REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000030
ASUNTO : PP11-D-2015-000030



JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO


SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA


DEFENSA: Abg. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA



VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN: LIBERTAD PLENA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000030
ASUNTO : PP11-D-2015-000030

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 17 años, soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.147.379 fecha de nacimiento 16/04/1997, residenciado en el Caserío Camburito, Callejón Principal casa N° 4, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cerca de la planta de agua de potabilización, hijo de TRANSITO DEL CAMEN MONTILLA titular de la cedula de identidad N° 7.389.546 y RICHARD ARON RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 17 años, soltero, titular de la cedula de identidad N° 29.775.586 fecha de nacimiento 13/03/1997, residenciado en el Caserío Camburito, Callejon Principal casa Sin Numero, Municipio Araure, Estado Portuguesa., cerca de la planta de agua de potabilización hijo de MIRIAN NAYIBE CASTILLO REGALADO ; titular de la cedula 12.964.387, quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientientíficas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

ACARIGUA, JUEVES 22 DE ENERO DEL AÑO 2015.-
En esta fecha, siendo as 17:00 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE Edward GONZALEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurtos de este Despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 48° y 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura número K-15-0058-00193, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del Funcionario Inspector Carlos GUARIMATA, Detectives Carlos CUBIRO y Kevin APONTE, hacia el Caserío Camburito, del Municipio Araure estado Portuguesa, en vehículo particular, a fin de realizar investigaciones de campo, ya que se procura ubicar, identificar y ubicar, a los ciudadanos de nombres Richard Aaron RODRIGUEZ CASTILLO y IDENTIDAD OMITIDA, presuntos autores del presente ilícito, una vez ubicados en el sector en referencia y luego de realizar una vigilancia estática por un considerable intervalo de tiempo, optamos en entrevistamos con transeúntes del sector, no sin antes identificamos como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, quienes sintiéndose parcos y temerosos al hacerle referencia del hecho que investigábamos, manifestaron que aportarían información a la medida que no fuesen vinculados con el caso, es por ende que aceptamos la proposición por parte de estas fuentes, indicándonos sigilosamente el lugar donde frecuentan los investigados siendo este el final del callejón principal del Caserío Camburito, una vez recabada dicha información procedimos a trasladarnos hasta las adyacencias de la dirección antes mencionada. Una vez allí, observamos a dos ciudadanos, quienes al momento de notar nuestra presencia policial, mostraron una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, no sin antes ¡identificarnos como Funcionarios Activo de este Cuerpo Detectivesco, emprendiendo veloz huida dándoles alcance a los pocos metros del lugar y luego de neutralizarlos por completo, les indicamos que iban a ser objeto de una inspección corporal, basándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les indicamos que de tener alguna evidencia de procedencia ilícita que la expusieran, por lo que el funcionario Detective Kevin APONTE, procedió a realizar la respectiva inspección corporal encontrándoles en el suelo natural entre ambos sujetos Un (01) Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria, tipo Escopeta, calibre 28, desprovista de cartuchos, asimismo quedaron identificados de la manera siguiente como: Richard Aarón CASTILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1 997, estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Caserío Camburito, callejón Principal, casa sin número, Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-29.775.586 y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1 997, estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Caserío Camburito, callejón Principal, casa número 4, Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-26.147.379. En vista que se encontraban llenos los extremos de ley, para considerarlo un delito en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aprehensión de esta persona en concordancia con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, materializándose la misma a las 16:30 horas. Inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho conjuntamente con los Adolescentes detenidos, así como la evidencia incautada, a fin de realizarle la respectiva experticia de ley. Una vez presentes en esta sede, procedí a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los posibles Registros Policiales que puedan presentar los Adolescentes investigados, dando como resultado que No presentan Registros ni solicitudes Policiales, igualmente consulté dichos datos de identidad ante el Enlace CICPC-SAIME, Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a objeto de corroborarlos, constatando que efectivamente les corresponden sus datos aportados. Seguidamente le informe a la superioridad sobre las diligencias realizadas, de igual manera se le dio inicio a la causa penal K-15-0058-00213, por uno de los delitos Contra el Orden Público; de igual forma se le realizó llamada telefónica al Abogado Carlos COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en Materia de Adolescentes, a quien se les notificó del procedimiento efectuado dándose por notificado; hago referencia que dichos ciudadanos guardan relación con los Actos procesales, signados con la nomenclatura K-1 5-0058-001 93, incoado por ante este Despacho, en fecha: 21-01-2.015, por uno de los delitos Contra La Propiedad. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y estando conforme firman.

El experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa y Comparativa, DETECTIVE, JESUS FLORES, Designado para practicar peritaje según memorándum Nro. 9700-058-SIN, de fecha; 22-Enero-2015, relacionada con el expediente N°: K-15-0058- 00213, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuero de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y el Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe
pericial. -
MOTIVO:
El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO.
EXPOSICIÓN :
01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28, acabado superficial pintura negra con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: dos cañones yuxtapuesto (ánima lisa) con una longitud de 220 milímetros y un diámetro interno en sus bocas de 15,50 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura elaborado en material de madera sujeto mediante dos tornillos, dos muelle, dos martillo y dos aguja percutoras; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicado en la parte delantera del guardamonte, libera el sistema abisagrado de sus cañones dejando al descubierto sus recamaras, la cual posee dos recamaras incorporada para dos cartucho.-
PERITACIÓN:
Examinado los mecanismos del arma de fuego y del artefacto tipo arma de fuego suministrados como incriminados, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. –
CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones de fiador o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
02.- Se utilizan dos cartuchos calibre 28 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento.
03.- El artefacto tipo arma de fuego suministradas como incriminadas antes descritas, son devueltas al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en calidad de Deposito, donde permanecerán a la orden de la Fiscalía de Ministerio Público, según planilla de resguardo P- J 1 -.-

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la previstas en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Así mismo y en relación al ciudadano RICHARD ARON RODRIGUEZ CASTILLO, solicito se decline el conocimiento del asunto en relación a este al tribunal de guardia ordinario en virtud de que presente en la audiencia su madre ciudadana MIRIAN NAYIBE CASTILLO REGALADO; titular de la cedula 12.964.387, consignó partida de nacimiento a través de la cual se constata que el mismo es mayor de edad, no siendo competente este tribunal para pronunciarse en relación al hecho imputado al ciudadano RICHARD ARON RODRIGUEZ CASTILLO.


Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora de IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que no hay elemento alguno que individualice al adolescente como el autor de ese hecho punible, es mas de las actas policiales se desprende que el adolescente no poseía arma alguna, pues los funcionarios policiales no encuentran el arma bajo su dominio, por lo que solicito no admita la precalificación jurídica y ordene la libertad plena del adolescente.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, y dada la calificación jurídica del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga. Considera este tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y dada la imputación fiscal aunado a lo que establece el acta policial la cual señala que el adolescente imputado no poseía arma de fuego alguna y que el arma incautada en el procedimiento fue hallada en el suelo natural no pudiendo determinarse entonces bajo quien se encontraba el dominio de la referida arma, es lo que conlleva, al analizar todo lo antes expuesto frente al derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el derecho establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de libertad, los cuales asisten a los adolescentes imputados, puesto que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no son por si solos, como elemento de convicción, capaz de hacer nacer la presunción de que el arma presuntamente incautada se encontraba en posesión de los adolescentes y en consecuencia la no posibilidad de ser encuadrado en el tipo penal que le es imputado al adolescente, ya que se hace necesario para ello la presunción de tratarse de realmente del arma ilícita.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho es declarar la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: No Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: NO Se impone las medida cautelar y se acuerda la LIBERTAD PLENA al adolescente JOSE MIGUEL BETANCOURT MONTILLA. Quinto: Se acuerda dividir la continencia de la causa en relación al ciudadano RICHARD ARON RODRIGUEZ CASTILLO y remitir las actuaciones al Tribunal de Guardia Penal Ordinario en virtud de haber constatado este tribunal que el mismo es mayor de edad no teniendo competencia este tribunal para conocer de su imputación, quedando la causa principal a la orden de este tribunal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticuatro (24) días de Enero de 2015.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.