP-578-794-2014 que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad y al ingresar a la morada donde y al abordar al adolescente presente en la vivienda, el mismo mostrando una actitud renuente y hostil, intentó agredir a los integrantes de la comisión actuante, por lo que actuando con las precauciones que el caso amerita fue sometido y detenido en situación flagrante, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Se declara con lugar la aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, considerando que una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su representado, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2015.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.